Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1979/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1941/2019 de 28 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1979/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101455
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3648
Núm. Roj: STSJ CV 3648/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1941/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001941/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
D. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D. María Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001979/2020
En el recurso de suplicación 001941/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000623/2017, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de Dª. Fidela asistida por su Letrada María del Mar González Guillén, contra INSTITUTO GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por su Letrado, y en
los que es recurrente Dª. Fidela , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Fidela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Fidela , cuyos datos personales obran en autos, fue declarada afecta a una incapacidad permanente absoluta en virtud de sentencia de 27.09.13 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad (autos 1089/12) con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 789,23 euros mensuales, y efectos económicos desde el 11.09.12, y ello en base al cuadro clínico residual recogido en los hechos probados de de trastorno distímico, trastorno de ansiedad generalizada con episodios agudos de trastorno depresivo mayor, lumbalgia crónica con proceso de reagudización por presencia de angiomas múltiples en diferentes vértebras habiéndose practicado vertebroplastia en D1, limitándole para actividades que requieran atención mantenida, concentración, carga mental, toma de decisiones o interrelación directa e intensa con el público, tareas de esfuerzos físicos moderados o deambulaciones y bipedestaciones prolongadas. En el informe de síntesis de 3.09.12, base de la resolución impugnada se recoge como deficiencias: trastorno distímico, trastorno de ansiedad generalizada, hemangiomas dorsales múltiples y protusión L4-L5, ictericia obstructiva y colelitiasis intervenida, glaucoma crónico simple, con las limitaciones orgánicas y funcionales de síntomas depresivos importantes, ideación autolítica mantenida, alteraciones en la psicomotricidad, dolor dorsal, anemia.
SEGUNDO.- En virtud de expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de 16.12.14 se declaró a la actora afecta a una incapacidad permanente total, al apreciar una mejoría en sus dolencias.
Y por sentencia de fecha 26.09.16 dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de esta ciudad (autos 234/15) se repuso a la actora a la situación de la incapacidad permanente absoluta, siendo el cuadro clínico residual que presentaba trastorno de ansiedad, distimia, depresión mayor, trastorno de personalidad, hemangiomas vertebrales T11 y T12, protusión L4-L5 con radiculopatía L 5 intervenida el 20.06.14, glaucoma crónico simple y principio de catarata.
TERCERO.- En fecha 17.02.17 la actora solicitó la revisión del grado de incapacidad, siéndole desestimado por resolución del INSS 31.03.17 al entender que el grado de incapacidad no había variado. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 25.07.17.
CUARTO.- Según el informe de síntesis de 22.03.17, la actora presenta como diagnóstico depresión mayor, fibromialgia, síndrome de dolor crónico, discopatía degenerativa lumbar, protusión discal L4-L5 hemangiomas vertebrales, glaucoma simple ; con las limitaciones orgánicas y funcionales de síntomas depresivos notables, con ideación autolítica permanente, varios intentos de autolisis, psicomotricidad alterada, dolor crónico, dificultad en la marcha precisando ayudas externas, concluyendo que se encuentra limitada para cualquier actividad ocupacional normalizada, precisa de ayudas en las actividad básicas.
QUINTO.- La actora tiene reconocida una discapacidad del 68% desde el 6.03.13, y movilidad reducida no procede, necesidad de concurso de tercera persona negativo, por limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral, por trastorno de laa afectividad por trastorno depresivo recurrente y por pérdida de la agudeza visual binocular severa por trastorno refracción y acomodación , con un grado de limitación en las actividades del 64%, y 4 puntos de factores sociales complementarios.
SEXTO.- Según informe de 30.08.17 del Hospital de Denia, la actora está diagnosticada de fibromialgia severa con repercusión importante de las actividades de la vida diaria, para las cuales precisa ayuda y trastorno de ansiedad con alteraciones de las conductas. SEPTIMO.- En caso de estimación de la pretensión, el complemento de gran invalidez asciende a 628,06 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos 8.07.16.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fidela . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Fidela , sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
4 de Alicante en 7-12-18 autos 623/17 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 31-3-17, confirmada por la de 25-7-17, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con Gran Invalidez.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que.
.- se introduzca dentro de la redacción del hecho sexto la siguiente precisión 'se trata de paciente con fibromialgia muy severa que produce importarte limitacion y discapacidad física de la paciente, le impide realizar las rareas de vida diaria para las cuales precisa ayuda. Necesita ayuda para todo (vestirse, ducharse, ir al servicio, andar comer etc ....' y ello alegando como prueba que justifica la pretensión el documento a los folios 45 y 46 de autos informe de la doctora Yankova del Hospital de Denia.
.- se incorpore un nuevo hechos octavo con el siguiente tenor literal 'Desde otono de 2016 solo se pude hablar e un claro empeoramiento evolutivo, al haberse superpuesto una fibromialgia reumática severa y tener ahora una capacidad deambulatoria a mínimos. El grado de dependencia para hacer actividades básicas de la vida diaria actual es severo (indice Barthel de 60 + necesidad de supervisión suicida).' Y ello con fundamento en el documento folio 52 de los autos, informe del del Doctor Leoncio expuesto como pericial.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -).
CUARTO.- Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989,44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).
La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa a la adición a hechos probados que se pretende no viene a ser mas que incardinar como tales hechos manifestaciones obrantes en documental que aun siendo cierta en su literalidad no puede suponer en modo alguno al demostración de error por parte del juzgador de instancia. Se pretende mediante el recurso hacer de mejor valor ciertos documentos cuando de la redacción de la propia sentencia, aparece en la fundamentación jurídica, cuales son las lesiones y limitaciones que sufre la actora, valorando incluso de forma expresa el informe del informe de la doctora Yankova del Hospital de Denia, asi como del doctor Leoncio que son la base de la pretensión, lo que expuesto como pericial.
Tal solicitud de revisión viene a suponer una valoración parcial e interesada del mismo documento que valora el juez de instancia, siendo criterio doctrinal que la revisión fáctica no pues fundarse 'en el mismo documento - salvo supuestos de error palmario-' en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11).
Por tales razones no se acredita en modo alguno que los documentos referidos acrediten en el juzgador de instancia un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado probatorio obrante en la sentencia, y no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
QUINTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 200 y 194,6 (asi como la jurisprudencia que la interpreta) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que procede la revisión del grado invalidante puesto que las dolencias de la actora se han agravado y la hace merecedora de la prestación de gran invalidez.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.
Y el art 200 viene a exponer que la posibilidad de revsiion de las prestaciones al reseñar 'Artículo 200.
Calificación y revisión.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
Se viene a pretender de este modo por la recurrente se determine que a tenor de los hehcos probados la actora viene a ser tributaria de la prestación por Gran Invalidez puesto que entre 2014 (fecha en la que fue sometida al último proceso de revisión) a 2017 (calificación) existe una agravación y que la misma determina estar incursa dentro del grado de Gran Invalidez.
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989). Asi son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Asi requiere la docitrna que realmente se haya producido la modifiacion de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajdor al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido.
Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación.
Por su parte respecto a la Gran Invalidez tal situación se genera cuando las dolencias del trabajador actor tengan la entidad suficiente para, además de privarle de su capacidad laboral, inhabilitándole, por completo, para toda profesión u oficio exigirle la necesaria asistencia de otra persona para realizar actos de los más esenciales de su vida, tales como vestirse, desplazarse o análogos ( art. 137.6 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con los articulos 193 y 194 de la LRJS de 2015 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), por impedirle la satisfacción de necesidades primarias e ineludibles para poder psicológicamente subsistir o para ejecutar aquéllos actos indispensables a la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia.
Para determinar tal grado de incapacidad debemos partir del hecho que la enumeración que hace el art. 194 (anterior 137.6) de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar alguno de estos actos esenciales para que dándose la necesidad de ayuda externa, concurran los preceptos necesarios para la aplicación del precepto. Ahora bien, tal valoración se debe completar con la doctrina que tal y como ha expresado el Tribunal Supremo, sentencia de 19-2-90, 1-10- 87 y 23-3-88 que no basta con la simple dificultad en la realización de esos actos vitales, sino que es preciso que el trabajador esté impedido de realizarlos, aunque no se exige, desde luego, que la ayuda se requiera de manera permanente a lo largo de toda la jornada de donde cabe deducir que no poder algunas operaciones concretas del vestirse o el comer no pueden equipararse a imposibilidad para realizar los actos más esenciales para la vida.
Partiendo de tales consideraciones se presenta a juicio de la sala ajustada a derecho la resolución impugnada que no infringe las normas ni la jurisprudencia alegada. La jurisprudencia alegada por una cuaetion incluso formal, puesto que se designa como jurisprudencia resoluciones de los TSJ que si bien pueden ser valoradas como precedentes, en modo alguno constituyen jurisprudencia por no emanar del Tribunal Supremo tal y como exige el articulo 1, 6 del CC.
Por otra parte se ajusta a derecho la resolución puesto que la misma reconoce como hecho la agravación o evolución a peor de la dolencia de la actora, y asi se recoge en el fundamento jurídico segundo donde obra incluso la comparativa de las dolencias de la actora (con inclusión de la fibromialgia referida por la recurrente).
Pero ello no implica que el mero hecho de la existencia de una agravacion de lugar a una modificación del grado invalidante. Y asi lo viene a especificar y justificar la resolución recurrida cuando en el fundamento cuarto entiende que no cabe consdierar a la actora en situación de gran invalidez, puesto que tiene reconocida una discapacidad del 68% desde el 6.03.13, y movilidad reducida no procede, necesidad de concurso de tercera persona negativo, por limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral, por trastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente y por pérdida de la agudeza visual binocular severa por trastorno refracción y acomodación, con un grado de limitación en las actividades del 64%, y 4 puntos de factores sociales complementarios. Y sin que la fibromialgia desvirtúe la conclusión al no obrar informe de reconocimiento de prestaciones elaborado por un facultativo conforme el índice Barthel o similar para determinar el grado de dependencia, (con expresión de sus resultados mas allá de los que sin desglsoe postula la actora) y cuando la ideacion autolítica ya existía en 2012 y tampoco consta que haya solicitado revisión del grado de discapacidad reconocido en su momento. De modo que en el supuesto enjuiciado se presenta una situacion de precisar ayuda para determinadas actividades pero no asimilable a una dependencia para actividades básicas de la vida diaria. La necesidad de cierta supervisión no se puede incardinar dentro de la necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos como requiere la norma.
De este modo no cabe estimar que las dolencias de la actora se hayan agravado, de modo que sean incardinable como Gran Invalidez en los artículos 193 y 194 LGSS/ 2015, y proceda la revisión de grado por aplicación del art 200 del mismo cuerpo legal, desestimando el recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Fidela , frente sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en 7-12-18 autos 623/17 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1941 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
