Sentencia Social Nº 198/2...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Social Nº 198/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5847/2008 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 198/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100190

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005847/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00198/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0031130, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5847/2008

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

Recurrido/s: Marí Luz

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 809/2008

C.A.

Sentencia número: 198/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a doce de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5847/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Ana Isabel Martínez Muñoz, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 23 de MADRID, en sus autos número 809/2008, seguidos a instancia de Marí Luz frente a las entidades recurrentes, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Jesús Juanas Iglesias, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la actora, nacida el 7 de marzo de 1951 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, como Administrativa, fue dada de baja por incapacidad temporal el día 12 de abril de 2006, siendo dada de alta por informe propuesta, el 29 de enero de 2008, iniciándose de oficio expediente en materia de invalidez permanente.

SEGUNDO.- Que confeccionado el preceptivo Informe Médico de Síntesis, el 19 de marzo de 2008, se emitió la correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 2 de abril de 2008, que fue íntegramente aceptado por la Dirección Provincial del I.N. S.S. mediante resolución de fecha, 7 de abril de 2008 , denegando la declaración de la actora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

TERCERO.- Que la actora, diagnosticada de fibromialgia en 1994, y antecedentes de hernia de hiato, síndrome seco, espondiloartrosis cervical y lumbalgia crónica por protusión discal, padece dolor poliarticular de características mecánicas, envaramiento matutino y trastorno del sueño; neuralgia suboccipital, migrañas y cefalea cervicogénica que no ha mejorado con infiltraciones cervicales y actualmente tratada de estas dolencias en Unidad de Dolor del Hospital Gregorio Marañón. TC Columna lumbar (informe 10.03.08): discopatía L2-L3 y L4-L5. RMN de columna lumbar (septiembre de 2005): alteraciones espondiloartrósicas L2-L3 con escasa repercusión en el canal; disminución del diámetro del canal raquídeo asociada a hipertrofia facetaria y de ligamentos amarillos en L4-L5; hipertrofia degenerativa facetaria L3-L4. RMN de columna cervical (septiembre de 2005): alteraciones espondiloartrósicas C5-C6, C6-C7, con repercusión epidural anterior y tendencia a la disminución de diámetros foraminales, siendo de predominio izquierdo C5-C6 y derecho C6-C7. EMG (19 junio de 2008): objetiva datos compatibles con una polirradiculopatía motora crónica en raíces L4-S1 de intensidad moderada-severa y predominio en mitomo L5, sin que se registren en la actualidad signos de denervación como expresión de lesión axonal aguda en evolución; concomitantemente con la patología descrita se objetivan datos EMG compatibles con una afectación neurógena crónica de intensidad leve en musculatura dependiente de raíces C3.C4 derechas, sin signos de evolutibilidad en el momento actual. Animo depresivo.

CUARTO: Que la base reguladora de la prestación reclamada, calculada sobre la suma de las cotizaciones de los ocho años anteriores al hecho causante, desde el 1.04.2000 a 31.03.2008, alcanza la cifra de 277,82 € mensuales.

QUINTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa en fecha 3 de junio de 2008, siendo desestimada por Resolución de fecha 26 de junio de 2008."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de diciembre de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, nacida el 7 de marzo de 1951, de profesión habitual Auxiliar Administrativa, presentó demanda solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Total para el desarrollo de su profesión habitual, con el consiguiente reconocimiento de los derechos económicos inherentes a tal calificación. Demanda que fue estimada en la sentencia de instancia, declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta por contingencias comunes, revocando de esta manera la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, de fecha 7 de abril de 2008, denegatoria de la incapacidad permanente solicitada por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Disconforme se alza la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos, dedicado el primero a denunciar infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, siendo el segundo de censura jurídica.

SEGUNDO.- Solicita en el primero de los referidos, formulado con adecuado encaje procesal, la devolución de los autos al momento anterior a ser dictada la sentencia, por haber incurrido esta, con infracción del artículo 218 de la LEC en relación con los artículos 238.3 y 240.1 de la LOPJ , en "incongruencia ultra petita" al haber concedido el Juez "a quo" más de lo solicitado por el demandante, quien limitó su pretensión a una declaración de Incapacidad Permanente Total, habiéndose concedido por el Juzgador de instancia una de grado superior (Incapacidad Permanente Absoluta).

No desconoce esta Sección de Sala que el principio de congruencia no impone una conformidad literal y rígida, puramente formal, respecto de las peticiones de las partes, sino racional y flexible, existiendo esta siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis; concordancia que permite hacer el fallo extensible a las lógicas y naturales consecuencias del tema planteado, permitiendo al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda mas ajustada, lo que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral (St TS de 16 de febrero de 1993), y que ha permitido en algunos casos, distintos a los ahora enjuiciados, una dispersión adecuada entre lo pedido por el demandante y lo concedido por el Juzgador. Laxitud que tiene como límite el sometimiento y la salvaguarda de la efectividad del principio de contradicción, es decir, de que las partes tendrán siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas, en los términos en que ha sido perfilada por la doctrina del Tribunal Constitucional, impidiendo que la sentencia pueda decidir sobre temas no debatidos en el proceso, respecto de los cuales no ha existido la necesaria contradicción, con la consiguiente indefensión proscrita en el artículo 24 de la CE , obligando en tales casos a un estricto acatamiento de la sentencia al componente jurídico de la acción. En efecto, conforme se sigue de la doctrina constitucional recogida entre otras en sentencia 20/1.982 del Tribunal Constitucional , el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la disminución sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, del tal suerte que para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos, partes, y objetivos, causa de pedir y "petitum".

Aplicando la anterior doctrina al caso que ahora nos ocupa, se ha alcanzar una conclusión concordante con la pretensión postulada, pues al reconocer la sentencia impugnada en grado de incapacidad superior al solicitado por el demandante, alterando la causa de pedir que sirvió de soporte a la demanda con la que se inició el proceso ante el Juzgado de lo Social, que a su vez nacía de lo pedido en vía administrativa, encuadraba en los términos de una declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, se ha incurrido en incongruencia ultra petita con la consiguiente indefensión irrogada a la parte recurrente, por lo que el Juez "a quo" a la hora de resolver el debate debió hacerlo, con arreglo a la doctrina referida, ciñendo la resolución a tal grado de invalidez y al no hacerlo así, infringió los preceptos aducidos por el recurrente. Lo que resulta afianzado por el hecho de que, como señala nuestro Alto Tribunal en Sentencia de 23 de diciembre de 2008 , si no le es dable cambiar a la parte los términos, subjetivos y objetivos, del litigio, tampoco, lo puede llevar a cabo el Tribunal de oficio, cambiando los términos de la pretensión procesal planteada por las partes del litigio en quienes en definitiva recae el monopolio de la iniciativa procesal para promover y concluir un proceso, así como para determinar su contenido.

Así ha sido entendido por el TS en sentencia de 6 de octubre de 1981 que en supuesto similar al ahora enjuiciado vino a afirmar "que postulándose en la demanda una declaración de invalidez permanente, en el grado de total para la profesión habitual del actor, la sentencia impugnada resuelve reconociendo en favor del mismo, una invalidez en grado de absoluta y permanente para todo oficio o profesión, con derecho a una pensión equivalente al 100 por 100 de su base, salarial, siendo procedente acoger estimativamente este motivo y por consecuencia el recurso, ya que sin olvidar la amplitud de juicio y de doctrina que mantiene esta Sala al interpretar el concepto legal de incongruencia, por actuar en una jurisdicción especialmente tutelar del trabajador, esta flexibilidad de criterio no puede extenderse más allá de un límite racional que quebrante el principio esencial de adecuación que ha de existir siempre entre las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio y lo otorgado en la sentencia, de tal suerte que cuando la discordancia es manifiesta entre lo dado y lo pedido, ha de prosperar la excepción de tal vicio aducida en casación, y en tal sentido, tanto por el otorgamiento de una incapacidad en grado superior a la solicitada como por la concesión de indemnizaciones o prestaciones en cuantía mayor de la pedida, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias de 20 de abril de 1949,9 de abril de 1.955, 26 de noviembre de 1.956, 17 de abril y 12 de diciembre de 1980 , entre otras varias, marcando la pauta que ha de decidir la suerte de la resolución que aquí se impugna, en la que frente a una expresa petición de reconocimiento de una invalidez en determinado grado, con el derecho a la prestación correspondiente, peticiones que luego en conclusiones se mantienen, la sentencia extiende su jurisdicción concediendo más de lo solicitado, entrando a analizar cuestiones distintas de las planteadas en el juicio y a interpretar preceptos legales que no fueron objeto de alegación ni controversia, con la consiguiente posible indefensión de la parte que resulta perjudicada, vulnerando de esta forma, abiertamente, la prevención formal establecida en el art. 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Ahora bien, estimándose el motivo en el supuesto contemplado de la existencia de incongruencia "ultra petita", no se puede por el contrario acoger la nulidad de la sentencia como se pretende y la devolución de los autos para que se dicte una nueva, sino que conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 21 noviembre 1994 , la Sala queda facultada para mediante la resolución del recurso, adecuar y restablecer la necesaria congruencia omitida en la sentencia, debiéndose, previa revocación de la sentencia de instancia, declarar el grado de Incapacidad Permanente Total cualificada, coincidente por otro lado con el contenido de la pretensión recogida en el segundo de los motivos de censura jurídica.

Por todo cuanto acontece, el motivo ha de ser estimado y con ello el recurso lo que lleva aparejado la revocación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Marí Luz frente a las entidades recurrentes, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, dictándose otra en su lugar, en la que estimando la demanda rectora de estas actuaciones declaramos a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total cualificada y beneficiaria de la prestación económica inherente a tal calificación, consistente en una pensión equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 277,82 euros incrementada en un 20%, con efectos económicos desde el 24 de abril de 2008, con las mejoras y revalorizaciones procedentes, y condenamos al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica en los términos reconocidos en esta resolución, con las mejoras legales correspondientes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5847-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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