Última revisión
03/03/2009
Sentencia Social Nº 198/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 131/2009 de 03 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 198/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100307
Encabezamiento
RSU 0000131/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00198/2009
Sentencia nº 198
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 3 de marzo de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 198
En el recurso de suplicación 131/09 interpuesto por doña Rita representado por el Letrado don DAVID RETAMAR DE BLAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 21 DE MADRID en autos núm. 585/08 siendo recurridos don Jose María y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Rita , contra FOGASA y don Jose María , en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Rita formuló el 16/04/08 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido contra DON Jose María que tuvo lugar el 28/04/08 sin efecto, ya que no compareció el demandado, quien tampoco acudió al acto del juicio oral.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que debía desestimar la demanda de despido interpuesta por Dª Rita frente a D. Jose María Y FOGASA por no haberse acreditado previamente la existencia de relación laboral entre las partes".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación en el que postula la adición de un nuevo hecho probado (segundo) que contenga la siguiente dicción: "La actora comenzó a trabajar el día 1 de febrero de 2008 para el empleador demandado, con la categoría profesional de dependienta, con una jornada de 30 horas semanales y un salario de 500 euros mensuales, con catorce pagas, equivalente a un salario diario de 19,44 euros. Fue despedida el día 31 de marzo de 2008 verbalmente", señalando que los documentos privados no impugnados de contrario no han sido valorados como prueba plena, citando igualmente la prueba testifical y la de interrogatorio postulada. Sentado por el legislador que estas últimas no alcanzan valor revisorio en sede de suplicación, tampoco cabe acceder a la introducción del contenido propuesto, pues de la documental reseñada de manera genérica no se infieren las circunstancias desglosadas, amén de que en la instancia se precisó la falta de fiabilidad de la misma, no adverada en presencia judicial, sin que la Sala disponga de datos suficientes para modificar valoración, residenciable en el juzgador a quo.
Recuérdese a estos efectos el criterio fijado por doctrina jurisprudencial, conforme al cual únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: " (...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ). Se mantiene, pues, la actual redacción de instancia.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) del TRLPL entiende el recurrente que se ha vulnerado el art 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la incomparecencia del demandado en el acto del juicio, que ha de equivaler a un reconocimiento tácito de los hechos.
Resulta indudable las dificultades acreditativas que pueden concurrir en determinados supuestos, cuando nos encontramos ante la figura del despido verbal, más dicha circunstancia no convalida una total ausencia de prueba; muchos pronunciamientos judiciales abordan el tema ahora planteado, acerca de la carga de la prueba de la existencia del despido que se sostiene producido y, de manera paralela, la sentencia de fecha 9.06.2008 de esta Sala recuerda que, al margen del incorrecto amparo procesal articulado por el recurrente, al citarse como infringidas exclusivamente normas procesales, lo que en realidad se está planteando es una cuestión de prueba, que afecta a los hechos constitutivos del derecho que se afirma en el proceso, como son, la existencia misma de la relación de trabajo que se afirma en la demanda, así como su irregular extinción a través de un despido verbal que se atribuye a la demandada, y cuya responsabilidad probatoria incumbe en exclusiva a la parte actora - art. 217 de la LEC -, siendo improcedente el tratar de modificar, por esta vía, la valoración que de los distintos medios probatorios se ha hecho en la instancia, al margen de las vías revisoras señaladas y previstas en los arts. 191 y 194 de la LPL -desestimadas en el apartado anterior-, cuando además aquélla no se ha revelado contraria a las reglas de la sana crítica, e incluida la valoración del interrogatorio de partes respecto de la demandada incomparecida o la "ficta confessio" - art. 91.2 del texto procesal-, en cuanto es sólo facultad del juzgador de instancia.
En el último motivo de suplicación, con igual cobertura procesal, la parte actora sostiene que la sentencia de instancia infringe los arts. 385.1 y 386.1 de la LEC, en relación con las presunciones judiciales. La vía de la prueba de presunciones (art. 1253 del Código Civil y 386 LEC) requiere que entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir exista «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Los hechos presuntos serían, en este caso, la existencia de la relación laboral y el posterior despido verbal, y los hechos indiciarios "admitidos o probados" de dicha presunción judicial los relacionados por el recurrente en base a la incomparecencia del demandante (al que ya se ha dado respuesta), la testifical y la documental; a ello se sumaría la necesidad de un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" entre tales hechos base o indiciarios y el hecho ó hechos presuntos.
Debe también recordarse que no ha prosperado la revisión de error de hecho por el cauce del art. 191.b) TRLPL , y que los indicios señalados se revelaron claramente insuficientes para configurar los hechos pretendidos, tanto respecto de la existencia de un vínculo laboral como respecto de la concurrencia de un acto de despido verbal, de manera que ha de mantenerse la convicción alcanzada por el juez de instancia, reforzada en el procedimiento laboral por el principio de inmediación y fundada en "las reglas del criterio humano".
Las consideraciones expresadas conllevan la necesaria desestimación del recurso al permanecer incólumes los hechos declarados probados por la resolución combatida, y la confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas -art. 233 de la LPL -; en su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Rita contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 21 DE MADRID de fecha 14 de julio de 2008 , en virtud de demanda formulada por doña Rita contra FOGASA y don Jose María , en reclamación sobre despido confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000001312009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
