Última revisión
18/01/2010
Sentencia Social Nº 198/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2588/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 198/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100306
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:374
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0049981
RM
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
En Barcelona a 18 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 198/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 15 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 774/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Bernarda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta entidad de la pretensión formulada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La actora, Dª Bernarda , nacida el 22-1-1.963, con DNI nº NUM000 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el régimen general.
2.- La profesión habitual de la actora es la de Peón E.T.T.
3.- En fecha 11-4-2.008 la actora presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 10-7-2.008, en la que acordaba que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, debiendo continuar con asistencia sanitaria.
4.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución de 14-8-2.008.
5.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
6.- La base reguladora de la prestación es de 524,88 euros mensuales y la fecha de efectos de 25-4-2.008; hechos no discutidos por las partes.
7.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha 25-4-2.008.
8.- La actora presenta las siguientes lesiones:
-Deterioro cognitivo moderado de tipo fronto-temporal y de patrón subcortical, probablemente secundario al consumo prolongado de alcohol, actualmente en rehabilitación cognitiva.
-Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo, secundario a la abstinencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada de reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común y la de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común,formula recurso de suplicación la parte actora y no ha sido impugnado por la parte demandada.
Al amparo del art 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral ,solicita la revisión de los hechos probados siguientes:
a).- Del hecho probado segundo de conformidad con la documental que consta en el folio 34,proponiendo la siguiente redacción:"La profesión habitual de la actora es la de oficial de artes gráficas".
Se estima la revisión del hecho probado segundo en los términos expuestos, al deducirse de la documental citada, pues la de peón en E.T.T, ha estado solo 14 dias trabajando.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 septiembre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4277/2005 que establece... la doctrina unificada sentada por esta Sala en dicha sentencia, sentencia de 9 de diciembre de 2002 (RJ 20031947), recurso núm. 1197/02 , a la que debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.....Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo (SSTS de 31 de mayo de 1996 [RJ 19964713] y de 23 de noviembre de 2000 [RJ 200010300]), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común (STS 7 de febrero de 2002 [RJ 20023504 ]). Ello impone la estimación de esta censura jurídica para mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana".
No siendo ello trascendente la estimación de la revisión del hecho probado segundo, para el fallo de esta sentencia, por lo que se expondrá posteriormente.
b).- La revisión del hecho declarado probado octavo para que de conformidad con los informes médicos obrantes en los folios 16 a 18, 22 a 25, 32,19,21,quede redactado de la siguiente forma:
Atrofia cortical de predominio a lóbulos frontales y temporales. Deterioro cognitivo moderado de tipo frontotemporal y de patrón subcortical,probablemente secundario al consumo prolongado de alcohol, con importantes alteraciones amnésicas destacando rendimientos deficitarios en memoria reciente y demorada y en el reconocimiento tanto verbal como visual, con necesidad de supervisión en las actividades instrumentales de la vida diaria. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo, secundario a la abstinencia, con cefalea tensional crónica asociada."
El motivo de revisión del hecho probado octavo en los términos expuestos,no puede ser estimado porque la parte actora pretende la narración fáctica unas dolencias que reconoce sus propios informes médicos, por lo que la revisión fáctica ha de ser rechazada al existir informes médicos contradictorios y depender de la facultad valorativa de la Magistrada de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que establece que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 ), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.
SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ,como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que se cita en el mismo.
Al haber sido desestimada la revisión del hecho probado octavo en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia se queda sin fundamento la infracción del art citado.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a excepción del hecho probado segundo que ha sido modificado en lo relativo a la profesión habitual de la trabajadora.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta, ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección.
Entre otras sentencias del TS la de 14 de junio de 1990 ,que establece que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En el presente caso las dolencias que recoge el "factum" de instancia,en el ordinal octavo consistentes en deterioro cognitivo moderado de tipo fronto-temporal y de patrón subcortical, probablemente secundario al consumo prolongado de alcohol, actualmente en rehabilitación cognitiva.Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo, secundario a la abstinencia y cabe concluir,que dicha patología, en su actual evolución,no anula por completo la capacidad laboral de la trabajadora,ya que persiste una capacidad residual para la realización de tareas mas livianas, como constante doctrina jurisprudencial ha establecido y en consecuencia se desestima la pretensión principal de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común.
TERCERO.- El motivo de censura jurídica que con carácter subsidiario formula al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral ,denunciando la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
La reiterada doctrina jurisprudencial es la que pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos, a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas.
Calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5° bis de dicho texto legal.
Respecto de la invalidez permanente total, el artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en ínterrelación con los quehaceres de otros compañeros.
El caso que aquí se examina las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, expuesta en el apartado anterior de esta sentencia,configuran un cuadro que no impiden a la trabajadora el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón artes gráficas,pues no están agotadas las posibilidades terapéuticas, por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bernarda ,contra la sentencia del juzgado social 18 de BARCELONA,autos 774/2008 de fecha 15 de enero de 2009 ,seguidos a instancia de aquella,contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre incapacidad permanente,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

