Sentencia Social Nº 198/2...yo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 198/2012, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 6, Rec 82/2012 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid

Ponente: BORNAECHEA MORLANS, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 198/2012

Núm. Cendoj: 28079440062012100001


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6

C/PRINCESA, 3 2ª. PLAZA DE LOS CUBOS

28008-MADRID

SENTENCIA Nº: 198/12

N° AUTOS: DEMANDA 82 /2012

En la ciudad de MADRID a veintitrés de mayo de dos mil doce.

Dña. ELENA BORNAECHEA MORLANS Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n° 6 del Juzgado y localidad o provincia MADRID tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Gerardo , y de otra como demandado PALM SA, TRI AQUA CLIMA SL, ACCESORIOS FRIGORÍFICOS SA, COMPACTOS FRIGORÍFICOS SA, POSTVENTA CLIMA TRESEMES SL, SISTEMAS AUTÓNOMOS SA, GUSA GRANDE SA, CP COMERCIAL PRESTCOLD SA

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16/01/12, tuvo entrada en la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, demanda presentada por el actor, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se reclama por el concepto de DES

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y en su caso de juicio, la audiencia del día 26/04/12 a las 10:40 horas.

TERCERO.- Siendo el día y la hora señalados y llamadas las partes, compareció el demandante asistido por el Letrado D. Ángel Mario Sánchez Díaz, la empresa TRI AQUA CLIMA, S.L. representada y asistida por la Letrada Dª Aurora M. Fernández Izquierdo, y el resto de empresas codemandadas representadas y asistidas por el Letrado D. Carlos Alejandro Hurtado Domínguez.

Además compareció D. Pedro , Administrador Único de todas las empresas a efectos del interrogatorio interesado en el escrito de demanda.

Abierto el juicio, por el Letrado del demandante se ratificó la demanda y se hicieron las aclaraciones que constan en la grabación del juicio, interesando el recibimiento del juicio a prueba.

La Letrada de TRI AQUA CLIMA, S.L. se opuso a la demanda en base a las alegaciones que figuran en la referida grabación, interesando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

El Letrado del resto de empresas codemandadas se opuso a la demanda, invocando la excepción de falta de legitimación pasiva y haciendo las alegaciones que constan en la grabación del juicio, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Concedida nuevamente la palabra al Letrado de la parte actora, se opuso a la excepción invocada de contrario en los términos que constan documentados.

Recibido el juicio a prueba se propuso por la parte actora el interrogatorio de TRI AQUA CLIMA, S.L., documental aportada, mas documental y testifical.

Por TRI AQUA CLIMA, S.L. se propuso documental aportada, mas documental y testifical.

Por el resto de empresas codemandadas se propuso documental aportada y mas documental.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron con el resultado que consta en la grabación del juicio.

En conclusiones se elevaron a definitivas las que se tenían formuladas con carácter provisional, por lo que se declaró concluso el juicio y los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley, excepto lo relativo a plazos debido a la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El demandante, D. Gerardo , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , comenzó a prestar servicios para la empresa COMPACTOS FRIGORÍFICOS, S.A. el 19/02/2002, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en que se hizo constar que prestarla sus servicios con categoría profesional de Director de Fábrica, en el centro de trabajo ubicado en Torrejón de Ardóz, con responsabilidad directa sobre Producción, Organización de la Producción, Ingeniería, Desarrollo y Diseño, Calidad e I + D.

SEGUNDO.- La entidad COMPACTOS FRIGORÍFICOS, S.A., como el resto de codemandadas, estaba integrada en el denominado GRUPO PALM, del que era sociedad matriz PALM, S.A., siendo Administrador Único de todas las sociedades integradas en el mismo, D. Pedro .

PALM, S.A. se constituyó mediante escritura publica otorgada el 29/06/1988. Su objeto social es la fabricación, construcción, reparación, compraventa y distribución de maquinaria y aparatos frigoríficos e instalaciones para frío y calor en general. Su domicilio social se ubica en Torrejón de Ardoz, Sector 8, calle Mejorada nº 4 (Las Monjas).

ACCESORIOS FRIGORÍFICOS, S.A, (AFRISA) se constituyó mediante escritura pública otorgada el 30/04/196; tiene por objeto el Comercio al por mayor de maquinaria y equipos, y se dedica a la distribución del las máquinas fabricadas por TRI AQUA. Su domicilio social se ubica en Torrejón de Ardoz, Sector 8, calle Mejorada n* 4 (Las Monjas).

COMPACTOS FRIGORÍFICOS, S.A. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 06/04/1982. Su objeto social lo constituye la fabricación, construcción, reparación, compraventa y distribución de maquinaria y aparatos frigoríficos e instalaciones para frío y calor en general. Su domicilio social se ubica en Torrejón de Ardoz, Sector 8, calle Mejorada nº 4 (Las Monjas).

GUSA GRANDE, S.A. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 15/01/1997. Su objeto social lo constituye la gestión e inversión nobiliaria e inmobiliaria, y la compraventa, diseño, creación, comercialización, etc de equipos electrónicos e informáticos. Su domicilio social se ubica en Torrejón de Ardóz, Sector 8, calle Mejorada nº 4 (Las Monjas).

TRI AQUA CLIMA, S.L. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 29/02/2000, con la denominación inicial de ECOCLIMA INGENIERÍA, S.L.. Su objeto social lo constituye la investigación y desarrollo, fabricación, gestión y comercialización de productos en relación con la climatización. Su domicilio social está en Torrejón de Ardóz, Sector 8, calle Mejorada nº 4.

SISTEMAS AUTÓNOMOS, S.A. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 10/03/1977. Su objeto social 11 constituye la fabricación construcción, reparación, compraventa y distribución de maquinaria y aparatos frigoríficos e instalaciones para frío y calor en general. Su domicilio social se ubica en la Calle Acacias nº 43 de Torrejón de Ardóz.

POSTVENTA CLIMA TRESEMES, S.A. se constituyó mediante escritura pública otorgada el 02/07/2007. Su objeto social lo constituye la compraventa, reparación, asistencia postventa servicio y mantenimiento de materiales, equipos y accesorios para instalaciones frigoríficas, aire acondicionado, calefacción y afines, Su domicilio social se ubica en C/ Encofradores n° 16 de Roquetas de Mar (Almería).

Respecto de CP COMERCIAL PRESTCOLD, S.A. se desconoce fecha de constitución, objeto social, domicilio social y cualquier otro dato.

TERCERO,- El 09/03/2005 D. Pedro , interviniendo en nombre y representación de la mercantil 'TRI AQUA CLIMA, S.A. UNIPERSONAL', otorgó poder notarial a favor del demandante, paras 1) recibir, abrir y expedir la correspondencia postal y telegráfica, 2) cobrar y pagar cualquier tipo de cantidades y por cualquier medio de pago admitido en Derecho.. 3) Disponer de los fondos depositados en entidades de crédito.. 4) Comparecer ante toda clase de organismos públicos... 5) Representar a la Sociedad ante las Haciendas Públicas... 6) Contratar Letrados y Procuradores... y otorgar poderes para pleitos y de representación laboral, con facultades generales, totales y especiales, y 7) Contratar, ordenar y despedir al personal laboral, subcontratar y encargar trabajos a profesionales, autónomos y otras entidades jurídicas.

(Doc n° 7 de TRI AQUA CLIMA, S.L.)

CUARTO.- Con fecha 28/05/2007 el demandante formalizó con la entidad TRI AQUA CLIMA, S.L., un contrato de Alta Dirección, haciendo constar en el manifestando nº 4: 'Las partes reconocen y acuerdan que cualquier relación laboral previa, con independencia de su naturaleza, ha sido sustituida (que no suspendida) por la presente relación de alta dirección.

En la cláusula 1.1 del contrato se estableció: 'Por el presente Contrato de Trabajo de Alta Dirección, la Compañía contrata la prestación de los servicios profesionales de Don Gerardo para que desempeñe en la misma las funciones de Director Gerente de Triacua asumiendo la responsabilidad e iniciativa plenas que a dicho cargo corresponden, en las condiciones que se recogen en este Contrato, así como a cumplir con plena dedicación las tareas que le encomiende la Compañía'

En la cláusula 2.1 del contrato se hizo constar: 'El Directivo dependerá jerárquica y funcionalmente del Consejo da Administración de la Compañía..'

En la cláusula 3.2 se acordó: En relación con lo dispuesto en el Artículo 9.2 del RD 1382/1995 , ambas partes acuerdan expresamente que el presente contrato de alta dirección sustituye, reemplaza y deja sin efectos la anterior relación laboral también de Alta Dirección existente entre las partes desde el 18 de febrero de 2002, fecha en la que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo de Alta Dirección, Asimismo, se tomará como fecha de antigüedad del Directivo a todos los efectos la de 18 de febrero de 2002.

En la cláusula 6.1 se estableció un salario fijo bruto total anual para el actor de ciento sesenta mil (152.500) euros. (obsérvese la discordancia).

En la cláusula 14.2 se hizo constar que el contrato podría extinguirse por voluntad de la Compañía en los siguientes término:

a) Por desistimiento..En este supuesto, el Directivo tendrá derecho a recibir una indemnización total equivalente a siete (7) días de salario por año de servicio, con el máximo de seis (6) mensualidades de salario.

b) Por despido del Directivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del R.D. 1382/85 . En este caso no tendrá derecho a indemnización alguna amenos que el despido sea declarado improcedente por sentencia firme, en cuyo caso tendrá derecho a una indemnización equivalente a veinte (20) días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce (12) mensualidades.

En la cláusula 24.1 se dijo: Este Contrato se celebra sobre la base de que contiene el acuerdo completo entre las partes respecto a las materias tratadas, y sustituye a cualquier acuerdo anterior, ya sea escrito o verbal, y constituye el único contrato válido existente entre las partes.

En la cláusula 24.2 se indicó; si contrato suscrito el 18 de febrero de 2002 entre el Directivo y la empresa COMPACTOS FRIGORÍFICOS, S.A. se considera extinguido por mutuo acuerdo de las partes, quedando el mismo sin efecto en cuanto a su contenido, declarándose el Directivo saldado y finiquitado por todos los conceptos relativos a dicha relación laboral, sin nada mas que pedir o reclamar.

Se tiene aquí por reproducido en cuanto al resto de su contenido, el contrato de 18/05/2007, aportado por TRI AQUA CLIMA, S.L. el 12/04/2012.

QUINTO - El 01/07/2009 se firmó un documento por el actor y TRI AQUA CLIMA, S.L., en virtud de cual se introdujo una Cláusula Adicional al contrato formalizado el 28/05/2007, en los siguientes términos;

' ACUERDAN

PRIMERA.- Que de mutuo acuerdo ambas partes deciden modificar la jornada laboral que el trabajador tiene actualmente, pasando a prestar bus servicios a partir del día de la fecha a jornada 26,35 horas/semanales, con la siguiente distribución de Lunes a Viernes 9:00 - 13:00 y de 16:00-17:16.

SEGUNDA.- La cuantía de la retribución será la prevista en el Convenio Colectivo de Comercio Metal, para su jornada actual, Si la retribución estuviese por encima del convenio del Comercio del Metal de Madrid, dicha retribución se reducirá proporcionalmente a la reducción del horario en un 34,14%

TERCERA.- El motivo de reducción de la jornada de trabajo semanal, corresponde a intereses particulares.

CUARTO.- Las partea acuerdan que dicha modificación de jornada es una medida transitoria mientras la situación de la empresa no produzca unos beneficios que permitan volver a la jornada completa.'

(Doc. n° 1 de TRI AQUA CLIMA, S.L.)

En virtud de dicha cláusula adicional, el salario del actor pasó a ser de 8.350,40 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEXTO.- En fecha 20/10/11 la empresa TRI AQUA CLIMA, S.L. comunicó por escrito al demandante, lo siguiente:

'Estimado Sr. Gerardo ,

Por la presente le comunicamos la decisión adoptada por la Compañía de desistir de su contrato de trabajo de alta dirección, al amparo de la facultad otorgada por el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 . La citada decisión tendrá efectos a partir del día 15 de diciembre de 2011.

Le comunicamos que en la fecha de extinción, la Compañía pondrá a su disposición el importe neto equivalente a la indemnización bruta contemplada en la Cláusula 14.2 a) de su contrato de trabajo de alta dirección. Igualmente, se pondrá, a su disposición su liquidación de haberes.

De conformidad con lo anterior, los poderes que ostentaba hasta el momento como Director General de la Compañía serán revocados a la mayor brevedad posible.

Sin otro particular, le rogamos firme el duplicado de la presente a los efectos de recepción y constancia.

Atentamente.'

(Doc nº 1 acompañado a la demanda)

SÉPTIMO.- La entidad TRI AQUA CLIMA, S.L. se dedica a la importación y comercialización de sistemas eco-energéticos con bomba de calor y de equipos y componentes de climatización, y en su organigrama funcional figuraba el actor como Director Gerente, dependiendo del mismo una Responsable de Administración, Dª Lourdes , un empleado del Departamento Técnico, D. Hernan , y una empleada de Compras-Logística, Dª Zulima .

(Doc n° 3 de TRI AQUA CLIMA, S.L.)

OCTAVO.- En TRI AQUA CLIMA, S.L, el demandante ostentaba poderes generales, en virtud de los cuales firmaba los contratos y las nóminas de los trabajadores, autorizaba las remesas bancarias y las cantidades a abonar a los trabajadores, firmaba las declaraciones de Hacienda, ordenaba el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y todo tipo de pagos, firmaba los contratos de alquiler, seguridad, logística y suministro, fijaba los precios de los productos, daba instrucciones a la fábrica de China donde se fabricaban las máquinas comercializadas por TRI AQUA CLIMA, S.L., presentaba previsiones de negocio, organizaba los trabajos a realizar, etc.

(Testifical de Dª. Lourdes , en relación con documentos n° 10 a 13 de TRI AQUA CLIMA, S.L.)

El demandante estaba apoderado en la cuenta bancaria de TRI AQUA CLIMA, SL. y hacía libre disposición de la misma.

(Doc nº 9 de TRI AQUA CLIMA, S.L)

NOVENO.- El actor reportaba directamente al Administrador único D. Pedro , si bien desde finales de 2010 el Sr. Pedro pidió a D. Jose Augusto , Vicepresidente del GRUPO PALM, - con contrato de Alta Dirección inicialmente en la mercantil PALM, S.A., posteriormente en ACCESORIOS FRIGORÍFICOS, S.A. (APRISA) y finalmente de nuevo en PALM, S.A, que analizara la conveniencia de ampliar el negocio en China, como, había propuesto el demandante, con la finalidad de proteger la inversión del accionista principal de la Compañía (PALM, S.A.).

(Testifical de D. Jose Augusto )

En enero de 2011 D. Jose Augusto realizó un viaje a China para evaluar la inversión de TRI AQUA CLIMA, S.L., que fue abonado por AFRISA y facturado a TRI AQUA CLIMA, S.L.

(Doc n° 19 de la parte demandante)

A partir de entonces, dado que el informe había sido absolutamente negativo, D. Jose Augusto comenzó a adoptar decisiones relacionadas con los problemas derivados de la mala calidad de las máquinas fabricadas en China, en estrecha relación con el actor, (véanse por ejemplo docs. n° 44, 45, 46 y 65 del dte.).

Sin embargo, el actor continuaba paralelamente reportando a D. Pedro (Véase por ejemplo doc, nº 66 del dte.).

DÉCIMO.- Dª. Lourdes , Responsable de Administración de TRI AQUA CLIMA, S.L, (que en la actualidad presta servicios para AFRISA y es esposa del sobrino de D. Pedro ) tenía Poder General para Pleitos otorgado por dicha empresa el 09/03/2009, y especial para interponer recursos extraordinarios, desistir de recursos, celebrar actos de conciliación con avenencia o sin ella, renunciar o reconocer derechos, allanarse, percibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales, etc.

(Doc nº 8 de TRI AQUA CLIMA, S.L. que se tiene aquí por reproducido íntegramente)

Dª. Zulima trabaja para TRI AQUA CLIMA, S.L.. Sin embargo desde principios de 2011 realiza el 80% de su jornada en el centro de trabajo de APRISA, llevando a cabo trabajos de aprovisionamiento y recibiendo órdenes de D. Lázaro . Durante el restante 20% de la jornada confeccionaba albaranes, y atendía a la logística de TRI AQUA CLIMA, S.L., bajo las Órdenes del actor.

(Testifical de Dª Zulima )

D. Hernan trabaja para TRI AQUA CLIMA, S.L. como Jefe Postventa, sí bien en febrero de 2011 le comunicaron que existía un acuerdo para que pasara a trabajar para POSTVENTA CLIMA TRESEMES, S.A., habiendo pasado a depender del Sr. Luis Manuel , aunque sin moverse físicamente de lugar de trabajo. En Junio de 2011 volvió a incorporarse en TRI AQUA CLIMA, S.L.

(Testifical de D. Hernan )

Dª Marina tenía poderes de todas las empresas del qrupo, a las que asesoraba cuando era necesito, aunque solo figuraba como Directora Financiera de ACCESORIOS FRIGORÍFICOS, S.A. (AFRISA). hos poderes los utilizaba solo en caso de ausencia de los apoderados. Ella fue quien firmo el contrato del actor en el año 2007 y la póliza de crédito suscrita entre Banco de Santander, S.A. y TRI AQUA CLIMA, S.L. el 29/11/2007, incorporada al ramo de prueba del demandante como doc n° 16.

Las condiciones bancarias de todas las empresas del grupo, se negociaban por D* Marina conjuntamente desde AFRISA porque así se lograban condiciones mas beneficiosas.

UNDÉCIMO.- TRI AQUA CLIMA, S.L.U suscribió contrato con COMPACTOS FRIGORÍFICOS, S.A., el 01/06/2007, para la prestación de servicios por la segunda de: 'Asesoramiento y Asistencia de Servicio Técnico'. El precio establecido fue 1.583,20 euros mensuales.

(Doc nº 28 de TRI AQUA CLIMA, S.L.U.)

Además, el 01/02/2009 formalizó un contrato con ACCESORIOS FRIGORÍFICOS, S.A. (AFRISA), para la prestación de servicios por parte de la segunda de: 'Asesoramiento y Asistencia de Servicio'. El precio establecido fue de 22 euros por hora de servicio.

(Doc n° 27 de TRI AQUA CLIMA, S.L.U.)

Finalmente, el 10/02/2011 formalizó un contrato con POSTVENTA CLIMA TRESEMES, S.L., con el siguiente objeto: '...implantación y desarrollo a nivel nacional de un correcto sistema capaz de prestar un servicio de postventa, mediante la realización de puestas en marcha y mediante la creación de un servicio de asistencia técnica por parte de POSTVENTA CLIMA TRESEMES, S.L., para lo Cual TRI AQUA CLIMA, S.L. dará asesoramiento técnico sobre el producto y formación. El precio pactado fue 2.450,00 euros por cada mes que el servicio se hubiera prestado, pudiendo TRI AQUA CLIMA, S.L. facturar a la otra empresa contratante, los gastos de kilometraje, manutención o pernoctación de su personal desplazado.

(Doc nº 29 de TRI AQUA CLIMA, S.L).

Entre las distintas empresas se facturaban los servicios prestados mutuamente.

Cada empresa tenía su propio equipo de dirección.

DUODÉCIMO,- A partir del año 2007 el actor y su esposa compartían la titularidad de la Cia. TRI AQUA CLIMA, S.L.U., al haber adquirido el 19/07/2007, mediante escritura pública, 8 175 participaciones sociales de la misma cada uno de ellos.

Con anterioridad 'PALM, S.A.' era la dueña de la totalidad del capital social de TRI AQUA CLIMA, S.L.U., integrado por 163.500 participaciones sociales iguales.

(Doc nº 14 de TRI AQUA CLIMA, S.L.U.)

DECIMOTERCERO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 07/12/11, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes.


Fundamentos

PRIMERO.- La convicción judicial de los hechos referidos en el apartado anterior, se ha obtenido de las pruebas de carácter documental, de interrogatorio y testifical practicadas en el acto del juicio a instancia de las partes y que han sido valoradas con arreglo a lo establecido en los artículos 316 , 326 y 376 de la LEC 1/2 000, de 7 de enero, deduciéndose con absoluta claridad de los mismos, que el contrato de Alta Dirección formalizado por las parteS el 28/05/07 sustituyó a la (común o especial) relación laboral preexistente, al haberse pactado en la cláusula 3.2 del mismo: 'En relación con lo dispuesto en el Artículo 9.2 del RD 1382/1995 , ambas partes acuerdan expresamente que el presente contrato de alta dirección sustituye, reemplaza y deja sin efectos la anterior relación laboral también de Alta Dirección existente entre las partes desde el 18 de febrero de 2002, fecha en la que ambas partes Suscribieron un contrato de trabajo de Alta Dirección. Asimismo, se tomará como fecha de antigüedad del Directivo a todos los efectos la de 18 de febrero de 2 002', no siendo atendible por consiguiente en ningún caso, la petición que se entiende subsidiaria, formulada en el acto del juicio por el Letrado del demandante, en cuanto a que si la relación anterior hubiera quedado suspendida, existiría un despido improcedente respecto de la relación latente.

SEGUNDO.- Se ejercitó por el demandante una acción de despido frente a la comunicación de la decisión extintiva de su contrato que le fue notificada por la empresa TRI AQUA CLIMA, S.L. el 20/10/11 con efectos de 15/12/11, solicitando que se declare la existencia de un despido improcedente y que se condene a las codemandadas de forma solidaria a readmitirle en su puesto de trabajo o a indemnizarle con 45 días do salario por año deservicios, abonándole en cualquier caso los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Tal pretensión se fundó en la inexistencia de una relación especial de Alta Dirección, alegando que aquella solo existía formalmente, careciendo en realidad de los elementos específicos que caracterizan tal relación especial, siendo por tanto ordinaria.

A tal efecto alegó, que TRI AQDA CLIMA, S.L. tenía otorgados poderes de representación a otras dos personas: Dª. Marina y Dª Lourdes ; que el demandante es Ingeniero industrial, consistiendo sus funciones en el desarrollo de nuevos productos fabricados en COMPACTOS FRIGORÍFICOS, S.A. anteriormente y ahora en china PALM, dando soporte de venta de estos productos a empresas del GRUPO PALM en la península Ibérica (España y Portugal) y de exportación en otros países, elaborando documentación técnica de los productos vendidos por el GRUPO PALM, y realizando funciones para el resto de empresas del grupo, con dependencia de las mismas, así que para la empresa ACCESORIOS FRIGORÍFICOS, S.A. ha venido realizando visitas a olientes para presentaciones técnicas de producto, debiendo coordinarse con los comerciales de la referida empresa; que para COMPACTOS FRIGORÍFICOS, S.A. realizaba también desarrollo de productos y mejora de procesos de fabricación; que para POSTVENTA CLIMA TRESEMES, SL. realizaba asesoramiento técnico del producto (manuales, consultas, etc.), y que en definitiva ha prestado servicios profesionales para las diferentes empresas del grupo, dependiendo jerárquica y orgánicamente de los equipos de dirección de dichas empresas y de forma específica de D. Jose Augusto , quien coordinaba y dirigía todas las empresas del grupo, careciendo el actor de autonomía en el desempeño de sus funciones, así como de representación de las mencionadas empresas.

La Letrada de TRI AQUA CLIMA, S.L. se opuso a la demanda, sin discrepar de las circunstancias contenidas en el hecho primero de la misma en cuanto antigüedad y salario del actor a los efectos derivados de su supuesto despido, alegando en síntesis, que el actor era el Directivo de mas alto nivel en la empresa, ostentando poderes generales de la Compañía, actuando con autonomía y teniendo a su cargo a todos los empleados de la misma, reportando tan solo al Administrador Único, D. Pedro , siendo los poderes otorgados a Dª Lourdes para cuestiones puntuales y los otorgados a Dº Marina para caso de ausencia del actor, y no siendo cierto que el demandante reportara al D. Jose Augusto , Vicepresidente del Grupo, ya que dicho Sr. solo se implicó a partir de finales de 2010 en una auditoria relacionada con la inversión realizada por TRI AQUA CLIMA, S.L. en China, careciendo de poderes de esta última empresa, por lo que en último caso la relación laboral ordinaria del actor solo podría existir desde entonces.

Además alegó que no es cierto que el actor estuviera vinculado a las empresas que cita en la demanda, ni que exista un grupo de empresas a efectos laborales, existiendo únicamente un grupo empresarial a efectos mercantiles, dado que cada empresa tiene su propio objeto y funciona de manera autónoma, no de forma unitaria, teniendo cada una su propia estrategia, catálogos diferenciados, centros de trabajo distintos, suministradores distintos, y personal y equipo directivo diferentes, sin que exista confusión patrimonial ni de plantillas, aunque se haya contratado entre alguna de las codemandadas la prestación de algunos servicios que han sido facturados y abonados igual que cuando se contrata con terceras empresas.

El Letrado del resto de empresas codemandadas, se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva de las mismas, dado que no eran empleadoras del actor, recordando que la subcontratación de servicios es absolutamente legal y que ni siquiera se había alegado por el demandante que existiera una actuación fraudulenta del Grupo. En cuanto al fondo se adhirió a lo alegado por el Letrado de TRI AQUA CLIMA, S.L.

La parte demandante se opuso a la excepción alegada, argumentando que se trata de una excepción 'ad causam', no 'ad procesum', que atañe al fondo del asunto, y que la cuestión es si a nivel laboral debe existir una condena solidaria de las codemandadas, debiendo apreciarse la existencia de confusión patrimonial y funcionamiento unitario, ya que de los 4 trabajadores de TRI AQUA CLIMA, S.L., tres trabajaban para otras empresas aunque bajo la cobertura de un contrato mercantil, pero sin contrapartida económica, ya que el Sr. Pedro y sus sociedades participan el resto de sociedades.

TERCERO.- Como recuerda la sentencia del TS de 10 de junio de 2008 -Recurso 139/2005 -, '....es pacifica y uniforme la doctrina en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que deben darse para que la existencia de un grupo de empresas tenga consecuencias sobre los contratos de trabajo que mantengan las empresas integrantes del grupo para con sus trabajadores y a la hora de fijar las responsabilidades laborales.

Como señala la sentencia do esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , recordada por la de 21 de diciembre de 2000 (rec. 4383/1999 ) ' (...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadoras, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adiciónalos' ( Sentencias de 30 de enero, 9 da mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ella. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1.988 , 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 )'.

En las presentes actuaciones ha quedado acreditado que concurre una coincidencia en cuanto al Administrador Único de todas las codemandadas, que es D. Pedro , que existe coincidencia de socios y participación accionarial entre unas y otras empresas, que algunas de ellas tienen el mismo domicilio, y que sus actividades son similares o complementarias, excepto en el caso de C.P. COMERCIAL PRESTCOLD, S.A. respecto de la que no consta dato alguno, habiéndose reconocido en juicio la pertenencia de todas ellas a un mismo Grupo Empresarial (GRUPO PALM) a efectos mercantiles, cuya empresa matriz es PALM, S.A., pero sin que la existencia de Grupo Empresarial a efectos laborales pueda considerarse acreditada con carácter general respecto del conjunto de trabajadores de las plantillas de todas las codemandadas, y en concreto respecto del actor, por el hecho de que determinados trabajadores hayan prestado servicios para varias de las integrantes de dicho grupo, sin perjuicio de las hipotéticas acciones que pudieran asistir a los mismos contra las concretas empresas para las que trabajaron, ya que cada empresa tenía su propio equipo de dirección, entre las distintas empresas se facturaban los servicios prestados mutuamente, y no consta que el demandante hubiera prestado servicios para empresa alguna distinta de TRI AQUA CLIMA, S.L., por lo que, debe apreciarse la falta de legitimación pasiva de las codemandadas.

CUARTO.- Entrando por tanto a valorar el tipo de relación laboral que vinculaba al actor con TRI AQUA CLIMA, S.L. y partiendo de la definición contenida en el art. 1.2° RD 1382/85, de 1 de agosto , según el cual: 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupen aquella titularidad', cabe recordar, como hace la STS Cataluña de 30/04/2009 -Rec 8579/2009 -, que la doctrina jurisprudencia ha venido interpretando este precepto en el sentido de indicar que lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección en la concurrencia de tres requisitos: a) que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la misma y de realizar actos de disposición patrimonial que le obliguen frente a terceros; b) que estos poderes afecten a objetivos generales de la compañía, sin que puedan ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de su actividad; c) que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa ( Sentencia del Tribunal Supremo 10 de octubre de 1985 EDJ1985/5163 , 3 de julio de 1986 EDJ1986/4681 y 24 de enero de 1990 EDJ1990/566, entre otras).

Pero este criterio ha sido matizado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 marzo de 1990 EPJ1990/24 00 ) en el sentido de entender que el art. 1.2º del Real Decreto 1382/85 EDL1985/8994 , no exige que únicamente merezca esta calificación el alter ego del empresario en la empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asumen altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial lo trascendental a estos efectos no es la extensión funcional o territorial del poder, sino su intensidad, de suerte que en sectores concretos de la empresa también puede desplegarse la actividad de alto directivo, pues la esencia de esta consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa, de tal forma que pueda determinar el sentido de la marcha de la empresa, siempre que afecte a objetivos generales de la misma. De lo que resulta que lo característico del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en la gestión fundamental de la actividad empresarial, loe poderes, efectivamente ejercidos, (consten o no formalmente en un contrato de apoderamiento) amplios y referidos a la generalidad de la empresa o a un sector, amplio a su vez, de su tráfico o giro, funcional o territorial ( Sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 19 88 EDJ1988/1934 y 13 de noviembre de 1989 EDJ1989/10091 ).

Aplicados estos criterios al caso enjuiciado, y visto el relato fáctico de esta sentencia, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la relación laboral que vinculaba a las partes era de Alta Dirección, ya que se desprende de tal relato fáctico, que el actor era quien firmaba los contratos y las nóminas de loe trabajadores, autorizaba las remesas bancarias y las cantidades a abonar a los trabajadores, firmaba las declaraciones de Hacienda, ordenaba el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y todo tipo de pagos, firmaba los contratos de alquiler, seguridad, logística y suministro, fijaba los precios de los productos, daba instrucciones a la fábrica de China donde se fabricaban las máquinas, presentaba previsiones de negocio, organizaba los trabajos a realizar, etc., teniendo atribuidos poderes inherentes a la titularidad de la empresa relativos a los objetivos generales de la demandada, y ejercitándolos de forma efectiva con autonomía y plena responsabilidad, - independientemente de que Dª Lourdes tuviera poderes específicos para representar a la empresa en juicio y llevar a cabo actuaciones relacionadas con tal representación, y que Dª Marina tuviera poderes para situaciones de ausencia del actor-, reportando el demandante únicamente al Administrador Único de la Compañía, a pesar de que desde finales de 2010 D. Jose Augusto como consecuencia de la auditoria que le fue encomendada, comenzara a adopta decisiones relacionadas con los problemas derivados de la mala calidad de las máquinas fabricadas en China, en estrecha relación con el demandante, dado que éste continuaba reportando directamente a D. Pedro , habiendo entendido el TSJ de Cataluña, en Sentencia de 29/11/2005 -Rec. 3247/2005 -, que la relación era de Alta Dirección, en un supuesto en que 'el demandante despachaba semanalmente con el Director General del Consorci, y éste fijaba parámetros de gestión, en especial los de transcendencia económica...', y el TSJ de Galicia en Sentencia de 02/09/2010 -Rec. 1897/2010 -, en un caso en el que era el Director Gerente el que transmitía al demandante las directrices o criterios del Presidente de la Fundación.

En consecuencia, disponiendo el artículo 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , que el contrato de trabajo del alto directivo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, teniendo aquel derecho a las indemnizaciones pactadas en el contrato, y a falta de pacto a una indemnización equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, sin que la cuestión relativa a la indemnización se planteara en la demanda, habiendo hecho alusión el Letrado de TRI AQUA CLIMA, S.L. a una supuesta renuncia escrita del actor, pero sin que tal cuestión resulte relevante para la resolución del litigio, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación, conforme a lo establecido en el Art. 189.1 de la L.P.L .

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que apreciando la falta de legitimación pasiva de PALM, S.A., ACCESORIOS FRIGORÍFICOS, S.A. (AFRISA), COMPACTOS FRIGORÍFICOS, S.A., GUSA GRANDE, S.A., SISTEMAS AUTÓNOMOS, S.A., CP COMERCIAL PRESTCOLD, S.A. y POSTVENTA CLIMA TRESEMES, S.A., y desestimando la demanda interpuesta por D. Gerardo contra dichas empresas y contra TRI AQUA CLIMA, S.L., debo absolver y absuelvo a dichas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en BAMESTO, C/PRINCESA Nº 3ª nombre de este Juzgado con el num. n° 0030-1033-40-0000000000, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en a nombre de este juzgado, con el n° antes indicado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN,- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por Iltmo. Srª Magistrado-Juez Dª ELENA BORNAECHEA MORLANS que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Juzgado. Doy fe.


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