Sentencia Social Nº 198/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 198/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 198/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100202

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00198/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0000032

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000197 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Mauricio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:LOGISTA, S.A. ZONA NORTE, FOGASA FOGASA

Abogado/a:,

Procurador/a:MARIA TERESA LEON ORTEGA,

Graduado/a Social:,

Sent. Nº 198-2013

Rec. 197/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a ocho de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 197/2013 interpuesto por D. Mauricio asistido de la Ldo. Dª Coloma García Tricio contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 28 DE JUNIO DE 2013 y siendo recurridos LOGISTA, S.A. ZONA NORTE asistido de la Lda. Dª Blanca Mercado Grande y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Ldo. de Fogasa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Mauricio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra LOGISTA, S.A. ZONA NORTE Y FOGASA en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE JUNIO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO.-El demandante, D. Mauricio , venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada en el centro de Agoncillo con una antigüedad del 8.12.1999y categoría profesional GRUP OPERACIONES NIVEL.

SEGUNDO.-A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de empresa 2008-2009 (BOE nº 182 de 29.07.2009).

TERCERO.- Con fecha 26.07.2011 la demandada remitió al trabajador carta de despido por causa objetiva y efectos de ese mismo día.

CUARTO.-En fecha 20.8.2011 las partes alcanzaron un acuerdo con el siguiente contenido:

« EXPONEN

Primero.- Que el pasado 27 de julio de 2011 la empresa procedió al despido objetivo del trabajador.

Segundo.- Que en virtud del Acuerdo firmado el pasado 26 de julio de 2011 entre la empresa y la Comisión Sindical, la empresa acepta las prejubilaciones de este centro de trabajo de operarios con 55 o más años de edad, percibiendo el 71% del salario bruto hasta los 62 años, más el Convenio Especial con la Seguridad Social hasta dicha edad.

Tercero.- La cantidad para contratar el plan de prejubilación que se adjunta, ofertado por el BBVA a través de la empresa de previsión Optima, garantizando las cantidades mencionadas en el párrafo anterior asciende a 96.336Ž95 euros netos.

En virtud de lo anterior

PACTAN Y CONVIENEN.

Primero. La cantidad a percibir por el trabajador, a razón de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, correspondiente al despido objetivo es 15.733Ž01 euros brutos.

Segundo. El trabajador percibirá la cantidad de 93.395Ž85 euros brutos en concepto de más indemnización.

Tercero. La suma de las dos cantidades anteriores hace un total neto de 96.336Ž95 euros.

Cuarto. Mediante la firma del presente documento, el trabajador autoriza a la empresa para contratar de manera directa el plan de prejubilación adjunto, incluido el pago directo a la entidad ofertante de la cantidad mencionada en el párrafo anterior. La empresa será la tomadora del seguro, mientras que el trabajador será el asegurado.

Quinto. El trabajador percibirá además la cantidad de 928Ž70 euros netos en concepto de finiquito, a pagar mediante transferencia a la cuenta en que venía percibiendo su nómina en el plazo de 48 horas.

Sexto. Las partes acuerdan que mediante la contratación de la póliza de seguro que cubra el plan de prejubilación adjunto, según el punto cuarto de este documento, y el pago del finiquito según el punto quinto, el trabajador queda totalmente saldado y finiquitado de su relación laboral con Logista S.A. no quedando nada más que pedir o reclamar a la misma y transando expresamente el desistimiento de todo proceso administrativo o judicial iniciado por el despido de 27 de julio de 2011 y/o transando el inicio de cualquier procedimiento judicial en el futuro por dicho despido, ello en virtud de los artículos 1.809 y siguientes del Código Civil » .

QUINTO.-El acuerdo alcanzado entre la demandada y los representantes de los trabajadores el 26 de Julio de 2011, sobre ajustes en los centros afectados* que contemplaban hasta 22 despidos, se incluían las prejubilaciones de trabajadores en los siguientes términos (punto 5 de dicho Acuerdo):

« La empresa acepta prejubilaciones en los 3 centros afectados, de operarios con 55 o más años de edad a fecha de la firma del presente documento, percibiendo el 71% de salario bruto hasta 62 años, más le Convenio especial con la Seguridad Social hasta dicha edad (estos beneficios se extenderán hasta los 63 años en caso de que le trabajador no pueda acceder a la jubilación anticipada a los 62 años). En total hay 6 trabajadores prejubilables. A estos efectos para el cálculo del Convenio de Colaboración con la Seg. Soc. y el salario Bruto se considerará el resultante de la misma fórmula de cálculo establecida en el ERE de Valencia.

En caso de producirse prejubilaciones voluntarias según este acuerdo, la Empresa se compromete a readmitir en cada centro de trabajo, el mismo número de trabajadores despedidos forzosamente que el número de trabajadores que voluntariamente acceda a prejubilarse en dicho centro».

* Barcelona, Logroño y Valencia.

SEXTO.-El acuerdo alcanzado en el ERE de Valencia, autorizado por Resolución de 7.01.2010 (Expediente NUM000 ) establecía un sistema de cálculo del salario Regulador de las indemnizaciones allí fijado en los siguientes términos:

« El Sueldo Regulador será el salario bruto que le corresponda al trabajador en la fecha en que se acoja al expediente, que estará integrado por los siguientes conceptos:

- Salario Base o retribución básica.

- Premios de Antigüedad. A efectos de determinar el número de premios de antigüedad, se computará por su totalidad la fracción de trienio en curso igual o superior a año y medio de diciembre del año en que el trabajador curse la baja.

- Pagas extraordinarias de marzo, junio y diciembre.

- Complementos de transposición.

- Complemento salarial en sustitución de Primaje por Economato.

- Garantías o complementos de carácter personal.

- Plus de convenio 1998 para el personal de las nuevas categorías profesionales que estuviera en activo el 31 de diciembre de 1997.

- Supresión Tabaco Promoción.

- Supresión Tabaco Fuma.

- Plus de nocturnidad.

- 'Incentivo de gestión': para la determinación del sueldo regulador bruto del personal que percibe estos conceptos se tendrá en cuenta la cantidad percibida por ellos en el año inmediatamente anterior a la baja.

- Complementos por trabajos de superior nivel retributivo, siempre que, durante los dos años inmediatamente anteriores a causar baja los hubiera percibido por un tiempo mínimo de 1 año en le mismo puesto.

- Gratificaciones por razón de jornada.

- Gratificaciones especiales.

- Plus de residencia».

SÉPTIMO.-Con fecha 27 de Diciembre de 2011 se firmó el nuevo Convenio para 2012 y que sustituía al anterior, en vigor desde el 15.12.2008 (BOE nº 59 de 9.03.2012).

Establece el art. 9 de dicho Convenio:

« Jubilación.

Por razones de política de empleo se establece la posibilidad de que el trabajador se jubile voluntariamente al cumplir 64 años de edad, siempre que el trabajador afectado esté en condiciones de percibir pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social. En caso contrario se mantendría en situación de activo hasta la fecha en que pudiera acceder a dicha pensión.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la Ley 14/2005, de 1 de Julio, sobre cláusulas de los Convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, las partes negociadoras del presente Convenio colectivo acuerdan, por razones de política de empleo, establecer la jubilación forzosa a la edad ordinaria de jubilación que corresponda al trabajador, siempre que el trabajador afectado esté en condiciones de percibirla pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social. En caso contrario, se mantendría la situación de activo hasta la fecha en que pudiera acceder a dicha pensión.

Por cada jubilación que se produzca por cualquiera de las dos anteriores causas, la Empresa procederá a efectuar una nueva contratación en los términos previstos en la legislación vigente.

Por las mismas razones de política de empleo, la Empresa fomentará e incentivará la Jubilación Parcial a los 61 años con contrato de relevo a petición del trabajador. En caso de que existan razones organizativas la jubilación parcial de los trabajadores que lo soliciten podrá ser aplazada mientras dichas razones subsistan.

En caso de producirse prejubilaciones, éstas serían mediante un plan de rentas a cargo de la empresa con un capital que asegure, en combinación con las prestaciones públicas que correspondan, la percepción del 71% del salario anual bruto que perciba el trabajador de la fecha del cese en la Empresa hasta la edad en que el trabajador tenga acceso a la jubilación anticipada, con un máximo de 63 años, con una revalorización del 2% anual de dicha percepción y derecho de reversión a los herederos que el trabajador designe.

El plan de rentas incluirá el convenio de colaboración con la Seguridad Social que corresponda para asegurar las cotizaciones sociales hasta la edad indicada en el párrafo anterior».

OCTAVO.- Dicho Convenio incluía en su Disposición Transitoria Primera la actualización de tablas salariales para 2010, regulando los incrementos retributivos para los siguientes años de la forma que sigue:

« Artículo 28. Incremento retributivo durante la vigencia del Convenio.

1. Todos los conceptos retributivos, con la excepción del Salario Base, que está establecido en la tabla de art. 25.2, la gratificación por manejo de fondos y el plus de residencia, experimentarán los siguientes incrementos:

a) Incremento salarial 2010:

i. Incremento del 3% con efectos retroactivos al 1 de enero de 2010, del que se descontará el 1,5% abonado ya a cuenta.

b) Incremento salarial 2011:

i. Incremento del IPC con efectos retroactivos al 1 de enero de 2011 sobre los salarios previamente incrementados según el punto a).i.

c) Incremento salarial 2012:

i. Incremento del 2% desde el 1 de enero de 2012 sobre los salarios previamente incrementados según lo dispuesto en el punto b).i.

d) Todos estos incrementos se aplicarán con los efectos retroactivos que correspondan en la nómina de enero de 2012.

e) Tan pronto como se conozca el IPC real del 2012 se aplicará una actualización salarial con efectos retroactivos al 1 de Enero de dicho año, sobre todos los conceptos salariales, con la excepción de los que se indican en el apartado 1 de este mismo artículo, igual a dicho IPC real menos el 2%. Esta actualización se aplicará también a la tabla de incrementos lineales correspondientes al año 2012 del Complemento de Transposición 1 que se encuentra en el punto f) que sigue a continuación.

f) El complemento de transposición 1 experimentará un incremento igual al IPC de cada año de vigencia del Convenio, más las cantidades lineales contenidas en la tabla siguiente, abonadas en cada una de las catorce pagas. Este complemento se creará con dichas cantidades a los trabajadores que no dispongan de él a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio:

Tabla de incrementos lineales del complemento de transposición 1 por compensación por las excepciones a la condición más beneficiosa «ad personan» de distribución de jornada

Grupo Niveles 2010 2011 2012

III 50,59 99,27 70,45

II 42,47 83,34 59,15

Mandos I 35,39 69,45 49,29

III 38,54 75,62 53,66

II 32,11 63,02 44,72

Técnicos I 26,76 52,51 37,27

III 29,35 57,60 40,87

II 25,03 49,13 34,86

Administración I 19,85 38,96 27,65

III 25,90 50,82 36,06

II 22,44 44,04 31,26

Operaciones I 17,63 34,59 24,55

».

NOVENO.- Con fecha 2 de Enero de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mauricio contra la empresa COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA S.A., debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Mauricio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare el derecho y se condene a la demandada a que abone al actor la cantidad de 3.286Ž97 € por los conceptos especificados, además del interés de mora consistente en el 10% anual; articulando el recurso en dos motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , solicitando la supresión del hecho probado séptimo así como los aspectos fácticos del fundamento de derecho tercero de la sentencia, y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS para que se examine el derecho aplicado en la sentencia

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende como ha quedado expuesto la supresión del hecho probado séptimo así como aspectos fácticos del fundamento de derecho tercero de la sentencia al entender, que dicho Art. 9 del Convenio Colectivo de empresa solo afecta a las prejubilaciones que e produzcan a partir de la publicación del citado Convenio colectivo (BOE 9 de marzo de 2012) y no para aquellas prejubilaciones, como es el caso del actor, producidas con anterioridad a la aplicación del citado Convenio que fue firmado en fecha 27 de diciembre de 2011; por cuanto en su opinión, el hecho de que los representantes de los trabajadores acordasen con la mercantil actuante un nuevo plan de rentas a cargo de la empresa en el que se pacte que el 71% del salario bruto anual que perciba el trabajador sea a fecha de cese en la empresa se aplicara a los prejubilados que se acojan con posterioridad a la publicación del citado convenio y no a los que con anterioridad pactaron dicha prejubilación.

Para la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta, que de los artículos 191, b ) y 194, 3 de la Ley Procesal Laboral aplicable al supuesto enjuiciado y de su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente Doctrina general, respecto al motivo consistente en la revisión de los hechos probados en la Sentencia recurrida:

1) Se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica .De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Respecto a la cita de documentos, debe tenerse en cuenta: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio - como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5- 90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la LPL citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) la modificación pretendida, debe derivar, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Aplicando la Doctrina jurisprudencial expuesta al motivo examinado, el mismo no puede tener acogida, por carecer de trascendencia o eficacia revisora para el fallo desde el momento en que subsisten el resto de los hechos probados respecto de los que no se solicita modificación alguna, y en concreto los hechos probados cuarto, quinto y sexto, que damos por reproducidos al consignarse en los antecedentes de hecho de la presente resolución, resaltando exclusivamente al respecto, dejando otros razonamientos para el fundamento siguiente, que en el hecho probado quintose afirma expresamente: 'El acuerdo alcanzado entre la demandada y los representantes de los trabajadores el 26 de Julio de 2011, sobre ajustes en los centros afectados* que contemplaban hasta 22 despidos, se incluían las prejubilaciones de trabajadores en los siguientes términos (punto 5 de dicho Acuerdo):

« La empresa acepta prejubilaciones en los 3 centros afectados, de operarios con 55 o más años de edad a fecha de la firma del presente documento , percibiendo el 71% de salario bruto hasta 62 años, más el Convenio especial con la Seguridad Social hasta dicha edad(estos beneficios se extenderán hasta los 63 años en caso de que le trabajador no pueda acceder a la jubilación anticipada a los 62 años). En total hay 6 trabajadores prejubilables. A estos efectos para el cálculo del Convenio de Colaboración con la Seg. Soc. y el salario Brutose considerará el resultante de la misma fórmula de cálculo establecida en el ERE de Valencia ....'

Barcelona, Logroño y Valencia.'

Y en el hecho probado sexto: 'El acuerdo alcanzado en el ERE de Valencia, autorizado por Resolución de 7.01.2010 (Expediente NUM000 ) establecía un sistema de cálculo del salario Regulador de las indemnizaciones allí fijado en los siguientes términos:

«El Sueldo Regulador será el salario bruto que le corresponda al trabajador en la fecha en que se acoja al expediente , que estará integrado por los siguientes conceptos:....'

De ello deriva en primer lugar, el salario regulador a los efectos de calculo de la indemnización que se toma en consideración en el Acuerdo firmado por el trabajador, ahora recurrente, y que se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia, al que nos remitimos; y en segundo lugar, la irrelevancia de la supresión del hecho probado séptimo y afirmaciones fácticas del fundamento de derecho tercero a los efectos perseguidos por la parte recurrente, razones por las que el motivo examinado debe ser desestimado.

TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente sin cita concreta de preceptos infringidos, alega que la eficacia liberatoria del finiquito no es aplicable cuando lo que se reclama son diferencias de indemnización por despido tal y como se desprende de la las sentencias que cita; a lo que añade que en el Convenio actual se firmaron la actualización de las tablas salariales para el año 2011 con efectos retroactivos al 1 de enero de 2011, siendo dicho incremento del 2Ž4 % y del 1Ž5 % para el año 2010; y la firma del finiquito no empece para el devengo de los salarios de tramitación que correspondan así como a la indemnización que legalmente corresponda al trabajador en caso de despido, permitiéndose según doctrina del TS entre otras ( STS de 29 de septiembre de 2008 ) solicitar la indemnización por despido en procedimiento ordinario cuando no se discute la calificación del despido, mientras que la Juzgadora entiende que la indemnización que corresponde es la percibida en el último mes prorrateado las pagas extraordinarias y que el hecho de que no se haya actualizado las tablas salariales de un convenio a la fecha del despido, puede llevar desigualdad.

Y el motivo examinado no puede prosperar porque tal y como se recoge en la sentencia recurrida, en el supuesto concreto, el demandante firmó un Acuerdo para la extinción de su relación laboral partiendo del salario que percibía al tiempo de la extinción, como exige la jurisprudencia y como se había pactado entre la empresa y los representantes de los trabajadores tanto en un ERE previo como en el propio convenio para prejubilaciones, y libremente acepto la cantidad y forma de pago ofrecida, manifestando que con ella quedaba saldada y liquidada la relación laboral, por lo que nada cabe reclamar ahora al amparo de las nuevas tablas salariales; a lo que debe añadirse que la parte actora recurrente lo que realmente reclama es un nuevo calculo de la base salarial para la indemnización, cuando ha quedado totalmente saldado y finiquitado de su relación laboral con Logista SA, a la firma del Acuerdo; y la consecución del mismo no permite dar entrada a ulteriores incrementos que puedan producirse por vía de revisión salarial, al deducirse la clara voluntad de las partes de fijar la cuantía de la indemnización atendiendo a parámetros objetivos y cognoscibles en el momento de la extinción de la relación laboral, y no susceptible de revisión por posteriores incrementos resultantes de disposiciones legales o convencionales.

Por todo lo expuesto y con remisión a la sentencia recurrida en cuanto a lo no expuesto para evitar reiteraciones, debemos confirmarla con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

CUARTO.- Sin imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de suplicación interpuesto por la letrada Sra. Garcia Tricio en representación de D. Mauricio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, con fecha 28 de junio de 2013 , en autos nº 10/2013 promovidos por dicha parte, contra la Compañía Mercantil COMPAÑÍA DE DISTRIBUCIÓN INTEGRAL LOGISTA SA representada por la Letrada Sra. Mercado Grande y FOGASA en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición en cuánto a las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0197-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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