Sentencia Social Nº 198/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 198/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1792/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 198/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100330


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140007341

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1792/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 591/2014

Recurrente: Augusto

Representante: ARTURO BARRIOS ESPINOSA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JOSEFA CANOURA CEREZO

Sentencia Nº 198/16

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERMANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a cuatro de febrero de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga en autos 591-14, que ha tenido entrada en esta Sala el 13 de noviembre de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Augusto , bajo la dirección del letrado don Arturo Barrios Espinosa, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la letrada doña Josefa Canoura Cerezo, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: .

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Don Augusto , nacido el NUM000 -56, con DNI NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con una profesión habitual de encargado de obras y nº de afiliación NUM002 .

2.- Tramitado expediente de incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica el 25-03-14 donde se recogían como secuelas más significativas 'cervicoartrosis, artrosis acromioclavicular y adelgazamiento del supraespinoso izdo., condromalacia izda., gonartrosis femoro- rotuliana moderada', como evolución 'crónica con brotes', como posibilidades terapéuticas 'en lista de espera QCA para artroscopia de hombro I' y como conclusiones 'patología crónica que cursa con brotes, en estos procede IT, por otra parte no se encuentran agotadas las posibilidades terapéuticas, en lista de espera QCA'.

3.- El 27-03-14 se emitió dictamen propuesta del EVI que propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, recogiendo ese cuadro clínico residual.

4.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31-03-14 se denegó la calificación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

5.- Contra esta resolución se interpuso reclamación administrativa previa lo que fue desestimado el 2-05-14.

6.- A efectos de incapacidad permanente la base reguladora es de 2237,51 euros en cómputo mensual y la fecha de efectos económicos el 27- 03-14 (dictamen EVI).

7.- El actor padece el siguiente cuadro clínico residual: 'cervicoartrosis, artrosis acromioclavicular y adelgazamiento del supraespinoso izdo., condromalacia izda., gonartrosis femoro-rotuliana moderada, rotura del cuerno posterior del menisco interno derecho versus cambios post- meniscectomía, tendinosis del tendón rotuliano bilateral y del tendón del cuadríceps derecho, afectación intrafibrilar del ligamento cruzado anterior de ambas rodillas'.

8.- Se agotó la vía administrativa previa y la demanda se interpuso el 6-06-14.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del cuatro de febrero de dos mil dieciséis.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita:

-La siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 7, 9 a 12 y 45 a 48 de las actuaciones.

-La supresión en el hecho probado cuarto de la frase . Basa su pretensión en el contenido de los folios 7 y 34 de las actuaciones.

Los motivos deben entenderse interpuestos al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que no solo cuando se dictó la sentencia recurrida, sino incluso también cuando se interpuso la demanda ya se encontraba en vigor dicha Ley.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Augusto alega para modificar los hechos cuarto y séptimo dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida a instancia del demandante por el doctor Severiano el 26 de febrero de 2014 (folios 7 y 8) tiene por objeto la concesión de una jubilación anticipada al demandante y no refleja los documentos en que se basa para los diagnósticos que contiene, sin perjuicio de constatar que, como el propio informe afirma, la diabetes, la hipertrigliceridemia y la hipertensión arterial son factores de riesgo por sí mismos no incapacitantes; que los Informes emitidos por el doctor Antonio el 13 de junio y el 8 de diciembre de 2012 (folios 9, 10, 45 y 46) datan de bastante tiempo antes de la fecha del hecho causante y, en cualquier caso, es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; que la Resonancia Magnética Nuclear de ambas rodillas de 17 de mayo de 2013 (folios 11, 12, 47 y 48) es totalmente compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar; y que el hecho de que la intervención quirúrgica programada sólo afecte al hombro izquierdo, tal y como se recoge en el Informe de Valoración Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de marzo de 2014 (folio 34) es totalmente intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de constatar que ello no avalará la supresión propuesta en el hecho probado cuarto.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

El motivo debe entenderse interpuesto al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por los mismos motivos expuestos en el precedente fundamento de derecho.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. La puesta en relación de esta definición con las lesiones del demandante, que aparecen reflejadas en el inalterado hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, evidencia que no se encuentra en la aludida situación ya que conserva funcionalidad suficiente para trabajar, pues sus patologías se concretan en el raquis cervical, en el hombro izquierdo y en la rodilla izquierda. Así que la sentencia recurrid, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 136.1 y 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, lo que conduce a la Sala a desestimar la pretensión principal del recurso de suplicación.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de encargado de obra. Esta profesión exige bipedestación continuada y deambulación por terrenos irregulares, actividades compatibles con la patología que el demandante presenta en su raquis cervical, hombro izquierdo y rodillas, sin perjuicio de que en los brotes agudos de las mismas pueda ser declarado en situación de incapacidad temporal. En cualquier caso, en la fecha del hecho causante se encontraba pendiente de intervención quirúrgica en el hombro izquierdo, con lo que su estado no tendría el carácter de definitivo necesario para poder acceder a la situación de invalidez, partiendo de la base de que la cervicoartrosis y la patología de rodillas serían compatibles con el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual. Así que su situación podría replantearse una vez practicada la referida intervención quirúrgica y a la vista de la recuperación correspondiente. Por ello, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de obra, tampoco ha incurrido en infracción alguna de los artículos 136. 1 y 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente en la fecha en que se dictó, lo que lleva a la Sala a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación.

Los anteriores razonamientos suponen la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 29 de junio de 2015 en autos 591-14 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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