Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 198/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 198/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100184
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:448
Núm. Roj: STSJ LR 448/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00198/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001735
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000248 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000563 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE EZCARAY
ABOGADO/A: JOSE MARIA GONZALEZ-CUEVAS SEVILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Genaro
ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ent . Nº 198/17
Rec. 248/17
Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 248/17 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE EZCARAY asistido por
el Letrado D. José María González-Cuevas Sevilla contra la sentencia nº 198/17 del Juzgado de lo Social nº
Uno de La Rioja de fecha treinta de septiembre de dos mil diecisiete y siendo recurrido D. Genaro , asistido
por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José
Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Genaro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de La Rioja, contra AYUNTAMIENTO DE EZCARAY en reclamación de CANTIDAD.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha treinta de septiembre de dos mil diecisiete , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS
PRIMERO . D. Genaro viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Ezcaray, con la categoría profesional de peón especialista de usos múltiples, jardinero, con una base reguladora mensual de 1.627'64 euros.
SEGUNDO . A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para el personal laboral del Ayuntamiento de Ezcaray (La Rioja) para los años 2013, 2014 y 2015 (BOR de 22 de enero de 2.014).
TERCERO . Con fecha de 26 de marzo de 2.014 el actor inició un periodo de incapacidad temporal por contingencias profesionales, siendo dado de alta el 21 de mayo de 2.014. Posteriormente con fecha de 30 de mayo de 2.014 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, siendo dado de alta el 6 de junio de 2.014. Y, con fecha de 11 de junio de 2.014 inició un nuevo periodo de incapacidad temporal, cuya contingencia fue declarada inicialmente derivada de enfermedad común.
Impugnada judicialmente por el actor dicha declaración de contingencia, con fecha de 3 de marzo de 2.016 se dictó Sentencia firme por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, recurso 52/2016 , en virtud de la cual se estima el recurso de suplicación interpuesto en representación de D. Genaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja con fecha de 27 de octubre de 2.015, en autos 375/2015 promovidos por dicha parte contra el INSS y la TGSS y contra la Mutua Universal, sobre determinación de contingencia en incapacidad temporal, revocándola, y dictando nueva Resolución por la que declara el carácter de Accidente de Trabajo del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor, D. Genaro , en fecha 11 de junio de 2.014 y determinando como responsable de las prestaciones derivadas del indicado proceso a la Mutua Universal, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho reconocimiento, con los efectos legales y reglamentarios derivados. Sentencia a los folios 25 a 30 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO . Con fecha de 27 de julio de 2.016, por el actor se reclama al Ayuntamiento de Ezcaray el 25% de la prestación de incapacidad temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de junio de 2.014 y el 26 de noviembre de 2.015. Mediante Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Ezcaray de 4 de agosto de 2.016 se resuelve estimar parcialmente su reclamación, y, en consecuencia, disponer la liquidación del 25% de la remuneración correspondiente al periodo desde el 1 de marzo de 2015 al 26 de noviembre de 2015, lo que arroja una cantidad bruta de 4.188'40 euros; incorporando dicha cantidad en las nóminas de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre por iguales partes.
QUINTO . Se ha agotado la vía administrativa previa.
FALLO.- Est imando la demanda presentada por D. Genaro frente al Ayuntamiento de Ezcaray, debo realizar los siguientes pronunciamientos: 1. Condenar al Ayuntamiento de Ezcaray a abonar al trabajador la cantidad de 3.707'30 euros por los conceptos señalados, más los intereses legales dada la naturaleza indemnizatoria del complemento.
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por AYUNTAMIENTO DE EZCARAY, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- El Sr. Genaro , que había permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común a partir del 11/06/14, tras haberse dictado sentencia firme el 3/03/16 en la que se declaró que dicho proceso de baja tenía su origen en la contingencia de accidente de trabajo, formuló demanda en reclamación del complemento de incapacidad temporal por contingencias profesionales que garantiza la norma colectiva sectorial devengado en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2014 y el 28 de febrero de 2015, el cual le fue denegado por su empleadora, Ayuntamiento de Ezcaray, al considerarlo afectado por el instituto de la prescripción.
El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia estimatoria de la demanda.
Disconforme con tal pronunciamiento, la corporación local recurre en suplicación, articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del Art. 193 LRJS .
El trabajador se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, partiendo de que nos encontramos ante una reclamación salarial sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el Art. 59.2 ET , ha rechazado la operatividad de dicha institución, por entender que el día inicial del plazo prescriptivo debe fijarse en la fecha en la que se dictó la sentencia firme atribuyendo a la contingencia de accidente de trabajo, el proceso de incapacidad temporal respecto al que se reclama el correspondiente complemento prestacional.
La recurrente combate la decisión del Juzgado expresando textualmente: ...el artículo 25.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite acumular las acciones de determinación de contingencia a la de mejora voluntaria contra el empresario, como es el caso que nos ocupa, puesto que el emprsario, el Ayuntamiento de Ezcaray fue demandado en el procedimiento de determinación de contingencia, por la literalidad del precepto: En las reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deban responder a resultas del hecho causante, incluidas las entidades aseguradoras, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimiento administrativo separado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 30 No observando lo preceptuado por la referida norma procedía la desestimación de la demanda, y ahora la estimación del presente recurso de suplicación A) En cuanto al régimen jurídico y el plazo de prescripción aplicables a las mejoras voluntarias de seguridad social, consolidada y unánime jurisprudencia (por todas STS 15/06/11, Rec. 4468/09 ), seguida por esta Sala en Sentencia de 15/06/11 (Rec. 258/11 ), ha establecido las siguientes reglas: 1.- Las mismas se rigen por las disposiciones o acuerdos que las hayan establecido tanto en lo relativo a su reconocimiento como en lo que afecta a la disminución o anulación de los derechos inherentes a tales prestaciones complementarias de las básicas de seguridad social, y, a falta de previsión expresa, ha de estarse a las normas de nuestro sistema de seguridad social.
2.- En ausencia de regulación específica en el convenio colectivo que instaura la mejora, la acción dirigida al reconocimiento del derecho a su percepción prescribe a los cinco años del hecho causante, tal y como dispone el Art. 43.1 LGSS , debiendo precisar que, en caso de prestaciones derivadas de accidente de trabajo debe distinguirse entre el riesgo asegurado y el daño indemnizado, pues si bien a efectos de cobertura ha de entenderse que el hecho causante se produce en la fecha del accidente, tratándose del nacimiento del derecho, y, por tanto, del inicio del cómputo de la prestación, el hecho causante al que se refiere el Art. 43.1 LGSS no puede situarse sino en la fecha en que se produce el acto administrativo de reconocimiento, ya que, a efectos de decadencia del derecho el tiempo se computa desde que la acción pudo ejercitarse ( Art. 1969CC ) B) Previamente a resolver el recuso debemos precisar que el complemento del subsidio de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales hasta el 100% del salario que instaura el Art. 45.1.a del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Ezcaray objeto de reclamación en este procedimiento, no tiene naturaleza salarial como afirma la sentencia recurrida, y tampoco indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados del accidente, como se dice en el escrito de impugnación, sino de mejora voluntaria de seguridad social ( Arts. 39 , 191 y 192 LGSS 94/ Art. 43.1 LGSS 15).
Por tanto, la acción para reclamar el reconocimiento del derecho a su percepción no se rige por el plazo de prescripción de un año del Art. 59.2 ET , sino por el de 5 años que establece el Art. 43.1 LGSS 94 ( Art. 53.1 LGSS 15) C) Dicho lo anterior, el discurso impugnatorio de la recurrente, aunque no lo dice expresamente, parece intentar refutar el razonamiento que sirve de soporte al pronunciamiento decisorio de la sentencia de instancia, fijando el día inicial del plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción actuada en este procedimiento en la fecha en que se dictó sentencia firme declarando que el proceso de incapacidad temporal respecto al que se reclama el complemento prestacional previsto en convenio tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo, argumentando que al ser la misma susceptible de acumulación a la de determinación de contingencia de la situación de IT, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción no puede hacerse depender del momento en que dicha resolución ganó firmeza, motivo por el que, a su juicio, tal y como defendió en la instancia (sin determinar cual fuera a su juicio el día inicial en que dicho plazo comenzaría a correr), estarían prescritas las cantidades devengadas en el año anterior al dictado de dicha resolución judicial.
D) No obstante su falta de precisión y claridad expositiva, tal planteamiento no puede ser compartido por la Sala, habida cuenta que, en el proceso impugnando la resolución administrativa decretando que la incapacidad temporal iniciada por el Sr. Genaro el 11/06/14 derivaba de la contingencia de enfermedad común, dirimido por la sentencia estimatoria de la demanda, que revocó dicha resolución, y declaró que su origen era la de accidente de trabajo, no se ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios, sino de seguridad social, lo que excluye que entre en juego la posibilidad de acumulación de acciones que brinda el Art. 26.4 LRJ.
Facultad acumulatoria la que el precepto que se reputa como infringido ofrece, que no es imperativa, sino meramente potestativa, y ni siquiera en el hipotético caso de que tal previsión normativa resultase de aplicación al supuesto enjuiciado, dicha circunstancia desvirtuaría el acierto de la decisión del Juzgado, toda vez que, tomando como día inicial del plazo de prescripción de 5 años la fecha de inicio de la incapacidad temporal (11/06/14), el 27 de julio de 2016 cuando se formuló la primera reclamación extrajudicial a la corporación local (hecho probado 4º), que, conforme al Art.
1973 CC , produce efectos interruptivos de la prescripción, en absoluto habría precluído el citado plazo quinquenal.
E) En suma, como correctamente ha concluido la sentencia de instancia, reclamándose un complemento de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo previsto en convenio colectivo, es decir, una mejora voluntaria de seguridad social, el plazo de prescripción para ejercitar la correspondiente acción no comienza hasta el momento en que por sentencia firme se declara que dicho proceso tiene su origen en contingencia profesional, pues es solo a partir de entonces, cuando, como consecuencia de ese pronunciamiento judicial firme, se produce la situación protegida por la mejora voluntaria de seguridad social de origen convencional, y, por ende, el trabajador puede ejercitar la acción para reclamar su reconocimiento y abono.
Por las razones expuestas, el motivo y consiguientemente el recurso, se desestiman, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €.
CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE EZCARAY contra la sentencia Nº 198/17 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 30 de septiembre de 2017 , confirmando dicha resolución en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268- 0000-66-0248-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0248-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

