Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00198/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0001175
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001142 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Eulogio
ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE
ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a doce de junio de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001142 /2018 a instancia de D. Eulogio , contra AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Eulogio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Eulogio , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales como 'Arquitecto Técnico', para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE (CUENCA), desde el 22 de octubre de 2.007, sin mediar contrato de trabajo alguno, y sin tener el actor la condición de funcionario público del mismo. Mientras ha durado la relación profesional con la demandada, el actor se encontraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.).
SEGUNDO.-El actor ha prestado, entre otras las siguiente funciones profesionales, por encomienda de la Entidad local demandada, en calidad de 'Arquitecto Técnico Municipal' o 'integrante de los Servicios Técnicos Municipales', expresamente reconocido en tal condición en múltiples certificados emitidos por el Secretario del Ayuntamiento demandado:
- Estudios para la viabilidad de proyectos municipales.
- Medición de obras ejecutadas y valoración de proyectos.
- Elaboración de proyectos de ejecución de obras.
- Elaboración de Informes referido a la tipología, usos, superficie y a la valoración de las obras ejecutadas.
- Inspección de obras para comprobación de normativa urbanística municipal.
- Elaboración de Informes para otorgamiento de licencia de apertura de establecimiento comercial en el municipio.
- Elaboración de Informes para otorgamiento de licencia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
- Elaboración de Informes para ejecución de obras de acerado municipal.
- Elaboración de Informes para tramitación de procedimiento sancionador por infracción urbanística.
- Estudio y marcación de cotas de explanación para realización de obras municipales (viales).
- Elaboración de Informes para declaración de ilegalidad de obras realizadas por vecinos del municipio.
- Elaboración de Informes para ejecución de obras de red de agua potable en el municipio.
TERCERO.-El actor ha venido ocupando un despacho en dependencias municipales del Ayuntamiento demandado, en horario de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas, siendo asistido por un administrativo personal del propio Ayuntamiento, usando de forma cotidiana y habitual teléfono, material y medios técnicos e informáticos facilitados por la demandada, teniendo acceso directo a dicha documentación municipal.
CUARTO.-El actor ha venido solicitando anualmente de la demandada el período de disfrute de su período vacacional.
QUINTO.-En alguna ocasión por parte de la Alcaldía le ha sido encomendada al actor alguna función ajena a su labor profesional como Arquitecto Técnico Municipal.
SEXTO.-Mediante Pleno de la Corporación, en sesión celebrada en fecha 29 de noviembre de 2.018, se procedió a la aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario y de la plantilla de personal del Presupuesto general para la creación del puesto e inclusión de la plaza de 'Arquitecto Municipal'. En fecha 7 de enero de 2.019, se aprobó la convocatoria y las bases para la constitución, mediante el sistema de oposición, de una bolsa de trabajo, en régimen de funcionario interino, correspondiente al puesto de Arquitecto/a Municipal en el Ayuntamiento de San Clemente, publicado en B.O.P. de Cuenca, nº 5, de 29 de enero de 2.019.
SÉPTIMO.-Con fecha de emisión 31 de octubre de 2.018, el Ayuntamiento demandado emite escrito, remitido al actor con el siguiente contenido literal:
'Da Inmaculada , Alcaldesa-Presidenta del Excmo. Ayuntamiento de San Clemente (provincia de Cuenca).
El Excmo. Ayuntamiento de San Clemente (Cuenca) va a proceder a efectuar las actuaciones precisas para la cobertura del puesto correspondiente a la realización de tareas de desarrollo de servicios y tramitación de expedientes de naturaleza urbanística de la competencia municipal por parte de funcionario municipal. En este sentido. y en tanto se efectúan las tramitaciones precisas en orden a la cobertura del citado puesto, se ha procedido a solicitar la asistencia técnica precisa de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca para la tramitación de los expedientes de la competencia municipal.
En virtud de lo anterior, y no resultando ya precisa su asistencia al Ayuntamiento ni la continuidad en los servicios prestados al mismo, mediante la presente se le comunica la finalización de sus servicios a prestar en este Excmo. Ayuntamiento de San Clemente a partir de la recepción de la presente comunicación, indicándole asimismo que tas facturas pendientes de abonar le serán satisfechas a la mayor brevedad posible.
Contra la presente comunicación, que pone fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación ante el mismo órgano que lo dicto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , o bien recurso contencioso-administrativo o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . No obstante. el interesado podrá utilizar cualquier otro recurso que estime conveniente.
Lo que se pone en su conocimiento a los efectos procedentes en Derecho.
En San Clemente, a 31 de octubre de 2.018.
LA ALCALDESA PRESIDENTA'.
OCTAVO.-En fecha 16 de noviembre de 2.018 el actor presentó escrito de reclamación previa, no constando su contestación expresa por el Ayuntamiento demandado.
NOVENO.-Según Informe Jurídico elaborado por el Secretario del Ayuntamiento demandado -que se tiene por reproducido en su integridad-, al actor presenta con habitualidad facturas mensuales por idéntico importe de 2.500,00 € por prestación de servicios de asistencia técnica, como Arquitecto Técnico.
En concreto, el actor ha presentados las siguientes facturas y por los siguientes importes por los servicios profesionales prestados:
EJERCICIO FECHAS IMPORTES-TOTAL
2.007: 3 facturas NUM001 , NUM002 y NUM003 1.250 €, 2.550,01 € y 2.499,99 € (respectivamente)
2.008: 12 facturas NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM001 , NUM002 y NUM014 2.500,01 €, en todas las facturas.
2.009: 12 facturas NUM004 , NUM013 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM001 , NUM002 y NUM014 2.500,01 €, en todas las facturas.
2.010: 11 facturas NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM001 , NUM002 y NUM014 Del 31/01 al 30/06: 2.500,01 €, del 31/07 al 30/11: 2.500,00 €.
2.011: 12 facturas NUM015 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM001 , NUM002 y NUM014 Del 01/01 al 31/07: 2.500,00 €, el 31/08 2.482,00 €,
y del 30/09 al 30/11: 2.500,00 €.
2.012: 11 facturas NUM015 , NUM004 , NUM005 , NUM016 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM001 y NUM002 2.500,00 €, en todas las facturas.
2.013: 13 facturas NUM004 , NUM013 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM001 , NUM002 y NUM014 2.500,00 €, en todas las facturas, a excepción de 2.500,01 € el 31/08
2.014: 14 facturas NUM015 , NUM004 , NUM017 , NUM016 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 (2 facturas), NUM024 , NUM025 y NUM003 NUM015 : 2.562,42 €.
NUM023 (1ª factura): 168,80 €
Resto facturas: 2.500,00 €.
2.015: 14 facturas NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM016 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM029 y NUM014 NUM028 : 1.147,00 €
NUM026 , NUM027 , NUM016 , NUM018 , NUM019 : 2.500,00 €
NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 y NUM014 : 2.500,01 €.
NUM029 : 527,08 €
2.016: 12 facturas NUM026 , NUM017 , NUM016 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM001 , NUM024 y NUM025 NUM001 : 1.094,42 €
Resto de facturas: 2.500,01 €
2.017: 13 facturas NUM030 , NUM026 , NUM017 , NUM016 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM031 , NUM032 y NUM025 NUM032 : 1.147,13 €
Resto de facturas: 2.500,01 €
2.018, (hasta 31/10: 12 facturas NUM033 , NUM026 , NUM017 , NUM016 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM011 , NUM022 , NUM023 y NUM001 . 2.500,01 € (4 facturas aportadas)
DÉCIMO.-Por cuantías totales, el actor facturó al Ayuntamiento los siguientes importes anuales, por los servicios prestados y por el abono de seguro de responsabilidad civil:
-Año 2.007 (desde el 31 de octubre):
· Base imponible: ............5.387,93 €
· I.V.A.: ..............................16%
. Total: .........................6.250,00 €
-Año 2.008:
· Base imponible: ...........25.862,16 €
· I.V.A.: ..............................16%
· Total: ........................30.000,11€
-Año 2.009:
· Base imponible: ............25.862,17 €
· I.V.A.: ..............................16%
. Total: .........................30.000,12 €
-Año 2.010, dos cantidades con dos I.V.A. diferentes:
· Base imponible: ............12.931,09 €
· I.V.A.: ..............................16%
· Base imponible: .............10.593,22 €
· I.V.A. ...............................18 %
Total ambas cuantías: .........27.500,06 €
-Año 2.011:
· Base imponible: ...........25.408,47 €
· I.V.A.: ..............................18%
. Total: ........................29.982,00 €
-Año 2.012, dos cantidades con dos I.V.A. diferentes:
· Base imponible: ............19.067,80 €
· I.V.A.: ..............................18%
· Base imponible: ..............4.132,23 €
· I.V.A. ...............................21 %
Total ambas cuantías: .........27.500,00 €
-Año 2.013:
· Base imponible: ...........26.859,51 €
· I.V.A.: ..............................21%
· Total: ........................32.500,01 €
-Año 2.014:
· Base imponible: ...........27.050,60 €
· I.V.A.: ..............................21%
. Total: ........................32.731,22 €
-Año 2.015:
· Base imponible: ...........26.176,98 €
· I.V.A.: ..............................21%
· Total: ........................31.674,15 €
-Año 2.016:
· Base imponible: ...........23.631,84 €
· I.V.A.: ..............................21%
. Total: ........................28.594,53 €
-Año 2.017:
· Base imponible: ...........25.741,53 €
· I.V.A.: ..............................21%
· Total: ........................31.147,25 €
-Año 2.018 (hasta 31 de octubre):
· Base imponible: ...........23.371,25 €
· I.V.A.: ..............................21%
· Total: ........................28.635,39 €
UNDÉCIMO.-El actor, además de prestar servicios para el Ayuntamiento, también realizaba actividades profesionales como Arquitecto Técnico por cuenta propia para otros clientes.
Fundamentos
PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción, habiéndose tenido en cuenta la facilidad probatoria de cada parte y las alegaciones formuladas por la demandante y no cuestionadas ni rebatidas por la demandada:
- Los hechos probados primero, sexto, séptimo y octavo del expediente administrativo.
- El hecho probado segundo del expediente administrativo del documento nº 4 aportado por la parte actora en su ramo de prueba en el acto de Vista.
- El hecho probado tercero del documento nº 1 aportado por la parte demandante en el acto de Vista y del expediente administrativo, no siendo su contenido controvertido por la representación letrada de la demandada pese a las alegaciones formuladas en el sentido expuesto por la parte actora.
- El hecho probado cuarto del documento nº 2 aportado por la parte demandante en el acto de Vista, no siendo su contenido controvertido por la representación letrada de la demandada pese a las alegaciones formuladas en el sentido expuesto por la parte actora.
- El hecho probado quinto del documento nº 3 aportado por la parte demandante en el acto de Vista, no siendo su contenido controvertido por la representación letrada de la demandada pese a las alegaciones formuladas en el sentido expuesto por la parte actora.
- El hecho probado noveno del documento nº 2 aportado por el Ayuntamiento en el acto de la Vista oral y del expediente administrativo.
- El hecho probado décimo del expediente administrativo.
- Y el hecho probado undécimo no ha sido controvertido.
SEGUNDO.-Con carácter previo es necesario dar respuesta a la excepción de falta de jurisdicción planteada por el Letrado de la entidad local demandada, al considerar que dado que la relación jurídica que mantenía el actor con la demandada era la de prestación de servicios por parte de un profesional autónomo por los que éste emitía la correspondiente factura, que como tal era abonada por el Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículo 10 y 19 de la - entonces vigente- Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (sustituida por la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de idéntico nombre -B .O. E. nº 272, de 9 de noviembre de 2.017-, artículos 17 -'Contrato deservicios'- y 24 -'Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público'-), la presente litis se habrán de someter a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no a la social.
No obstante lo anterior, dado que hasta en tanto no se pueda entrar a analizar y dilucidar la verdadera naturaleza jurídica de la relación de servicios profesionales que ambas partes mantenían, no se puede,ex ante, poder dar cabal respuesta a la excepción procesal planteada, debiéndose entender que sólo tras el análisis del fondo de asunto planteado podría responderse a la cuestión procesal planteada si concurriría o no en la demandada la legitimación pasivaad causam, al consistir ello en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente ( S.T.S., Sala 1ª, de 27 de junio de 2.011 [nº 305/2011 ]).
TERCERO.-En la presente litis son premisas fácticas objetivadas las siguientes:
- El actor ha venido prestando servicios profesionales como Arquitecto Técnico para la Entidad local demandada desde el 22 de octubre de 2.007 al 31 de octubre de 2.018, de manera ininterrumpida, sin que conste que hubiera mediado ningún tipo de contrato, bien laboral, bien administrativo.
- Los trabajos que realizaba era por cuenta y orden de la demandada, para prestar servicios de muy variada índole, principalmente propios de su formación, aunque en ocasiones también de otra índole.
- El trabajador prestaba sus servicios en dependencias municipales, con medios materiales (despacho, ordenador, material de oficina, etc.) que le eran suministrados y eran propiedad de la demandada, realizando tareas propias de funciones urbanísticas propias del Ayuntamiento, y teniendo como compañero para auxiliar en dichas tareas u administrativo que era un funcionario del mismo.
- El horario de trabajo del actor era el mismo que el que realizaban el resto de trabajadores y funcionarios del propio Ayuntamiento.
- Las vacaciones que disfrutaba el actor eran consultadas y comunicadas al Ayuntamiento.
- Si bien el acto no percibía retribuciones por los trabajados prestados mediante un salario mensual, sí que con periodicidad también mensual el mismo facturaba al Ayuntamiento cantidades que en la práctica totalidad de los meses (en 126 de las 134 facturas contabilizadas -el 94,03%-) era de 2.500,00 € (o 2.500,01 €), y las mismas se abonaban el primero o el último día del mes correspondiente.
- Las cuantías prácticamente idénticas de dichas cantidades económicas lo eran con independencia del número de trabajos encomendados y/o de la dificultad técnica de los mismos, sin que conste distintas cantidades por diferentes trabajos prestados.
- El Ayuntamiento abonaba el seguro de responsabilidad civil del propio actor.
- A todos los efectos, constando así expresamente en las Notificaciones, Acuerdos y Comunicaciones emitidas por la Alcaldía, el actor tenía la consideración y tratamiento de 'Arquitecto Técnico Municipal', y como tal ejercía sus funciones, incluso frente a los vecinos del municipio.
Partiendo de dichos datos fácticos, debidamente acreditados y prácticamente no controvertidos por las partes, es necesario tener en cuenta que según dispone el artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público :
'4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán unplazo máximo de duración de cinco años,incluyendo las posibles prórrogasque en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.
Excepcionalmente, en los contratos de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del servicio será objeto de desarrollo reglamentario.
El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido.
Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contratoy en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.'.
Tampoco si, tal y como mantiene la representación letrada del Ayuntamiento, las sucesivas vinculaciones profesionales con el actor ha de ser entendido que lo fueron mediante contratos menores (ex artículo 122.3 de la anterior Ley 30/2007 ), pues los mismos 'no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga' (artículo 23.3 de la misma).
En consecuencia con ello, la vinculación contractual que el actor mantenía con la demandada no puede entenderse que sea de tal naturaleza administrativa al haberse sobrepasado muy ampliamente los límites temporales máximos para así entenderlo como lícitamente realizados.
CUARTO.-Es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que establece que la naturaleza jurídica de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que tenga lugar en su virtud, debiéndose presumir siempre (ex artículo 8.1 del E.T .) que si éstas entran dentro de lo previsto en el artículo 1.1 del E.T . el contrato es laboral, y éste existe cuando la prestación de servicios, junto a la voluntariedad, ofrece la concurrencia de ajenidad y retribución dentro del ámbito de organización y dirección del empleador ( S.T.S. de 25 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1621], por todas), por más que se aluda en el contrato a otro tipo de naturaleza en la prestación de servicios contratados ( S.T.S. de 29 de diciembre de 1.999 [EDJ 1999, 53932]); concurriendo todas y cada una de las notas características exigibles para considerar dicha relación como 'laboral', pues todos los datos y circunstancias de la relación de servicios en el presente litigio apuntan a dicho carácter laboral: así, era el Ayuntamiento y no el actor quien disponía de organización propia para la prestación de los servicios, quien imponía las labores diarias a realizar, y con qué finalidad; igualmente, el lugar de la prestación de servicios era en dependencias del propio Consistorio, dentro del horario preestablecido y común para el resto de trabajadores municipales; los medios materiales (ordenador, teléfono, material y mobiliario de oficina), han sido proporcionados y eran propiedad de la Administración local; existe retribución garantizada y fija al mes, con independencia de los informes o consultas que hiciera; disfruta de vacaciones anuales; y está obligado a la prestación personal de los servicios, entregando sus informes y actuaciones al Ayuntamiento para su control, y sin que se hubieran concertado resultados, sino servicios con horario, retribución y dependencia de la empleadora; servicios que además son los habituales en la Administración.
En un supuesto idéntico al presente (Arquitecto Técnico que venía prestando servicios para un Ayuntamiento y en el momento de la ruptura unilateral del vínculo por dicha Entidad local se alega la inexistencia de vínculo laboral), el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de junio de 2.012 (RJ 2012, 8336), ya ha tenido ocasión de pronunciarse en los siguientes términos:
'La contratación del actor, de profesiónarquitecto, por el Ayuntamiento demandado se realizó en 2005 como técnico de urbanismo y obra, mediante uncontrato administrativode asistencia técnica acogido a Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El contrato fue objeto de nuevas adjudicaciones y de prórrogas en los términos que constan en los hechos probados; en mayo de 2008 se produjo una prórroga tácita durante dos años. En el fundamento jurídico de la sentencia recurrida se exponen los hechos relevantes para el enjuiciamiento, estableciendo que:
a) el demandante prestó servicios para el Ayuntamiento de Astillero desde el 14 de julio de 2005, fecha en que se suscribió un contrato, cuyo objeto era la prestación de asistencia técnica en materia de urbanismo y obras, incluyendo el asesoramiento con atención al público y la elaboración de informes en las licencias tramitadas por el Ayuntamiento;
b) se estipuló que el contrato tendría la duración de dos años, prorrogable, con disponibilidad de tres días por semana, y se fijó una retribución anual de 30.000€;
c) posteriormente, a partir del 1 de septiembre de 2007, se pactó la asistencia diaria (cinco días a la semana) e idéntica retribución;
d) el día 1 de mayo de 2008, finalizó el contrato, continuando la prestación de servicios sin contrato, hasta su cese el 1 de mayo de 2010;
e) al menos desde el mes de mayo de 2008 y hasta el 30 de abril de 2010, el actor ha percibido una retribución de 3.232,75 € mensuales brutos (en doce mensualidades), no dependiente del número de asuntos que se le encomendaban;
f) el actor acudía diariamente al Ayuntamiento -a las ocho de la mañana- para atender las consultas que le realizaban;
g) disponía de un despacho en las dependencias municipales, con teléfono y ordenador del ente;
h) tenía vacaciones anuales, coordinándose para su disfrute con el arquitecto municipal;
i) la retribución del actor se documentaba por medio de facturas, a su nombre, si bien en el encabezamiento constaba PROTECSAN, empresa de la que es titular;
y j) el Ayuntamiento demandado comunicó verbalmente al actor su cese desde el día 1 de mayo de 2010'. ... el demandante tenía además abierto al público un gabinete o estudio de arquitectura, llevando a cabo en él, y fuera del horario señalado, trabajos para el Ayuntamiento demandado ... el dato no resulta además decisivo, pues una relación laboral puede superponerse a otra de distinta naturaleza.... en el caso de la sentencia recurrida existió entre las partes un contrato administrativo acogido al régimen de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas... el término del contrato administrativo venció y se produjo una continuidad del vínculo que ya no podía ampararse en la contratación administrativa, al haber agotado su duración máxima ... de acuerdo con la doctrina de la Sala que se reitera en la sentencia de 23 de noviembre de 2009 , en la que se resolvió un supuesto muy similar al presente,... En esa sentencia, tras un detenido examen de otras resoluciones de la Sala sobre la calificación del carácter laboral de una relación, se señala queson las notas características de ajenidad y dependencia, junto el carácter voluntario y retribuido de la prestación, las que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral, siendo la primera nota común al contrato de trabajo y al arrendamiento de servicios, por lo que la delimitación en el caso ha de hacerse prestando especial atención a la nota de dependencia. En efecto, no son cuestionables ni el carácter voluntario de la prestación de servicios, que se asume contractualmente, ni la existencia de retribución. En cuanto a la ajenidad, es claro que se produce una cesión anticipada de la utilidad patrimonial del trabajo del actor al Ayuntamiento demandado, cuyo título es el contrato y que esa cesión es anterior a la terminación de los trabajos. El objeto del contrato son los servicios profesionales del actor que se consideran desde la perspectiva del cumplimiento de un tiempo de trabajo en las condiciones que se han descrito durante tres y, luego, cinco días por semana a partir de las 8 de la mañana.El trabajo se ejecutaba además en los locales del Ayuntamiento y con los medios de éste, con aplicación devacacionesy con unaretribución fijadaen un importe anualque no tiene en cuenta los resultados concretos de la actividad profesional, sino la dedicación pactada. El hecho de que la retribución se documentase a través defacturasemitidas por la empresa PROTECSAN solo es unacobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales. El trabajo - atención al público, informes técnicos- es obvio quese ha insertado en el circulo rector y organizativo del ente local demandado, si bien con la autonomía funcional propia de un profesional cualificado. No estamos, por tanto, ante un arrendamiento, sino ante unaactividad profesional desarrollada en régimen laboral.... Dos consideraciones adicionales cabe formular para dar completa respuesta a las cuestiones que suscita el recurso. En primer lugar, queno procede examinar la incidencia de la naturaleza administrativa del contrato inicialmente pactado, porque, como ya se anticipó,la continuidad de la relación se produjo al margen del tiempo límite temporal previsto para esa relación,.... En segundo lugar, alega la parte recurrente, al fundar la denuncia de la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , que las tareas se desarrollaban en la sede de la corporación y en horario fijo por necesidades del servicio en orden a la coordinación con el resto del personal y la atención a los ciudadanos. Sin duda es así, pero lo que ello muestra es que el trabajo se ha prestado en régimen laboral porque ese régimen -o, en su caso, el funcionarial, que es también un trabajo dependiente y por cuenta ajena- es el adecuado a las finalidades que con él se perseguían:el desempeño de las funciones técnicas que en materia de urbanismo corresponden al municipio. Alega también la recurrente, recogiendo un argumento de la sentencia de contraste, que la retribución fija 'no era más que una iguala propuesta por el demandante'. Pero, de la propuesta del demandante no hay constancia y, en cuanto a que se trate de una 'iguala', resulta cuestionable. Este concepto no se define por la parte recurrente, pero si se atiene a su sentido usual, que recoge el Diccionario de la Lengua española, como 'estipendio o cosa que se da en virtud de ajuste' o como 'convenio entre médico y cliente por el que aquel presta a este sus servicios mediante una cantidad fija anual en metálico o en especie', fácilmente se advierte queno estamos ante una iguala, porque la retribución se ha pactado en función del tiempo de trabajo, sin la aleatoriedad propia de la iguala, y, de acuerdo con una previa determinación de ese tiempo que vincula a las partes; hay también prestación en el marco de la organización del empleador, algo por completo ajeno a la iguala.'.
Por todo ello, compartiendo con las citadas Sentencias del Tribunal Supremo la práctica totalidad de los datos fácticos esenciales conformadores de la litis, procede aplicar idéntica solución jurídica, trasladando idénticos razonamientos jurídicos al expuesto por el Alto Tribunal, por lo que si la relación jurídica que a ambas partes unía he de ser considerada como laboral, la extinción de la misma, decidida de manera unilateral por la Entidad local demandada, no cabe sino calificarla como un despido improcedente ( artículos 55.4 y 56 del E.T ., y 108.1 de la L.R.J.S .), con las consecuencias legales previstas, que se expondrán seguidamente.
QUINTO.-Una vez calificada la decisión del Ayuntamiento demandado de cese del actor en su puesto de trabajo que venía desarrollando, sólo por ella decidido, procede condenar a la misma a asumir las consecuencias expuestas en el artículo 56.1 del E.T . y 110.1 de la L.R.J.S ., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador demandante en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 31 de octubre de 2.018) hasta la readmisión efectiva a razón de 83,33 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral (el 22 de octubre de 2.007) hasta el 31 de octubre de 2.018, y desde dicha fecha hasta la fecha del despido una indemnización de 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T ., partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (83,33 €/día), se obtiene un montante indemnizatorio por el primer período de 16.249,35 € y por el segundo de 18.561,76 €, lo que totaliza la cantidad de 34.811,11 €.
SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, en base a lo establecido en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S ..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimola excepción de falta de jurisdicción planteada por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE (CUENCA) dado que la relación que ambas partes litigantes mantenían eran de naturaleza jurídica laboral, siendo esta jurisdicción social la competente para su conocimiento.
Estimola demanda formulada por D. Eulogio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN CLEMENTE (CUENCA), y en su consecuencia, declaro que la extinción de la relación laboral decidida unilateralmente por la administración local demandada ha de ser calificada como un el despido improcedente, debiendo condenar a la misma a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o bien a que abone a la demandante la cantidad de34.811,11 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 83,33 € diarios desde la fecha del despido (el 31 de octubre de 2.018) a la de notificación de la presente sentencia.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.