Sentencia SOCIAL Nº 198/2...io de 2019

Última revisión
31/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 198/2019, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 2, Rec 54/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 33024440022019100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4820

Núm. Roj: SJSO 4820:2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00198/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº1 GIJON

Tfno:985 17 55 59 //60/61

Fax:985 17 69 98

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MEL

NIG:33024 44 4 2019 0000215

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000054 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Milagrosa

ABOGADO/A:JONATAN TOBIO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 198

En Gijón, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 54/19, sobre Impugnación de Actos de la Administración, en los que han sido parte:

Como demandante: Dña. Milagrosa, representada por la letrada Dña. Gloria Patricia Benítez Monsalve.

Como demandados: EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el letrado D. Oscar García Martínez. La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que no comparece al acto del Juicio, constando citado en los autos en tiempo y forma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4.2.2019 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 25.6.2019 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.- A Dª. Milagrosa, nacida el NUM000 de 1989, con DNI nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM002, le fue reconocido mediante Resolución del SPE de 11 de noviembre de 2016 el derecho a una prestación de desempleo de nivel contributivo del 7 de noviembre de 2016 al 6 de noviembre de 2018, a razón del 70% sobre una base reguladora de 18,68 euros diarios.

SEGUNDO.- Mediante Sentencia de 27 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos 53/17, en virtud de demanda presentada el 23 de enero de 2017, confirmada a su vez por STSJ de Asturias de 8 de mayo de 2018 recaída en el Recurso de Suplicación 682/18, fue declarada la actora afectada de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de auxiliar de caja, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones a cargo del INSS, a razón del 75% de una base reguladora de 529 euros mensuales, con efectos económicos a 7 de noviembre de 2016.

TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS se comunicó a la actora la incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y la prestación de desempleo a la que pudiera tener derecho hasta su extinción, así como su derecho a optar por una de ellas, lo que hizo efectivo la actora optando por percibir la pensión de incapacidad reconocida.

CUARTO.-Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23 de agosto de 2018 se detalla la pensión mensual que corresponde percibir a la actora y se procede, a su vez, a la liquidación de los correspondientes atrasos, descontando del pago de la pensión de incapacidad el importe de las prestaciones por desempleo correspondientes al período de ejecución de sentencia, desde el 24 de enero hasta el 30 de diciembre de 2017, en cuantía de 3376,22 euros, y desde el 1 hasta el 11 de enero de 2018, en cuantía de 99,66 euros.

QUINTO.-Como consecuencia de haber compatibilizado la demandante el cobro de la prestación por desempleo con el de la prestación de incapacidad permanente, mediante Resolución del SPE de 24 de septiembre de 2018 se procedió a comunicar a la actora el inicio de procedimiento de revisión de acto administrativo de reconocimiento, con propuesta de reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, correspondientes a los siguientes períodos: del 7 de noviembre al 30 de diciembre de 2016, por importe de 658,58 euros; del 1 al 23 de enero de 2017, por importe de 280,51 euros; y del 12 de enero al 30 de febrero de 2018, por importe de 443,94 euros.

SEXTO.-Por Resolución del SPE de 24 de octubre de 2018, sobre reintegro de prestaciones por desempleo, se acuerda declarar la percepción indebida de la cantidad total de 1383,03 euros correspondiente a los períodos del 7 de noviembre de 2016, fecha de efectos del reconocimiento de la IPT, al 30 de diciembre de 2016, por importe de 658,58 euros, del 1 al 23 de enero de 2017, por importe de 280,51 euros, y del 12 de enero al 30 de febrero de 2018, por importe de 443,94 euros, una vez hecha la deducción por el INSS de la cantidad de 3475,88 euros correspondiente al período de ejecución de sentencia, desde el 24 de enero de 2017 hasta el 11 de enero de 2018, con fundamento en que a la fecha del hecho causante percibía prestaciones de IPT incompatibles con el cobro de la prestación por desempleo.

SÉPTIMO-Estando disconforme con dicha resolución, formuló el interesado reclamación previa, lo que le fue expresamente desestimado mediante Resolución de 12 de diciembre de 2018.

OCTAVO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa se centra en torno a la compatibilidad o incompatibilidad del subsidio de desempleo con la pensión de incapacidad permanente total que percibe la demandante, pues efectuada por el INSS deducción de la cantidad de 3475,88 euros en concepto de prestación por desempleo, correspondiente al período de ejecución de la Sentencia que la reconoce afecta de IPT, esto es, desde el 24 de enero de 2017 hasta el 11 de enero de 2018, con la que se muestra conforme la demandante, al igual que con el descuento practicado del 12 de enero al 30 de febrero de 2018, por importe de 443,94 euros, impugna la parte el reintegro de prestaciones de desempleo acordado por el SPE, por importe de 939,09 euros, correspondiente a los períodos del 7 de noviembre de 2016, fecha de efectos del reconocimiento de la IPT, al 30 de diciembre de 2016, por importe de 658,58 euros, del 1 al 23 de enero de 2017, por importe de 280,51 euros, en el entendimiento de que el descuento debe practicarse a partir de la fecha de interposición de la demanda de incapacidad permanente, en este caso, a partir del 23 de enero de 2017. Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia relativa al modo de efectuar la deducción de prestaciones de Seguridad Social por incompatibilidad con el trabajo o período durante el que el trabajador está en activo.

Centrado así el debate, la controversia se limita a una cuestión jurídica a resolver conforme a la legislación y jurisprudencia aplicables al caso. En este sentido, el art. 219.2 de la LGSS de 1994 señala que serán de aplicación a los subsidios por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los arts. 212 y 213 de la LGSS de 1994, lo que se corresponde con el actual art. 279.1 del TRLGSS 8/2015 en su remisión a los arts. 271 y 272 del miso texto legal, estableciendo a este respecto el art 213.1-f) de la LGSS de 1994, actual art. 272.1-e) del TRLGSS 8/2015, relativo a las causas de extinción, que el derecho a la prestación por desempleo se extingue por 'Pasar a ser pensionista de jubilación, o de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. En estos casos, el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable'. Lo que reitera el art. 16.1 del RD 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, al prever que 'Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o subsidio por desempleo y pase a ser pensionista de invalidez, podrá optar entre seguir percibiendo aquéllos hasta su agotamiento o la pensión que le corresponda por invalidez'; habiendo optado aquí el actor por la pensión de incapacidad permanente, por lo que la extinción de la prestación por desempleo en este caso se produce a partir del 25 de noviembre de 2016, fecha de efectos económicos de la IPT reconocida y desde la que debe producirse el descuento de aquella prestación, incluyendo, claro está, la deducción realizada por el INSS durante el período de ejecución de la Sentencia de reconocimiento de la IPT y que no fue objeto de impugnación por el interesado. A su vez, el art. 221.2 de la LGSS de 1994, actual art. 282.2 del TRLGSS 8/2015, añade que 'La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con la obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio'; excepción que no es de aplicación al caso enjuiciado, dado que la prestación de desempleo no se originó como consecuencia de haber realizado un trabajo compatible y posterior a la fecha de concesión de la pensión de IPT.

Pues bien, partiendo de tales premisas, no es de aplicación la jurisprudencia que invoca la parte, dictada para supuestos distintos del presente, en los que no fue parte el SPE ni se discute sobre las prestaciones descontadas por dicho organismo, sino que se entiende de aplicación al caso la doctrina sentada por las SSTS de 19 de diciembre de 1994 y 19 de febrero de 1996, la STSJ de Galicia de 26 de febrero de 1999 y las SSTSJ de Asturias de 16 de febrero de 2007 y 30 de junio de 2016, pronunciamientos éstos a cuya argumentación jurídica procede remitirse en este trámite, conforme a la doctrina sentada por el TC sobre motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005, de 30 de septiembre de 2002, de 29 de enero de 2001, de 8 de noviembre de 1999, de 11 de noviembre de 1998, entre otras), ya que la finalidad de tales disposiciones es evitar que se proteja dos veces -por pensión de invalidez y por prestación de desempleo- la misma pérdida de ingresos, pues de admitirse la solución contraria, se estaría vulnerando la incompatibilidad de prestaciones -desempleo e incapacidad permanente- que la normativa sanciona. Todo lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS, contra la presente Resolución no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por Dª. Milagrosa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es FIRMEpor no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe se hace pública incorporándose al libro de Sentencias. Doy fe.

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