Sentencia SOCIAL Nº 198/2...to de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 198/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 137/2019 de 20 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PORTO GARCIA, EMMA

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 26089440032019100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4034

Núm. Roj: SJSO 4034:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00198/2019

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657

Fax:941296658

Correo Electrónico:social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MGG

NIG:26089 44 4 2019 0000419

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000137 /2019

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jeronimo

ABOGADO/A:RICARDO VELASCO GARCIA

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LA BIZANTINA DEL ROBLE, S.L., HENOR MOBILIARIO, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JAVIER GOMEZ GARRIDO

En LOGROÑO (LA RIOJA), a veinte de Agosto de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 137/19, seguidos a instancia de D. Jeronimo contra las empresas LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L. y HENOR MOBILIARIO S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 198/2019

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6.03.2019 (11:25 horas) y por D. Jeronimo se interpuso Demanda sobre DESPIDO contra la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte en su día Sentencia que, estimando la Demanda, declare la NULIDAD O SUBSIDIARIA IMPROCEDENCIA del Despido efectuado y condenando a la demandada a los efectos inherentes a tal reconocimiento, extingu8iendo la relación laboral legalmente, sin perjuicio de condenarla igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la finalización del procedimiento, todo ello con los efectos legalmente establecidos, dando la opción a la mercantil entre la indemnización y la readmisión en el caso de declaración de improcedencia, con los efectos legalmente establecidos, y sin perjuicio a lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 21 de Marzo de 2019 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Suspendida la vista del 14.05.2019 para ampliación de demanda, así lo hizo la parte dentro de plazo y a través del correspondiente escrito, frente a la empresa HENOR MOBILIARIO S.L. interesando la condena solidaria de las dos mercantiles demandadas.

CUARTO.- Admitido a trámite se fijó nueva fecha y hora para los actos de juicio y conciliación, citando a las partes al efecto.

QUINTO.- Celebrada la vista el 4 de Julio de 2019, comparecieron todas las partes salvo LA BIZANTINA, constando citada en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba y la extinción de su relación laboral con LA BIZANTINA en sentencia. Los demandados se opusieron a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación. Todas las partes se remitieron a sus alegaciones en autos 94/19 del Juzgado de lo Social nº 2. Recibido el juicio a prueba se propuso por FOGASA: documental y testifical, por reproducida la practicada en autos 94/19 del Juzgado de lo Social nº 2; por HENOR: documental y testifical por reproducida la practicada en autos del Juzgado de lo Social nº 2; y por el actor: documental e interrogatorio de parte (de LA BIZANTINA), interesando tenerla por confesa. Practicadas en el acto las pruebas admitidas se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para Sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L. con una antigüedad del 8.03.2018, categoría profesional de oficial de segunda y salario bruto de 1.550Ž96 €/mes ó 50Ž99 €/día (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo temporal y a tiempo completo transformado en indefinido.

SEGUNDO.- Con fecha 29.01.2019 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

'Muy Se Nuestro:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del E.T . y con fecha de efectos del día 30 de enero de 2019, esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52 c) del mencionado estatuto, dado que existe la necesidad objetivamente de amortizar puestos de trabajo por causas económicas.

Según se desprende del resultado contable del ejercicio 2017 y del ejercicio 2018, a fecha 30 de noviembre de 2018, resultan unas pérdidas respectivamente de 61.389,67 euros y 39.466,63 euros.

La empresa pone a su disposición cualquier información fiscal o contable a efectos de que pueda contrastar los datos que a continuación se detallan:

Ejercicio 18 Ejercicio 17

1. Importe neto de la cifra de negocios 391.758,70 100.004,87

700 Venta de mercaderías 599,00 100.004,87

701 Venta de productos terminados 391.159,70 0,00

2. Variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación 12.372,33 -1.186,54

710 Variación de existencias de productos en curso 0,0 -1.186,54

711 Variación de existencias de productos terminados 540,04 0,0

712 Variación de existencias de productos terminados 11.832,29 0,00

3. Trabajos realizados por la empresa para su activo 0,00 33.874,00

731 Trabajos realizados para el inmovilizado material 0,00 33.874,00

4. Aprovisionamientos -125.815,45 -69.400,03

600 Compras de mercaderías -58.834,34 -32.748,48

601 Compras de materias primas -26.735,01 -4.478,43

602 Compras de otros aprovisionamientos -24.280,78 -13.889,53

607 Trabajos realizados para otras empresas -2.243,95 -1.194,09

610 Variación de existencias de mercaderías -13.721,37 -17.119,50

6. Gastos de personal -189.033,78 -88.428,73

640 Sueldos y salarios -148.059,06 -67.319,29

642 Seguridad social a cargo de la empresa -40.974,72 -20.689,44

649 Otros gastos sociales 0,0 -420,00

7. Otros gastos de explotación -115.416,36 -43.811,80

621 Arrendamientos y cánones -26.433,96 -6.100,00

622 Reparaciones y conservación - 14.194,93 - 6.655,15

623 Servicios de profesionales independientes -52.024,73 -2.474,07

624 Transportes -1510,15 -932,59

625 Primas de seguros -2042,02 -4.025,15

626 Servicios bancarios y similares -736,91 -95,15

628 Suministros -15.426,23 -13.603,82

629 Otros servicios -2.731,81 -9.838,01

631 Otros tributos -217,72 -87,86

678 Gastos excepcionales -97,90 0,00

8. Amortización de inmovilizado -11.376,29 -4.025,00

681 Amortización inmovilizado material -11.376,29 -4.025,00

A) RESULTADO DE EXPLOTACIÓN -37.510,85 -72.973,23

12. Ingresos financieros 205,31 0,00

76200 Ingresos de créditos a largo plazo, empresas del grupo 205,31 0,00

13. Gastos financieros -2161,09 -2.798,36

6620 Intereses de deudas empresas del grupo -685,23 -1320,24

669 Otros gastos financieros -1.475,86 -1.478,12

B) RESULTADO FINANCIERO (12+13+14+15+16)-1.955,78 -2.798,36

C) RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS (A+B)-39.466,63 -75.771,59

17. Impuesto sobre beneficios 0,00 14.381,92

6300 Impuesto corriente 0,00 14.381,92

D) RESULTADO DEL EJERCICIO PROCEDENTE DE OPERACIONES CONTINUADAS-39.466,63 -61.389,67

Si bien es cierto que desde el comienzo del año 2018 la empresa ha conseguido signar nuevas contrataciones de clientes, también ha requerido de una mayor contratación de empleados para atender los pedidos, pero, aun así, la empresa deriva pérdidas que son inasumibles.

Por todo ello esta empresa estima que la amortización de su puesto de trabajo es necesaria.

De tal forma la empresa le comunica el hecho, poniendo a su disposición, junto a los haberes que le correspondan a la fecha de la extinción del contrato, una cantidad indemnizatoria equivalente a 20 días por año de servicio , esto es 934.83 euros, teniendo en cuenta a fecha de antigüedad de 8.03.2018 y un salario regulador diario a efectos del cómputo de la cantidad indemnizatoria de 50.99 euros.

Por motivos de liquidez y habida cuenta de la información económica antedicha, el pago de dicha cantidad indemnizatoria se realizará a lo largo del mes de Febrero de 2019.

De igual forma, la empresa, al no preavisarle de la extinción con la antelación de 15 días definida en norma, procederá a indemnizarle con la cantidad equivalente a la falta de preaviso, esto es, la de 764.86 euros.

Se significa que desde la fecha de la presente comunicación y hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo, usted estará exonerado de prestar servicios en la empresa, independientementede que tal periodo sea retribuido.

Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción, indicando que tal hecho no supone conformidad a las cuantías indemnizatorias ofertadas'.

TERCERO.- En la misma fecha cesaron también los otros 8 trabajadores que la empresa tenía en plantilla:

D. Severiano

D. Teodulfo

D. Torcuato

D. Valeriano

D. Victoriano

D. Jose Carlos

Dª Sonsoles

D. Jose Daniel

También en esa fecha (30.01.2019) la empresa causó baja en SS, permaneciendo desde entonces sin trabajadores en alta.

Los trabajadores habían prestado servicio activo hasta las vacaciones de Navidad. Intentada la reincorporación el 2 de Enero, encontraron el centro de trabajo cerrado, quedando así impedido el acceso el mismo. Posteriormente la empresa les comunicó que se encontraban en situación de permiso retribuido.

CUARTO.- LA BIZANTINA se constituyó en 2013 y tenía como objeto social la gestión, mediación, intermediación y/o coordinación en el diseño, fabricación, restauración y comercialización de todo tipo de muebles e instalaciones de madera en general, quedado excluidas las actividades sujetas a normativa específica (alta en le CNAE 1629, fabricación de otros productos de madera).

Tenía su domicilio social en Cintruenigo (C/ Estella 20) y desarrollaba su actividad económica en Rincón de Soto (Avenida de Corella nº 8).

Su administrador único desde su constitución fue D. Jesús Ángel .

D. Miguel Ángel es titular de una pequeña participación de sus acciones, sobre el 5%.

QUINTO.- HENOR MOBILIARIO S.L.U. se constituyó mediante escritura de 16.11.2018, siendo su objeto social según Estatutos la fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales, quedando excluidas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que o sean cumplidos por la sociedad.

A su constitución fue designado administrador único D. Miguel Ángel , suscriptor del 100% de sus participaciones.

Tiene su domicilio social en Calahorra y desarrolla su actividad en nave sita en Rincón de Soto (Avenida de Corella nº 4).

A estos efectos y en fecha 13.12.2018 su administrador suscribió contrato de arrendamiento de local de negocio con los propietarios de la misma, D. Anselmo , D. Aurelio y Dª Celia , fijándose como importe de renta mensual la de 9.000 €/año en la primera anualidad (750 €/mes) y 14.400 en el segundo.

En fecha 20.12.2018 presentó ante la Comunidad Autónoma comunicación de inicio de actividad, con efectos del 18.12.2018.

En la misma fecha (18.12.2018) gestionó alta en SS, con CNAE 3101 (fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales), siéndole asignado CCC, y, ante la Agencia Tributaria, alta en el censo de empresarios y solicitud de NIF.

El proyecto de acondicionamiento de la nave industrial sita en el nº 4 de la Avenida Corella de Rincón de Soto está fechado en enero de 2019 siendo su plazo de ejecución inferior a 15 días.

El plan de empresa, estudio de viabilidad de la mercantil, se realizó por Henor Mobiliario en septiembre de 2018.

SEXTO.- A lo largo de Enero19 inició la contratación de trabajadores (entre ellos el actor), siendo los que siguen:

14.01.2019 Casimiro

16.01.2019 Severiano *

Torcuato *

17.01.2019 Jose Carlos *

22.01.2019 Jeronimo *

Valeriano *

29.01.2019 Constancio

Sonsoles *

30.01.2019 Eulogio

Felicisimo

08.02.2019 Fructuoso

11.02.2019 Victoriano *

*Trabajadores que el 30.01.2019 causaron baja en LA BIZANTINA.

El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes desde entonces, inicialmente en virtud de contrato de trabajo temporal y a tiempo completo que las partes acordaron convertir en indefinido el 22.04.2019. En retribución por sus servicios percibe un importe fijo mensual de 1.491Ž41 € (salario base y ratificaciones extraordinarias) junto con un variable (plus asistencia), en las siguientes cuantías:

Enero19.- 55Ž62 €.

Febrero19.- 150Ž48 €.

Marzo19.- 163Ž02 €.

Abril19.- 112Ž86+50Ž16 €.

Mayo19.- 169Ž29 €

SÉPTIMO.- En orden al inicio de su actividad HENOR realizó instalaciones técnicas en el centro de trabajo por importe de 17.849Ž18 €, adquirió maquinaria por valor de 7.700Ž61 € (transpaleta, taladro, lijadora, devanador, fresadora, engatelladora, etc), e invirtió en utillaje 6.875Ž70 € y, en mobiliario, 3.682 €.

En fecha 20.01.2019 suscribió con INVERSIONES PÉREZ CARREÑO S.L. contrato de alquiler de maquinaria por importe de 2.900 €/mes más IVA. La maquinaria alquilada, propiedad de INVERSIONES PÉREZ CARREÑO S.L., fue la siguiente:

- Seccionadora GABBIANI GALAXI 85 de carga frontal, matrícula JEn/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017).

- Canteadora IDM ACTIVA HD-RT4, matrícula ID/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017).

- Centro de mecanizado MORBIDELL AUTHOR 4305, matrícula EH/.... (adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017).

-Escuadradora se 315/3200 matrícula ....-.... (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.).

- Tupí Lazzari LT-110 matrícula OM-.... (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

- Prensa hidráulica de platos calientes 3.500xl.300 MM (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.).

- Compresor Almig Combi NUM000 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.).

- Aspiradores GODMAN DE-75.0/3_ y DE-300/3 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.).

-Chapadora COMEVA BASIC (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero/febrero de 2019 a la empresa Diblal S.A.).

- SMC secador frigorífico IDFAlSEl-23 (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec).

- SMC Filtro Línea Principal AFF22C-F-10D-T (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec).

-SMC By Pass IDF-BP316 para secador IDFA15E-23-k (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec)

- Depósito vertical DV-500 LTRS 11 KGRS (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec).

- SMC Filtro separador AMESSOC- FlO-H (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en 2019 a la empresa Suministros Técnicos S.L. Sumitec).

- Alimentador 3 rodillo matricula ....... (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.).

- Grupo aspiración 4 sacos 7,5 Cv (adquirido por Inversiones Pérez Carreño en enero de 2019 a la empresa Diblal S.A.)

- Flejadora manual con carro (adquirida por Inversiones Pérez Carreño en febrero 2019 a la empresa Diblal S.A.).

La seccionadora fue modificada en fecha 21 de enero de 2019 para añadir programa optimo top para poder realizar modepedido, etiquetar y poder hacer trazabilidad de las piezas.

En el centro de mecanizado se incorporó también en enero de 2019 un programa genio para realizar procesos CA CAM así como importaciones de programas externos.

Desde Abril19 tiene también arrendada una carretilla elevadora a TALLERES A.L.A. S.L. por importe de 350 €/mes más IVA.

La inversión total de HENOR alcanza aproximadamente 75.000 € (IVA incluido)

OCTAVO.- Parte de la maquinaria alquilada a Inversiones Carreño (Seccionadora GABBIANI GALAXI 85 de carga frontal, matrícula JEn/.... , Canteadora IDM ACTIVA HD-RT4, matrícula ID/.... y Centro de mecanizado MORBIDELL AUTHOR 4305, matrícula EH/.... , adquirida por Inversiones Pérez Carreño S.L. en noviembre de 2017), había sido previamente arrendada a LA BIZANTINA DEL ROBLE, ascendiendo la renta mensual pactada a 1.900 €/mes más IVA durante 2017 y 2018.

Inversiones Pérez Carreño inició sus operaciones en Octubre17, siendo su objeto social la compraventa, intermediación y arrendamiento no financiero de todo tipo de maquinaria, y la compraventa, intermediación no financiero de todo tipo inmuebles. Su administrador único desde su constitución es D. Miguel Ángel .

La maquinaria alquilada a LA BIZANTINA y posteriormente esa HENOR conllevó un gasto de adquisición de unos 127.000 € (IVA incluido).

La nueva maquinaria adquirida en Enero-Febrero19 y conllevó un gasto de aproximadamente 48.000 € (IVA incluido).

NOVENO.- Tanto la Bizantina del Roble como la mercantil Henor Mobiliario han contado con los servicios externos del trabajador autónomo Jesús Ángel .

Este trabajador desarrolla actividad de desarrollo mobiliario y captación de proveedores.

Actúa (junto con su sobrino Justiniano ) como intermediario de empresas de distribución de muebles buscando los proveedores necesarios para ello.

Una de las principales empresas para las que actúa de intermediario es Dynamobel S.A. Tanto LA BIZANTINA DEL ROBLE como HENOR MOBILIARIO han sido y son proveedores de la empresa Dynamobel a través del Sr. Fructuoso .

La empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE desarrollaba actividad principalmente en madera maciza para la realización de muebles rústicos y a finales de 2017 amplió su negocio también a muebles de melanina, para la que precisaba nueva maquinaria que alquiló a la empresa Inversiones Pérez Carreño S.L., lo que le facilitó actuar como proveedor de la empresa DYNAMOBEL.

La empresa HENOR MOBILIARIO únicamente desarrolla su actividad en la fabricación de muebles de melanina.

DÉCIMO.- LA BIZANTINA declaró en el ejercicio 2018 y ante la AEAT operaciones con tercero por los importes que siguen (A Compra/B Venta):

DYNAMOMEL S.L.- 436.270Ž18 € ( B)

FORMA VENTA Y TRANSFORMACIÓN DE MADERAS S.L.- 64.816Ž13 € (A)

Justiniano ( NUM001 ).- 36.024Ž12 € (A)

INVERSIONES CARREÑO S.L. (B26551275)- 25.289Ž00 € (A)

Pascual ( NUM002 ).- 25.289Ž00 € (A)

MADERAS PORTU S.A.- 15.536Ž33 € (A)

IBERDROLA CLIENTES S.A.U.- 14.259Ž67 € (A)

XAMIFOT HERRAMIENTAS DE CORTE (B26552315).- 11.21Ž32 € (A)

MADERAS EMILIO GALAR S.L. - 10.225Ž76 € (A)

ILERSOFA S.L.- 8.790Ž82 € ( B)

Santos ( NUM003 ).- 8.420Ž14 € ( B)

TABLEROS TAMABI S.L.- 7.328Ž40 (A)

BARDIS RIOJA S.L.- 6.348Ž78 € (A)

Jose Ignacio ( NUM004 ).- 5.878Ž43 € (A)

Irene ( NUM005 ).- 4.600Ž90 € (B)

VALSAY S.L.- 4.333Ž56 € (A)

B01539816.- 3.946Ž84 € (B)

MADERAMA S. COOP. LTDA.- 3.749Ž17 € (A)

Marcelina ( NUM006 ).- 3.465Ž70 € (B)

SCHMALZ S.A.- 3.274Ž19 € (A)

Agapito ( NUM007 ).- 3.040Ž66 (B)

HENOR MOBILIARIO ha expedido del 1.01.2019 al 12.06.2019 las siguientes facturas:

Fecha Cliente Importe IVA TOTAL

01.02.2019 DYNAMOBEL S.A. 3.606Ž28 757Ž32 4.363Ž60

08.02.2019 DYNAMOBEL S.A. 15.011Ž19 3.152Ž35 18.163Ž54

11.02.2019 NATURAL WOOD INSTALACIONES COMERCIALES 595Ž00 124Ž95 719Ž95

13.02.2019 CUESTIONES MAYORES S.L. 275Ž58 57Ž87 333Ž45

15.02.2019 DYNAMOBEL S.A. 7.203Ž95 1.512Ž83 8.716Ž78

22.02.2019 DYNAMOBEL S.A. 24.190Ž61 5.080Ž03 29.270Ž64

26.02.2019 DYNAMOBEL S.A. -2.719Ž16 -571Ž02 -3.290Ž18

27.02.2019 DYNAMOBEL S.A. -138Ž98 -29Ž19 -168Ž17

01.03.2019 DYNAMOBEL S.A. 13.967Ž76 2.933Ž23 16.900Ž99

08.03.2019 DYNAMOBEL S.A. 4.787Ž83 1.005Ž44 5.793Ž27

08.03.2019 VENTA Y TRANSFORMACIÓN DE MADERA 2.612Ž77 548Ž68 3.161Ž45

08.03.2019 DYNAMOBEL S.A. 2.415Ž70 507Ž30 2.923Ž00

14.03.2019 VENTA Y TRANSFORMACIÓN DE MADERA 2.134Ž38 448Ž22 2.582Ž60

15.03.2019 DYNAMOBEL S.A. 855Ž72 179Ž70 1.035Ž42

15.03.2019 DYNAMOBEL S.A. 6.431Ž70 1.350Ž66 7.782Ž36

22.03.2019 DYNAMOBEL S.A. 6.208Ž29 1.303Ž74 7.512Ž03

29.03.2019 DYNAMOBEL S.A. 9.866Ž84 2.072Ž04 11.938Ž88

29.03.2019 VENTA Y TRANSFORMACIÓN DE MADERA 507Ž17 106Ž51 613Ž68

29.03.2019 DYNAMOBEL S.A. 2.226Ž33 467Ž53 2.693Ž86

05.04.2019 DYNAMOBEL S.A. 12.876Ž07 2.703Ž97 15.580Ž04

11.04.2019 VENTA Y TRANSFORMACIÓN DE MADERA 161Ž59 33Ž93 195Ž52

11.04.2019 DYNAMOBEL S.A. 2.421Ž09 508Ž43 2.929Ž52

17.04.2019 DYNAMOBEL S.A. 5.904Ž73 1.239Ž99 7.144Ž72

17.04.2019 VENTA Y TRANSFORMACIÓN DE MADERA 152Ž03 31Ž93 183Ž96

26.04.2019 DYNAMOBEL S.A. 3.289Ž48 690Ž79 3.980Ž27

26.04.2019 VENTA Y TRANSFORMACIÓN DE MADERA 305Ž56 64Ž17 369Ž73

30.04.2019 JOVAK MARKET S.L. 11.229Ž58 2.358Ž21 13.587Ž79

03.05.2019 DYNAMOBEL S.A. 466Ž26 97Ž91 564Ž17

03.05.2019 VENTA Y TRANSFORMACIÓN DE MADERA 573Ž41 120Ž42 693Ž83

10.05.2019 VENTA Y TRANSFORMACIÓN DE MADERA 547Ž64 115Ž00 662Ž64

10.05.2019 JOVAK MARKET S.L. 757Ž37 159Ž05 916Ž42

10.05.2019 DYNAMOBEL S.A. 5.132Ž31 1.077Ž78 6.210Ž09

10.05.2019 DYNAMOBEL S.A. 1.094Ž44 229Ž81 1.324Ž27

10.05.2019 DYNAMOBEL S.A. 1.872Ž62 393Ž25 2.265Ž87

17.05.2019 VENTA Y TRANSFORMACIÓN DE MADERA 490Ž96 103Ž10 594Ž06

17.05.2019 DYNAMOBEL S.A. 10.645Ž32 2.235Ž52 12.880Ž54

24.05.2019 DYNAMOBEL S.A. 8.247Ž47 1.731Ž97 9.979Ž44

24.05.2019 VENTA Y TRANSFORMACIÓN DE MADERA 537Ž54 112Ž88 650Ž42

31.05.2019 DYNAMOBEL S.A. 7.137Ž76 1.498Ž93 8.636Ž69

31.05.2019 VENTA Y TRANSFORMACIÓN DE MADERA 104Ž28 21Ž90 126Ž18

04.06.2019 DYNAMOBEL S.A. 7.552Ž80 1.586Ž09 9.138Ž89

07.06.2019 VENTA Y TRANSFORMACIÓN DE MADERA 410Ž28 86Ž16 496Ž44

DECIMOPRIMERO.- El demandante no ostentaba cargo de representación de los trabajadores.

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 28.02.2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que el actor había instado el 21.02.2019 frente a LA BIZANTINA con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO por incomparecencia de esta demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus ramos de prueba, así como interrogatorio de LA BIZANTINA, testificales practicadas, y reconocimiento por las partes en alegaciones de algunos hechos. Concretamente:

- Hecho primero.- Informe de vida laboral y de bases de cotización en ramo de prueba de FOGASA; informe de vida laboral, contrato de trabajo y nóminas aportados en ramo de prueba de la parte actora.

- Hecho segundo.- Carta de despido adjunta a la demanda.

- Hecho tercero.- Informe de vida laboral de LA BIZANTINA y situación de CCC obrantes en ramo de prueba de FOGASA; interrogatorio de LA BIZANTINA por confesa en cuanto a las alegaciones contenida al hecho segundo de la demanda; testifical de D. Valeriano .

- Hecho cuarto.- Información del RM obrante en ramo de prueba de FOGASA; admisión por el letrado de HENOR en la contestación a la demanda de la titularidad por parte del Sr Miguel Ángel del 5% de participaciones de esa mercantil.

- Hecho quinto.- Escritura de constitución, contrato de arrendamiento y copia de trámites administrativos aportados anticipadamente por HENOR a requerimiento de FOGASA.

- Hecho sexto.- Informe de vida laboral de HENOR obrante en ramo de prueba de FOGASA y también en el de HENOR, así como contrato de trabajo y nóminas del demandante con esta última, aportados también en su ramo de prueba.

- Hecho séptimo.- Facturas y contratos de arrendamiento de maquinaria (con facturas adjuntas de adquisición de la misma) aportados anticipadamente por HENOR a requerimiento de FOGASA.

- Hecho octavo.- Contrato de arrendamiento de maquinaria y facturas obrantes en ramo de prueba de HENOR; información del RM obrante en ramo de prueba de FOGASA; recapitulación de información reseñada en hechos anteriores.

- Hecho noveno.- Testifical e informe de Pascual .

- Hecho décimo.- Modelo 347 obrante en ramo de prueba de FOGASA e información de SS en orden identificación de personas/entidades allí mencionados; listado de facturas expedidas aportado anticipadamente por HENOR a requerimiento de FOGASA.

SEGUNDO.- Formula el demandante demanda por despido y frente a LA BIZANTINA DEL ROBLE solicitando se califique de colectivo nulo, con la condena a esta empresa a las consecuencias subsiguientes, considerando no existe sucesión empresarial entre esa y HENOR MOBILIARIO S.L., frente a la que amplió su demanda a efectos litisconsorciales y sin petición de condena alguna, ante las alegaciones vertidas por FOGASA en conciliación judicial.

FOGASA sostuvo la existencia de sucesión empresarial entre ambas.

HENOR MOBILIARIO negó la existencia de sucesión empresarial, invocando indefensión respecto a la ampliación de demanda formulada en su contra, sin solicitud de condena expresa al respecto, estando caducada la acción ejercitada.

TERCERO.- En primer término procede resolver sobre las excepciones formuladas en el acto de juicio por HENOR, debiendo descartarse primeramente se le haya provocado indefensión alguna en atención a los términos en que se formuló la ampliación en su contra. Así y pese a lo somero del escrito presentado por la parte actora al respecto, no sólo pudo conocer los antecedentes de tal ampliación (propugnada por FOGASA a efectos de no incurrirse en defecto procesal alguno), sino que estaba el tanto de los pormenores del caso, tal y como admitió en juicio; concretamente de la invocación por ese organismo de posible sucesión procesal en pleito instado por compañero del actor que, ante la apreciación de posibles indicios al respecto, abocó al dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Auto que, apreciando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, declaró nula la vista celebrada y requirió a la parte actora para que ampliara su demanda frente a HENOR por tal motivo con apercibimiento de archivo (Auto cuyo conocimiento por su parte resulta evidente atendida su condición de parte en tal pleito).

En cuanto a la segunda de las excepciones (caducidad), cabe señalar que pese a la condena solidaria solicitada en escrito de ampliación, precisó la parte actora en juicio que no ejercitaba acción de sucesión alguna porque entiende no es el caso. En consecuencia, no cabe apreciar caducidad de acción alguna frente a HENOR, , por más que el examen de la cuestión subyacente (sucesión empresarial) tenga evidente incidencia para el caso de apreciarse que existe la misma, en el éxito de la demanda (tal y como ha sido planteada) y condena formulada (únicamente y a tenor de alegaciones en juicio) contra LA BIZANTINA, así como en la responsabilidad subsidiaria que al respecto pueda irrogarse a FOGASA.

CUARTO.- La referida cuestión de fondo sometida a debate ha sido resuelta por el Juzgado de lo Social nº 2 que, ya con la debida intervención en el procedimiento de HENOR, ha venido la rechazar la existencia de sucesión entre LA BIZANTINA y HENOR; criterio que debemos compartir, pues aun cuando ha quedado acreditado que indirectamente han sido objeto de transmisión elementos patrimoniales de sustancial importancia en el desarrollo por parte de HENOR de su actividad, igualmente ha sido necesario implementar una inversión añadida y afección de otros bienes, resultando que las características de esa actividad económica (de producción de bienes) precisan de la transmisión de ese elemento patrimonial en orden a poder calificar de fenómeno sucesorio el habido entre empresas, por más que a través de una contratación ex novo de los trabajadores que venían prestando sus servicios para LA BIZANTINA se haya producido un fenómeno de sucesión de plantilla, insuficiente a esos efectos por los motivos antedichos. Igualmente, aun cuando la condición de cliente principal para una y otra empresa de DYNAMOBEL, al hilo de cambio de tipo de producto iniciado por LA BIZANTINA a finales de 2017 (coincidiendo con el arrendamiento de maquinaria a Inversiones Carreño posteriormente alquilada a HENOR), resulta un dato sugestivo de continuidad en la misma actividad, al que coadyuvan la vinculación societaria del titular de esta última con LA BIZANTINA (aunque con una participación minoritaria) y HENOR (de la que es socio único), así como instalación de su centro de trabajo en la misma calle del polígono industrial en el que radicaba en LA BIZANTINA, se ha omitido toda prueba en orden a constatar si el producto suministrado por una y otra a tal cliente es el mismo, siendo un extremo negado por el Sr Pascual en su testimonio.

Al respecto, señala la sentencia dictada el 24.07.2019 (autos 142/19) por el Juzgado de lo Social nº 2 en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto:

'CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto dado que se ha planteado por parte de FOGASA que la existencia de sucesión empresarial excluye la existencia de despido respecto del actor por haber sido contratado por la empresa Henor Mobiliario S.L., debe analizarse en primer lugar esta cuestión, y al efecto indicar primeramente que el despido del actor se ha producido en todo caso por cuanto que en el supuesto de existir una efectiva sucesión empresarial la doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada que la contratación de los trabajadores ex novo por la empresa sucesora constituye igualmente un despido. Así indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2009 que en unificación de doctrina (recurso 2686/2008 ) señala: La nueva contratación no enerva el efecto extintivo, sino que lo confirma; no hay continuidad de la relación laboral, sino nueva relación que excluye a la primera (...) la continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían. La continuidad de la prestación de servicios afectará - si procede- al devengo de los salarios de tramitación en orden al descuento que prevé el apartado b) del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , descuento que puede ser parcial y aplicarse a la misma empresa. Todo ello, sin perjuicio de la acción declarativa que, si no hubiera reacción frente al despido, podría ejercitar el trabajador para reivindicar los efectos de la anterior contratación sobre la nueva. Este criterio ha sido seguido el TSJ de La Rioja en Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015 .

Partiendo por tanto de la anterior doctrina, y no existiendo duda de la extinción contractual efectuada por la empresa La Bizantina del Roble, independientemente de su calificación, así como la contratación ex novo del actor por la empresa Henor Mobiliario S.L., debe analizarse si ha existido una sucesión empresarial entre ambas empresas para determinar el alcance de las consecuencias jurídicas del despido efectuado por la empresa La Bizantina del Roble.

QUINTO.- El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establece que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

Respecto a los requisitos que han de darse para que entren en juego las garantías que establece el Art. 44 ET en los casos de sucesión empresarial, la Sala Cuarta del TS ha señalado que en dicho precepto desde su versión inicial hasta la actual introducida por la Ley 12/2001, se requiere la concurrencia de un elemento básico cual es el que la titularidad de la empresa o el centro de trabajo pase de una persona a otra, entendiendo por empresa o centro de trabajo una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente, o como señala el apartado 2 del texto actualmente vigente, introducido a partir de la transposición efectuada de la Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001, que 'la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria' -art. 1.b )-, pues solo a partir del cumplimiento de esa condición esencial puede empezarse a discutir sobre el alcance de aquella transmisión sobre los derechos de los trabajadores ( STS 23/11/04 , RJ 2005951).

En similar sentido la Sentencia de 16/07/03 (RJ 20036113) recuerda que, 'la transmisión de empresas que contempla el art. 44 el Estatuto de los Trabajadores es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales ( arts. 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio ) y que se caracteriza porque su objeto -la empresa- está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: 1º) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya, como señalaba el art. 3.1 de la anterior LAU , una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada y 2º) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido se ha precisado que la sucesión de empresa requiere 'la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales... que permite la continuidad de la actividad empresarial' ( sentencia de 27 de octubre de 1986 [RJ 19865902]) y, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite 'no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados' ( sentencia de 4 de junio de 1987 [RJ 19874127]). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( sentencias de 11 de mayo de 1987 [RJ 19873664 ], 24 de julio de 1995 [RJ 19956331 ] y 20 de enero de 1997 [RJ 1997618])'.

También se ha entendido que existe subrogación cuando la nueva asume parte de la plantilla, este criterio llamado de 'sucesión de plantilla' ha sido admitido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 27 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7202) (RCUD 899/2002 ), si bien vinculado a actividades que se funden fundamentalmente en la mano de obra.

En el presente caso nos encontramos ante una actividad, la fabricación de muebles de oficina, concretamente muebles de melanina, en la que resulta imprescindible para su desarrolla una infraestructura de bienes inmuebles y muebles sin los cuales resulta imposible desarrollar la actividad, no siendo por tanto una laboral que descanse fundamentalmente en la mano de obra, el mero hecho de que por parte de la empresa Henor Mobiliario se haya procedido a la contratación de prácticamente la totalidad de la plantilla no constituye una sucesión empresarial sino que debe analizarse si se ha producido una efectiva transmisión patrimonial de una unidad productiva autónoma.

La prueba practicada evidencia que no ha existido entre las dos mercantiles demandadas una transmisión directa de bienes, ahora bien ha podido existir la misma mediante transmisión indirecta de los mismos por medio de la intervención de la mercantil INVERSIONES PÉREZ CARREÑO, por cuanto que esta mercantil concertó contrato de arrendamiento de tres máquinas para la fabricación de muebles de melanina a la empresa La Bizantina del Roble y posteriormente esas mismas máquinas fueron arrendadas a la empresa Henor Mobiliario S.L.

Pese a que resulta evidente que esas tres máquinas han sido las mismas en una empresa y otra entiende esta juzgadora que no ha producido una efectiva sucesión empresarial por los siguientes motivos:

- La empresa Henor Mobiliario S.L. inició su proyecto empresarial en el mes de junio de 2018 según la prueba documental aportada. Cierto es que su constitución efectiva es de diciembre de 2018 pero el proyecto de empresa se había elaborado meses de tal manera que ambas empresas podían haber coexistido en el tiempo.

- El centro de trabajo de las dos mercantiles es diferente, así Henor Mobiliario S.L. se sitúa en una nave industrial, ajena a la Bizantina del Roble, sita en la calle Avenida de Corella nº 4 de Rincón de Soto, mientras que la Bizantina del Roble estaba ubicada en el nº8. La distancia entre ambas empresas es escasa, sin embargo no puede obviarse el hecho de que la localidad de Rincón de Soto, por sus dimensiones, nunca va existir mucha distancia entre distintas naves industriales, siendo evidente que se trata de una nave independiente a la utilizada por la Bizantina y que ha requerido de una efectiva inversión económica por parte de la nueva empresaria.

- La realización de la misma actividad, fabricación de muebles de oficina, tampoco es determinante por sí misma de que exista una sucesión empresarial por cuanto que existen otras empresas dedicadas a igual actividad, en tanto que queda probado que por parte de la Bizantina se transmitiera a Henor Mobiliario la materia prima necesaria para el desarrollo de la actividad.

- El hecho de que el trabajador autónomo Pascual haya prestado servicios como intermediario de ambas empresas tampoco ampara la consideración de que exista una efectiva transmisión de empresa. El Sr. Pascual ha señalado que mantuvo contacto con ambas empresas simultáneamente por cuanto que la Bizantina del Roble continuaba en activo cuando el Sr. Miguel Ángel se puso en contacto con él con la idea de crear una nueva empresa de fabricación de muebles. El Sr. Justiniano realiza una labor de intermediación entre proveedores y distribuidores contando con distintos proveedores y varios distribuidores, siendo su labora la puesta en contacto de unos y otros controlando a su vez la calidad del producto. El hecho de que actúe con distintos proveedores, como en este caso con las dos demandadas, resulta insuficiente para poder afirmar que entre ambas mercantiles existe una sucesión de empresa y por otro lado justifica que los clientes de ambas mercantiles sean en parte coincidentes, al igual que los son para otras empresas del sector que también cuentan con la intermediación del Sr. Justiniano .

- La demanda que aporta FOGASA presentada en su día por la Sra. Justiniano tampoco aporta prueba alguna de una posible sucesión. Así no existen indicios de que los ordenadores supuestamente sustraídos en la Bizantina del Roble estén relacionados con Henor Mobiliario, y tampoco se menciona en dicha demanda como parte de los socios de la empresa La Bizantina al socio único de la nueva mercantil.

- Finalmente el único elemento que indiciariamente puede determinar una sucesión empresarial es la maquinaria utilizada por la empresa Henor Mobiliario, tal y como ya se indicó por este juzgado en el auto de 9 de mayo de 2019. En este punto queda acreditado que ambas empresas acudieron a la empresa INVERSIONES PÉREZ CARREÑO para el alquiler de la maquinaria necesaria para el desarrollo de la actividad; en concreto del informe del Sr. Justiniano se evidencia que las máquinas alquiladas por La Bizantina del Roble a Inversiones Pérez Carreño estaban relacionadas con la ampliación del negocio a la fabricación de muebles de melanina; ahora bien las tres máquinas en sí mismas no puede ser consideradas como una unidad productiva autónoma por cuanto que la empresa Henor Mobiliario para el desarrollo de su actividad no solo ha tenido que alquilar esas tres máquinas sino que además ha tenido que alquilar un conjunto de maquinaria a Inversiones Pérez Carreño que son de nueva adquisición, entiendo por tanto que el hecho de que se hayan alquilado las mismas máquinas por dos empresas al mismo proveedor de máquinas no constituye prueba suficiente de que exista una transmisión patrimonial entre las mismas.

De todo lo expuesto cabe concluir que no ha existido una sucesión empresarial entre las empresas demandadas'.

QUINTO.- Solventado lo anterior y descartada la existencia de sucesión empresarial así responsabilidad de HENOR respecto al despido habido, procede calificar el mismo en orden a establecer las consecuencias y correlativa condena de la empleadora (LA BIZANTINA DEL ROBLE) que adoptó tal decisión.

Define el art. 51.1 ET el despido colectivo como 'la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores'.

Seguidamente y en ese mismo apartado amplia tal definición estableciendo: 'Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas'; mención que atendiendo a una interpretación sistemática del precepto debe entenderse referida a extinciones adoptadas en base a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que señala en párrafo precedente y define el art. 52.c) ET .

En este caso la empresa LA BIZANTINA DEL ROBLE procedió a extinguir los contratos de todos sus trabajadores (9) con efectos del 30 de enero de 2019 y con efectos de esa misma fecha se dio de baja como empresa en la Seguridad Social, evidenciándose con ello una cese de actividad que, conforme a la propia carta de despido remitida por la empresa, estaba fundado en causas objetivas, siendo así que la extinción de los contratos y según lo expuesto, debió realizarse por los trámites del artículo 51 del E.T .; trámites cuya omisión abocan a que el despido deba calificarse de nulo conforme a lo establecido en artículo 124 de la LJS.

Como consecuencia de la declaración de nulidad conforme a los preceptos antes citados y artículos 53 ET y 113 LRJS (en relación con el 120 del mismo Texto Legal ), y habiéndose declarado nula la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, deberá proceder a la readmisión del trabajador.

No obstante lo anterior y en tanto esa readmisión deviene ya imposible por encontrarse la empresa sin actividad, procede acceder a la extinción en sentencia de la relación laboral existente entre las partes, con las consecuencias que en caso parejo y respecto al despido improcedente contempla el art. 110.1.b LRJS y, respecto al despido nulo y en ejecución de sentencia, el art. 286 LRJS , sin devengo de salarios de tramitación en tanto pese a haber iniciado nueva contratación antes de haberse procedido a la extinción formal de la que mantenía con LA BIZANTINA, había cesado ya en la prestación de servicios y estaba únicamente a la espera de recibir notificación regular y en forma de tal extinción, tal y como relata al hecho cuarto de su demanda, abonándole esa nueva empleadora (HENOR MOBILIARIO) emolumentos de cuantía superior a los que percibía de LA BIZANTINA.

SEXTO.-Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jeronimo contra las empresas LA BIZANTINA DEL ROBLE S.L. y HENOR MOBILIARIO S.L., debo declarar y declaro la nulidad del despido producido con efectos del 30.01.2019, y, declarando la extinción de la relación laboral existente entre el actor y LA BIZANTINA a fecha de la presente resolución, condenar a la primera de esas demandadas a abonar al actor una indemnización de 2.524Ž01 € por tal concepto, sin salarios de tramitación; absolviendo la codemandada HENOR MOBILIARIO S.L. de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0137 19 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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