Sentencia SOCIAL Nº 198/2...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 198/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 880/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 33044440032019100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2188

Núm. Roj: SJSO 2188:2019

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00198/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE OVIEDO

LLAMAQUIQUE S/N 33071 - OVIEDO

Tfno:985234441/76

Fax:985234564

Equipo/usuario: JMF

NIG:33044 44 4 2018 0005315

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000880 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Carlos

ABOGADO/A:IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

Nº 198/2019

En Oviedo, a doce de abril de dos mil diecinueve.

Doña María Sol Alonso Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 880/2018 sobre IMPUGNACIÓN SANCIÓN PÉRDIDA DE PRESTACIONES, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante Don Jose Carlos , que comparece representado por el Letrado Don Miguel Ángel Suárez González, y de otra, como demandada,EL instituto nacional de la seguridad social, que comparece representado por el Letrado Don Ángel Díaz Méndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2018 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que por la parte actora, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que se anulare y dejare sin efecto la resolución impugnada, con archivo del expediente sancionador y libre absolución al actor de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Por Decreto de 30 de noviembre de 2018 se admitió la demanda, señalándose fecha para la celebración del acto del juicio.

TERCERO.- Abierto el acto del juicio, celebrado el 10 de abril de 2019, la parte actora se ratificó en su demanda. De contrario se pidió la desestimación por razón de las alegaciones que constan en la correspondiente grabación. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, documental. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones. Quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Jose Carlos , con DNI NUM000 , cuyas demás circunstancias personales figuran en el escrito rector de estas actuaciones, suscribió contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, con la empresa PROFELGI S.L., a tiempo completo, para la reforma de piso sito en la calle Santa Rufina nº4 en Gijón, con la categoría de Encargado de Obra, el 6 de febrero de 2017.

SEGUNDO.- El 24 de febrero de 2017 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de depresión reactiva. Fue alta por propuesta de Incapacidad Permanente el 29 de junio de 2017.

TERCERO.- En fecha 12 de abril de 2018 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extendió acta de infracción número NUM001 en la que se hacía constar los siguientes Hechos:

Con fecha 16/11/2017 a partir de las 12:20 horas se realiza visita de inspección al centro de trabajo sito en c/Eulalia Álvarez 12 bajo de Gijón , que consta como domicilio de actividad en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social de la empresa PROFEGUI S.L. con CIF B33934969. Una vez dentro de la oficina se mantiene entrevista con Doña Pilar que manifiesta ser trabajadora de la empresa PROFELGUI ESTUDIO TÉCNICO E INTERIORIMO S.L. con CIF B52551504 pero que desconoce la empresa PROFELGUI S.L. y a Don Jose Carlos . Se le hace entrega de citación oficial para la empresa PROFELGUI S.L: en la que se solicita que con fecha 22/11/2017 comparezca en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la persona que realice funciones de dirección y gerencia en la empresa y aporte :- recibos de pago de salarios de los últimos 4 años con justificante bancario de ingreso y finiquitos.- contratos de trabajo registrados por la Oficina de Empleo de los últimos cuatro años.- escritura de sociedad, modificaciones y libro de socios.- declaración de impuesto de sociedades de los años 2015 y 2016.- libro registro de facturas primer semestre de 2017.

Llegado el día indicado, se persona Don Avelino , con DNI, conforme la documentación aportada y sus manifestaciones realizadas indicar que:

-La sociedad PROFELGUI S.L. es constituida el 29/5/2006, siendo administrador único Don Avelino y siendo su objeto social: 'el ejercicio de la industria de la construcción y el comercio inmobiliario en general, y especialmente la adquisición, urbanización, parcelación y venta de terrenos, la promoción y construcción de edificios de todo tipo'.

-- La sociedad PROFELGUI D.L. conforme certificado de la Agencia Tributaria se da de alta el 1 de febrero de 2017 y de baja el 31 de marzo de 2017.

-Respecto a contrataciones de trabajadores únicamente se aporta el contrato de trabajo temporal a tiempo completo de Don Jose Carlos con DNI como encargado de obra del 6/2/2017 a fin de obra 'reforma de piso sito en c/santa Rufina 4 en Gijón'.

-Respecto a las nóminas se aportan únicamente las de Don Jose Carlos sin que conste justificante bancario de ingreso.

-No hay documentación fiscal ni facturación

-Respecto de la obra objeto de contrato de trabajo no se aporta nada.

-Respecto de la contratación de Don Jose Carlos se manifiesta que se contrató para esa obra, como encargado de obra, para temas de presupuestos (no hay documentación alguna respecto de dicha obra).

-Respecto de empresas a las que se hubiera pedido presupuesto se indica JOMASA (JOVE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN) y SUMINISTROS ESGA.

-Respecto al despido del trabajador Don Jose Carlos se manifiesta que tras presentar la baja médica se decidió finalizar el contrato. Recordar que el trabajador es dado de alta en la empresa el 6/2/2017, inicia una baja médica el 24/2/2017 y es despedido el 2/3/2017.

- Con fecha 26/4/2017 se constituye la sociedad PROFELGUI ESTUDIO TÉCNICO E INTERIORISMO S.L. con CIF B525551504 cuyo administrador único y socio titular del capital social al 50% es Don Avelino , siendo el objeto social el mismo que PROFELGUI S.L. y sin que haya sido contratado en ningún momento Don Jose Carlos .

Se realiza diligencia cuyo original es entregado a la empresa en la que se indica que se aporta escritura de constitución y estatutos así como el contrato de trabajo y nóminas del trabajador Don Jose Carlos .

Se remite citación oficial de comparecencia a Don Jose Carlos para el día 29/11/2017 en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Gijón, en la que se solicita aporte: contratos de trabajo, nóminas con justificante de ingreso, carta de despido, finiquitos desde enero de 2016 a fecha. Partes de baja por incapacidad temporal y prestaciones percibidas. Solicitud reconocimiento de a incapacidad permanente. Se persona Don Jose Carlos y de la documentación solicitada aporta el contrato y nóminas de la empresa PROFELGUI S.L. sin forma. Con fecha 30/11/2017 se remite correo electrónico con el contrato y nóminas formadas pero sin justificante bancario de ingreso, así como los partes médicos de Incapacidad temporal.

De acuerdo con la documentación aportada, las manifestaciones realizadas, y la información obrante en el expediente y en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social se indica que:

-Don Jose Carlos trabajó como consejero delegado/administrador en la empresa EO J&D S.L. desde 7/5/2010 a 2/3/2016 en que causó baja.

-Con fecha 6/2/2017 es contratado a jornada completa como encargado de obra en PROFELGUI S.L.

-Con fecha 24/2/2017 causa baja médica por incapacidad temporal.

-Con fecha 2/3/20º7 es despedido de PROFELGUI S.L.

-Respecto a la contratación de PROFELGUI S.L. manifiesta que le contrató para la obra arriba indicada, que preparaba presupuestos porque tenía 'contactos'. Preguntado por las empresas a la que hubiera solicitado presupuestos responde que TRESPLAS.

-No hay contrataciones posteriores tras el alta en PROFEGUI S.L.

Se realiza diligencia que es firmada por el trabajador y cuyo original se entrega.

Se remite citación oficial de comparecencia para el 15/12/2017 a las empresas respecto de las que se indica ha solicitado presupuesto:

-JOVE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.L. con CIF...en declaración firmada por Don Eliseo , administrador, indica: en contestación a su escrito de fecha 3/12/2017 recibido el 4 de los corrientes, asunto: citación relativa a la empresa PROFELGUI S.L. con CIF ..., hemos de comunicarle que no tenemos ningún presupuesto ni ninguna factura con dicha empresa. Y no nos consta que Don Jose Carlos se haya puesto en contacto con nosotros para realizar ninguna gestión.

-TRESPLAS S.A: con CIF... , en declaración firmada por Don Felipe , administrador, indica: en nuestras bases de datos no consta presupuesto alguno realizado a la empresa PROFELGUI S.L: siendo lo cierto que TRASPLAS S.A: no ha mantenido relación alguna con la empresa y persona mencionadas en dicho requerimiento PROFEGUI S.L: y Jose Carlos .

- SUMINISTROS ESGA S.L., con CIF..., a través de Don Gaspar , apoderado, se envía correo electrónico en que se indica: le ratifico que no tenemos constancia alguna del Sr Jose Carlos ni en su defecto de la empresa PROFEGUI S.L..

Analizada la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y el fichero general de prestaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social se comprueba que:

-En la empresa PROFEGUI S.L: el alta del primer trabajador es la de Jose Carlos el 6/2/2017, no constan contrataciones anteriores. Y la última baja es la de Don Jose Carlos , no constan contrataciones posteriores. Se encuentra en situación de baja por carecer de trabajadores.

- La empresa PROFEGUI S.L: mantiene una deuda con la Seguridad Social por importe de 747,35 euros que se corresponde con la cuota más interés y recargos del mes de febrero de 2017 respecto del trabajador Don Jose Carlos .

- Don Jose Carlos inicia un proceso de baja por incapacidad temporal el día 24 de febrero de 2017 con una base reguladora diaria de 61,26 euros.

Por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias Subdirección de Gestión Recaudatoria de fecha 27/3/2018 se ha resulto anular el alta de Don Jose Carlos en la empresa PROFEGUI S.L. desde el 6/2/2017 al 2/3/2017.

Tras lo cual por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se concluye al existencia de una simulación de la relación laboral con el fin de obtener indebidamente prestaciones, incurriendo así en la infracción muy grave prevista en el artículo 26.1 y 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , y proponiéndose la sanción al actor de pérdida durante un periodo de seis meses de la prestación por incapacidad temporal y reintegro en las cantidades indebidamente percibidas. La citada acta fue notificada al actor el 17 de abril de 2018, quien efectuó las alegaciones que figuran en el escrito presentado el 5 de mayo de 2018. Se dio traslado de las mismas al inspector actuante quien emitió informe ampliatorio el 31 de mayo de 2018 confirmando lo expuesto en el Acta de Infracción.

CUARTO.- En fecha 4 de julio de 2018 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución confirmando la propuesta previa, y la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el Acta de infracción, imponiendo al trabajador la sanción de pérdida durante un periodo de seis meses de la prestación económica o subsidio por incapacidad temporal desde el 24 de febrero de 2017 y reintegro en su caso de las cantidades indebidamente percibidas.

QUINTO.- Habiéndose formulado reclamación previa frente a la anterior resolución, previo traslado al inspector actuante, quien emitió informe el 14 de septiembre de 2018, fue desestimada por resolución de fecha 9 de octubre de 2018.

SEXTO.- Agotada la vía administrativa, el 29 de noviembre de 2018 formuló la demanda que aquí se resuelve.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se impone al actor la sanción de pérdida de la prestación de incapacidad temporal que le había sido reconocida por seis meses, con devolución de la cantidad indebidamente percibida, por la comisión de la infracción del artículo 26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Alega la parte demandante indefensión en la tramitación del procedimiento administrativo así como que no ha quedado probado en las presentes actuaciones la actuación fraudulenta del actor para obtener las prestaciones por incapacidad temporal.

SEGUNDO.- El artículo 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como regla que habrá de tenerse en cuenta en los procedimientos de impugnación de actos administrativos en materia laboral que 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes'. La presunción de veracidad o certeza (basada en la intervención de un órgano imparcial y especializado) que el legislador otorga a los hechos contenidos en las actas elaboradas por los inspectores de trabajo no implica una injustificable inversión de la carga de la prueba que ocasione indefensión al no suponer más que un mecanismo probatorio frente al que la parte puede oponer prueba que lo desvirtúe. Además, para que opere la presunción de veracidad o certeza del contenido de las actas elaboradas, se requiere que en las mismas se precisen de manera minuciosa y detallada las circunstancias apreciadas por el funcionario actuante, describiéndose, bien los hechos percibidos directamente por el mismo, bien la documental o testimonios recogidos, en evitación de que las conclusiones del actuante se fundamenten sobre simples o meras conjeturas en lugar de hechos objetivos y constatados. En definitiva, como ha sostenido reiterada doctrina jurisprudencial, las afirmaciones de hecho contenidas en las actas de la Inspección de Trabajo contienen una presunción de veracidad iuris tantum, cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que por la propia naturaleza de la actuación inspectora las referidas actas tienen el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 junio 1989 , 4 junio 1990 y 28 octubre 1992 ).

La entidad gestora demandada acuerda imponer al demandante la sanción de anulación del derecho en su día reconocido de prestaciones por incapacidad temporal, considerando que el demandante había actuado fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas mediante la simulación de una relación laboral, en connivencia con la empresa PROFEGUI S.L., habiendo incurrido en la infracción calificada como muy grave por el artículo 26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Dicho precepto califica como infracción muy grave el actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas mediante la simulación de la relación laboral, actuando en connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social, infracción por falta muy grave que es sancionable con la extinción de la pensión o prestación, de conformidad lo previsto en el artículo 47 de la referida ley .

Pues bien, en aplicación de la presunción de veracidad que la ley otorga a las Actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se asume el contenido del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que consta que el trabajador pudo efectuar las alegaciones que estimó oportunas y aportar la documentación que considero pertinente, sin que del examen del expediente administrativo se deduzca la indefensión que alega. Por otro lado, de los hechos consignados en el Acta se desprende que no se ha acreditado la existencia de una real y efectiva relación laboral del actor con la empresa ROFEGUI S.L., sin que, a estos efectos, la mera presentación de un contrato de trabajo o de una nómina sea suficiente para probar de una manera inequívoca la existencia de esa relación laboral, pues ello ha quedado desvirtuado por una serie de datos que nos hacen presumir la existencia de una relación puramente ficticia e instrumentada con la única finalidad de generar el derecho a las prestaciones por incapacidad temporal, sin que corresponda a una relación laboral real y efectiva, datos tales como que

- El trabajador fue alta el 6 de febrero de 2017, inició la situación de incapacidad temporal el 24 de febrero de 2017 y fue despedido el 2 de marzo de 2017. No constan contrataciones de la empresa FROFEGUI S.L. anteriores a la del actor, ni tampoco posteriores a su baja.

- Se dice por el administrador de PROFEGUI S.L. que el actor fue contratado como encargado por sus 'contactos' para pedir presupuestos. El administrador de la empresa afirmó ante el Inspector que se pidió presupuestos a Jove Materiales de Construcción S.L. y a Suministros Esga S.L.. El actor mencionó otra empresa, TRESPLAS. Ninguna de esas empresas reconoce haber mantenido relación alguna con PROFEGUI SL o con Don Jose Carlos .

- La empresa PROFEGUI S.L. mantiene una deuda con la Seguridad Social por importe de 747,35 euros que se corresponde con la cuota más interés y recargos del mes de febrero de 2017 respecto del trabajador Don Jose Carlos .

- Por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias Subdirección de Gestión Recaudatoria de fecha 27/3/2018 se ha resulto anular el alta de Don Jose Carlos en la empresa PROFEGUI S.L. desde el 6/2/2017 al 2/3/2017.

Es cierto que el fraude de ley no se presume y que deberá ser acreditado por quien lo alegue, pero ello no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones regulada en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual señala que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre lo admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Del conjunto de los datos expuestos, a los que el Acta de Inspección otorga presunción de veracidad, se deduce la existencia de una relación laboral simulada con la única finalidad de generar fraudulentamente el derecho a las prestaciones de Seguridad Social, pues se llega la conclusión de que el actor no tenía una relación laboral real con la referida empresa, sin que por la demandante se haya practicado prueba en contrario que destruya dicha presunción. En el acto del juicio presenta un escrito suscrito por la empresa Ovethus Diseños y Proyectos, como empresa principal, y por PROFEGUI S.L., como subcontrata, cesando en su relación, así como libro de Subcontratación, en que constan trabajos de albañilería de PROFEGUI S.L. para la obra de Santa Rufina. No ha sido ratificado por la empresa OVETHUS y llama poderosamente la atención de esta juzgadora que no fuese mencionada esta empresa en vía administrativa. Adjunta factura en que no consta el correspondiente CIF. Ha de señalarse que el inspector realizó visita de inspección al centro de trabajo sito en c/Eulalia Álvarez 12 bajo de Gijón , que consta como domicilio de actividad en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social de la empresa PROFEGUI S.L. con CIF B33934969, y una vez dentro de la oficina mantuvo entrevista con Doña Pilar que manifestó ser trabajadora de la empresa PROFELGUI ESTUDIO TÉCNICO E INTERIORIMO S.L. con CIF B52551504 pero que desconoce la empresa PROFELGUI S.L. y a Don Jose Carlos . El contrato de trabajo y las nóminas expedidas por la empresa, sin justificante de ingreso de los salarios, no acreditan que el actor haya prestado efectivamente servicios. Es por todo ello que, no mediando los elementos de la relación laboral consistentes en la prestación de trabajo real y en la contraprestación económica correspondiente, con las obligaciones de cotización asociadas, que en este caso tampoco fueron satisfechas, no cabe sino presumir que existió una simulación de la prestación de servicios en connivencia del empleador y del trabajador, con la finalidad de que éste último percibiera las prestaciones correspondientes por incapacidad temporal, que es lo que el precepto que se aduce en el motivo ( art. 26.1 LISOS ) tipifica como infracción muy grave, y que conlleva las sanciones de pérdida de las prestaciones que se le han impuesto al actor. Todo lo anterior no lleva a desestimar la demanda interpuesta y confirmar la resolución sancionadora impugnada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social, procede advertir a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda formulada por D. Jose Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo confirmar y confirmo la sanción impuesta.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de este Juzgado de lo Social que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública con asistencia de la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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