Sentencia SOCIAL Nº 198/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 198/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 173/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 07040440042019100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3030

Núm. Roj: SJSO 3030:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00198/2019

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: E2A

NIG:07040 44 4 2019 0000897

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000173 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Imanol

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JAIME SALVADOR SITJAR RAMIS

DEMANDADO/S D/ña:DIELECTRO BALEAR, SAU, SONEPAR IBERICA SAU

ABOGADO/A:ALVARO HERRERA PEREDA, ALVARO HERRERA PEREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALMA DE MALLORCA, a 17 de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 173/19 seguidos a instancia de D. Imanol contra la EmpresaDIELECTRO BALEAR, S.A.U y SONEPAR IBÉRICA, S.A.U,sobre Despido y Cantidad.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 198/2019

Antecedentes

Con fecha 27-02-2019 tuvo entrada demanda formulada por Jaime S. Sitjar Ramis y Arantxa Sitjar Mansilla en nombre y representación de D. Imanol contra la empresa DIELECTRO BALEAR, S.A.UySONEPAR IBÉRICA, S.A.U y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día el 14 de mayo del año en curso , no compareciendo la empresa pese a estar debidamente citada abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

Primero.- El actor D. Imanol con DNI NUM000 viene prestando servicios para DIELECTRO BALEAR, S.A.U desde el 16 de junio de 1997.

La relación laboral se inició con COMERCIAL HISPANOFIL, S.A., el 16/06/97 hasta 13/08/97, seguidamente con HISPANODIS, S.A. del 18/08/97 hasta 30/09/99; desde el 01/10/1999; con SONEPAR DISTRIBUTION IBERICA, S.A. del 01/10/99 al 31/03/08, y con DIELECTRO BALEAR, S.A.U. desde el 01/04/08.

Segundo. -Hasta el 01/04/08 D. Imanol presto servicios como economista percibiendo en 2008 un salario mensual de 8.730,72 €/mes, y un Bonus por importe 28.394,00€ que se abonó el 31 de marzo de 2008.

Tercero. -En fecha 2 de enero de 2008, DON Conrado en nombre y representación de DIELECTRO BALEAR, S.A.U. y el demandante D. Imanol firmaron un documento del siguiente tenor literal:

'1º.- Que D Imanol , es en la actualidad empleado de SONEPAR IBÉRICA, S.A. desempeñando las funciones de Economista.

2º- Que DIELECTRO BALEAR, S.A.U va a efectuar el nombramiento de Director General de la empresa a D. Imanol , con categoría de Director.

4º.- Que D. Imanol se obliga y compromete a trabajar en exclusiva para DIELECTRO BALEAR,S.A. con plena dedicación, a mantener total confidencialidad del conocimiento que adquiera de cualquier asunto en su nueva función, que se mantendrá seis meses en caso de extinción del contrato y además en caso de extinción o resolución del contrato laboral se obliga y compromete a no trabajar antes de seis meses en empresas del mismo objeto social que DIELECTRO BALEAR, S.A.

5º.- Que en compensación por lo anteriormente comprometido y obligado para D. Imanol , DIELECTRO BALEARS.A. y en su nombre el Consejero Delegado, reconoce, se compromete y obliga, a que en caso de resolución o extinción del contrato laboral entre dicha empresa y D. Imanol , fuese la causa que fuese, ya objetiva o de despido improcedente a abonarle en concepto de indemnización una suma equivalente a 60 días por año trabajado con prorrateo por meses los tiempos inferiores al año y hasta un máximo de 60 mensualidades, sin perjuicio del resto de derechos que le correspondan'

Cuarto. -El 17/01/2008 se otorgó ante notario por DON Conrado en nombre y representación de DIELECTRO BALEAR, S.A.U. poder especial a favor del demandante para ejercitar las siguientes facultades:

A) Comprar, vender, suministrar, cuantos elementos materiales, en su más amplio sentido, precise la actividad de la Sociedad o deba otorgar en cumplimiento de los compromisos adquiridos con terceros y mercantiles del grupo, incluso la simple intermediación en los referidos negocios, excepto bienes inmuebles, participaciones y acciones, coticen o no en Bolsa, redactando cuantos documentos, con las cláusulas que estime oportunas, sean necesarios a tal fin.

B) Llevar la contabilidad y libros comerciales, ordenar las operaciones de caja.

C) Comparecer, actuar y entablar toda clase de cuestiones, ante Juzgados, Audiencias, Delegaciones, comisiones, Sindicatos, Fiscalías, Ministerios, Consejerías, Magistraturas de Trabajo, Cajas e Instituciones Nacionales, Entidades Estatales, Autónomas, Provincias, Municipios, Comunidades Autónomas y Organismos de cualquier grado y jurisdicción, corporaciones, empresas, Sociedades y particulares, interponiendo los recursos que procedan contra las resoluciones y sentencias que se dicten, incluso interponer y seguir recurso de revisión y casación ante el Tribunal Supremo, así como contestar interrogatorio en juicio; instar actas notariales de cualquier clase y a tal efecto tener la representación de la Sociedad en juicio y fuera de él,pudiendo otorgar poderes PROCESALES generales y especiales o para pleitos, así como revocarlos.

D) Representar a la sociedad en cualquier declaración concursal ya de personas jurídicas como físicas, suspensiones de pago, concursos y quiebra de sus deudores; asistir a Juntas de acreedores, conceder quitas, esperas o ambas: nombrar sindicatos, peritos, administradores y aceptar o rechazar las cuentas y proposiciones del deudor, de los administradores y la graduación de créditos. Proponer solo o con otros acreedores y deudores de la sociedad, convenios extrajudiciales o judiciales, arbitraje y cuantas actuaciones sean necesarias ante los Tribunales defendiendo los intereses de la Sociedad.

E) Realizar operaciones bancarias en Bancos y establecimientos de crédito, incluso el Banco y establecimientos de crédito, incluso el Banco de España, Cajas de Ahorro y los Bancos Oficiales, tales como abrir, continuar o cerrar cuentas corrientes, de crédito y libretas de ahorro, haciendo imposiciones y reintegros, expidiendo cheques y ordenando giros y transferencias, liquidar dichas cuentas, constituir y retirar depósitos y fianzas, incluso en la Caja General de Depósitos.

F) Cobrar y endosar libramientos, cheques, órdenes de pago y cualquier cantidad en metálico o representado por cualquiera de los medios de pago posibles, que a favor de la Sociedad se expida, por cualquier Organismo público o privado, Entidades Estatales, Autónomas. Delegaciones, Ministerios, Consejerías, Cajas e Instituciones Nacionales, Municipales, Comunidades Autónomas, y organismos de cualquier grado, Corporaciones, Empresas, sociedades y particulares, y cuyos cobros se señalen en cualquier Delegación de Hacienda u otras Cajas públicas o privadas.

G) Solicitar préstamos y créditos a toda clase de personas físicas y jurídicas u Organismos Públicos o Privados, incluso entidades financieras de crédito, con cualquier clase de garantía real o personal, conceder préstamos, aceptando las garantías personales y reales oportunas, constituir, posponer, prorrogar, cancelar y modificar en general hipotecas y toda clase de derechos reales y suscribir para todo ello las correspondientes escrituras públicas y pólizas.

H) Comparecer ante toda clase de Centros, Organismos, oficinas del Estado, Comunidades Autónomas, provincias, Municipio, Cabildo y Consejos Insulares, Cámaras, Delegaciones, Inspecciones, Jefaturas (incluso Tráfico), Institutos, Ministerios, incluso del de Hacienda, con facultad expresa para cobrar toda clase de libramientos y órdenes de Pago que se adeuden a la Sociedad por cualesquier concepto o motivo. Seguir expedientes de devolución de importes ingresados en dichas delegaciones de Hacienda, como consecuencia del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados o cualquier otro impuesto o tasa, llevando tales expedientes hasta su conclusión final, incluida la percepción y cobro de tales cantidades, firmando al efecto los oportunos libramientos, expedidos por la Administración de Hacienda competente en cada caso.

I) Constituir, aprobando los Estatutos que estime conveniente, otorgar, prorrogar, modificar, resol ver, disolver y liquidar toda clase de Sociedades Civiles y Mercantiles, incluso Uniones Temporales de Empresas, designando o aceptando el desempeño de cargos, o el nombramiento de representantes de esta mercantil para el ejercicio de los cargos para los que ésta sea designada, ejerciendo las facultades inherentes a los mismos. Haciendo las aportaciones en cualquier clase de bienes, así como adquirir cuotas, participaciones o acciones de Sociedades ya constituidas.

J) Concurrir a subastas y concursos convocados por el Estado, Provincia, Municipio, Comunidades Autónomas y cualesquier otro organismo público o privado y personas físicas o jurídicas de toda clase; firmar y presentar proposiciones y mejorarlas; constituir y ratificar fianzas y depósitos que se puedan exigir, aceptar adjudicaciones y representar a la sociedad en los actos de entrega, firma y conformidad.

K) Contratar, separar, dirigir y despedir al personal, firmando los oportunos contratos de trabajo y compareciendo ante las Magistraturas, Tribunales, Central del Trabajo, Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, Delegaciones de Trabajo y Seguridad Social, Fondo de Garantía Salarial y demás Organismos competentes, entablando y representando a la Sociedad en todo tipo de recursos y actuaciones.

L) Contratar y cancelar suministros de agua, gas y electricidad con las correspondientes compañías o sus distribuciones, así como el establecimiento de líneas Telefónicas con cualesquier compañía, privada o pública, incluso la Compañía Nacional de España, así como los correspondientes contratos de mantenimiento que fuera menester a todos los anteriores conceptos citados.

LL) Intervenir en asuntos de la Propiedad industrial, solicitando registros de patentes, marcas, modelos de utilidad, rótulos, diseños y nombres comerciales, así como sus ampliaciones y modificaciones o su rehabilitación. Pagar cánones o recurrir contra ellos, interponer reclamaciones, impugnaciones y oposiciones de toda clase o defenderse de ellas.

M) Retirar de las empresas de transporte, de cualquier medio, así como de las Aduanas, consignaciones, Agencias y Correos, géneros, objetos y efectos; contratar envíos, facturaciones, fletamentos y remesas de toda especie, firmando cartas de porte y conocimientos; hacer protestos, incluso de averías, reclamaciones eje de cuentas, abandono de mercancías y efectos transportados, nombrando peritos si fuese necesario. Recibir y contestar la correspondencia postal, telegráfica y de cualquier otro género; retirar y recibir de las oficias correspondientes, toda clase de pliegos, valores, giros, metálicos y paquetes.

N) En general, administrar y regir todos los negocios sociales, acordando y resolviendo lo que sea más conveniente a los intereses de la Sociedad, así como ejecutar los acuerdos aprobados por la Junta General.

Ñ) Celebrar contratos de seguros contra toda clase de riesgos y firmar las pólizas, contratos y demás documentos con los pactos y condiciones con las Entidades aseguradoras.

O) Formalizar y suscribir los documentos públicos o privados que fueren precisos para la efectividad de las facultades anteriores.

El apoderado no podrá a su vez apoderar otorgando las facultades que se indican a terceros, excepto los expresados concretamente en las facultades indicadas.

Con fecha 24-01-2008 DON Conrado , remite carta de uso de los poderes conferidos, del siguiente tenor:

Adjunto remitimos apoderamiento a su favor que contempla las facultades conferidas y que esperamos sirva para agilizar la gestión empresarial.

Sin embargo y como normativa de grupo es preciso la autorización del Consejero Delegado para los siguientes actos:

Contratación y despido de personal, conforme a las normas establecidas.

Arrendamiento y/o apertura de locales comerciales y en general cualquier arrendamiento sobre bienes inmuebles, salvo renovación.

Inversiones en activo fijo, incluyendo las que se efectúen mediante arrendamiento financiero, conforme a las normas de inversión.

Modificación de la retribución del personal y de las gratificaciones especiales, conforme a las normas.

Adquisición de vehículos, en propiedad, leasing o renting.

Cualquier acto de disposición sobre activos fijos, incluso los gravámenes y cargas.

Actos de contratación de concesión de créditos y préstamos.

Otorgamiento como tomadora o aseguradora de cualquier clase de póliza de seguros.

Ruego tome nota de lo anterior a los efectos de uso del poder que le remitimos. Las autorizaciones respecto a los actos anteriores podremos realizar a través de los correspondientes soportes establecidos con el fin de agilizar correspondientes autorizaciones.

Por último, le recuerdo que el poder que se adjunta y a los efectos oportunos deberá inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente. Una vez efectuada dicha inscripción rogamos nos remitan copia del mismo en la que conste dicha inscripción.

Quinto. -Desde el 01/04/2008 presta servicios como Director habiendo percibido en el año 2018 las siguientes cantidades, conforme al Convenio Colectivo de Comercio de les Illes Balears:

Salario base......... 16.096,28 €

Antigüedad..............160,97 €

Comp. Absorb..... 119.490,19 €

Acta. Conv................25,17 €

Plus Transp............ 1.174,58 €

Vivienda..............13.800,00 €

Vehículo................ 3.875,64 €

Seguro médico..........461,04 €

Cheque restaurante... 1.980,00 €

Paga Extra.............4.070,18 €

Total................ 161.134,05 €

BONUS 2017............33.458,31 €

Sexto. -El 21-06-2013 se otorgó ante notario por DON Gervasio en nombre y representación de DIELECTRO BALEAR, S.A.U. poder a favor de D. Imanol y D Herminio para ejercitar de forma solidaria las siguientes facultades:

A).-En general, administrar y regir todos los negocios sociales, acordando y resolviendo lo que sea más conveniente a los intereses de la Sociedad, así como ejecutar los acuerdos aprobados por la Junta General y en consecuencia, comprar, vender, suministrar, cuantos elementos materiales, en su más amplio sentido, precise la actividad de la Sociedad o deba otorgar en cumplimiento de los compromisos adquiridos con terceros y mercantiles del grupo, incluso la simple intermediación en los referidos negocios, excepto bienes inmuebles, participaciones y acciones, coticen o no en Bolsa, redactando cuantos documentos, con las cláusulas que estime oportunas, sean necesarios a tal fin.

Aceptar deudas reconocidas por terceros.

Cobrar, SUJETÁNDOSE A LO PREVISTO EN LA LETRA D), las cantidades que se adeuden a la Sociedad poderdante y exigir el cumplimiento de cualquier obligación de dar o hacer contraída a su favor cualquiera que sea el título en que se funde su derecho.

Aceptar adjudicaciones de toda clase de bienes muebles o inmuebles, derechos, patrimonios y deudas y todo ello para pago de deudas o en pago de asunción de deudas.

B) Comparecer, actuar y entablar toda clase de cuestiones, ante Juzgados, Audiencias, Delegaciones, comisiones, Sindicatos, Fiscalías, Ministerios, Consejerías, Magistraturas de Trabajo, Cajas e Instituciones Nacionales, Entidades Estatales, Autónomas, Provincias, Municipios, Comunidades Autónomas y Organismos de cualquier grado y jurisdicción, corporaciones, empresas, Sociedades y particulares, interponiendo los recursos que procedan contra las resoluciones y sentencias que se dicten, incluso interponer y seguir recursos de revisión y casación ante el Tribunal Supremo, así como contestar interrogatorio en juicio; instar actas notariales de cualquier clase y a tal efecto tener la representación de la sociedad en juicio y fuera de él, pudiendo otorgar poderes PROCESALES generales y especiales o para pleitos, así como revocarlos.

C) Representar a la sociedad en cualquier declaración concursal ya de persas jurídicas como físicas, suspensiones de pago, concursos y quiebras de sus deudores; asistir a Juntas de acreedores, conceder quitas, esperas o ambas: nombrar síndicos, peritos, administradores y aceptar o rechazar las cuentas y propensiones del deudor, de los administradores y la graduación de créditos. Proponer solo o con otros acreedores y deudores de la sociedad, convenios extrajudiciales o judiciales, arbitraje y cuantas actuaciones sean necesarias ante los Tribunales defendiendo los intereses de la Sociedad.

Representar al poderdante ante todos los indicados Organismos e Instituciones, así como ante cualquier persona física o jurídica de derecho público o privado. Nacional o extranjero, Comunidad de Propietarios, Asociaciones, Fundaciones, Comunidad de Bienes y a tal efecto asistir a reuniones a las que sea citado el Poderdante o a las que tenga derecho de asistencia y/o voto, excluidos Juntas de Socios o accionistas, aceptar cargo y adoptar, aprobar o impugnar todo tipo de acuerdos.

D) Cobra y endosar, exclusivamente para ingresar en las cuentas financieras de la sociedad que tenga abiertas en entidades bancarias, libramientos, cheques, pagarés, órdenes de pago y cualquier otro medio de pago posibles, que a favor de la Sociedad se expida, pro cualquier organismo público o privado, Entidades Estatales, Autónomas, Delegaciones, Ministerios, Consejerías, Cajas e Instituciones Nacionales, Municipales, Comunidades Autónomas, y organismos de cualquier grado, Corporaciones, Empresas, sociedades y particulares, y cuyos cobros se señalen en cualquier Delegación de Hacienda u otras Cajas públicas o privada; Solicitar y cobrar contribuciones , subvenciones o ayudas que puedan concederse o corresponder a la Sociedad de cualquier entidad u Organismos citado o entidades privadas y/o financieras. Todos los cheques, pagarés o documentos de pago que emitan por entidades financieras o particulares deberán estar cruzados y ser 'no a la orden', para ingreso en cuenta o compensación en cuentas o depósitos de la Sociedad no pudiendo nunca ser cobrados en ventanilla o caja.

E) Otorgar contratos de arredramiento de inmuebles o de obra y/o servicios, ya como arrendador o arrendatario, en los que se desarrolle la actividad de la Sociedad o sea en su beneficio o necesidad.

F) Comparecer ante toda clase de Centros, Organismos, oficinas del Estado, Comunidades Autónomas, provincia, Municipio, Cabildo y Consejos Insulares, Cámaras, Delegaciones, Inspecciones, Jefaturas (incluso Tráfico), Institutos, Ministerios, incluso del de Hacienda, con facultad expresa para cobrar toda clase de libramientos y órdenes de Pago que se adeuden a la Sociedad por cualquier concepto o motivo. Seguir expedientes de devolución de importes ingresados en dichas delegaciones de Hacienda, como consecuencia del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados o cualquier otro impuesto o tasa, llevando tales expedientes hasta su conclusión final, incluida la percepción y cobro de tales cantidades, firmando al efecto los oportunos libramientos, expedidos por la Administración de Hacienda competente en cada caso y para ingresar exclusivamente en las cuentas financieras de la Sociedad. Representar a la Sociedad ante todos los indicados Organismos e Instituciones, así como ante cualquier persona física o jurídica de derecho público o privado. Nacional o extranjero, Comunidad de Propietarios, Asociaciones, Fundaciones, Comunidad de Bienes y a tal efecto asistir a reuniones a las que sea citado el Poderdante o a las que tenga derecho de asistencia y/o voto, incluidos Juntas de Socios y accionistas, aceptar cargos adoptar, aproar o impugnar todo tipo de acuerdos.

G) Concurrir a subastas y concursos convocados por el Estado, Provincia, Municipio, Comunidades Autónomas y cualquier otro organismo público o privado y personas físicas o jurídicas de toda clase; firmar y presentar proposiciones y mejorarlas; constituir y ratificar fianzas y depósitos que se puedan exigir, aceptar adjudicaciones y representar a la sociedad en los actos de entrega, firma y conformidad.

H) Contratar, separar, dirigir y despedir al personal, firmando los oportunos contratos de trabajo y compareciendo ante las Magistraturas, Tribunales, Central del Trabajo, Instituto de mediación, Arbitraje y Conciliación, Delegaciones de Trabajo y Seguridad Social. Fondo de Garantía Salarias y demás Organismo competentes, entablando y representando a la Sociedad en todo tipo de recursos y actuaciones.

I) Contratar y cancelar suministros de agua, gas y electricidad con las correspondientes compañías o sus distribuidores, así como el establecimiento de líneas Telefónicas con cualesquier compañía, privada o pública, incluso la Compañía Nacional de España, así como los correspondientes contratos de mantenimiento que fuera menester a todos los anteriores conceptos citados.

J) Intervenir en asuntos de la Propiedad industrial, solicitando registro de patentes, marcas, modelos de utilidad, rótulos, diseños y nombres comerciales, así como sus ampliaciones y modificaciones o su rehabilitación. Pagar cánones o recurrir contra ellos, interponer reclamaciones, impugnaciones y oposiciones de toda clase o defenderse de ellas.

K) Retirar de las empresas de transporte, de cualquier medio, así como de las Aduanas, consignaciones, Agencias y Correos, géneros, objetos y efectos; contratar envíos, facturaciones, fletamentos y remesas de toda especie, firmando cartas de porte y conocimientos; hacer protestos, incluso de averías, reclamaciones, deje de cuentas, abandono de mercancías y efectos transportados, nombrando peritos si fuese necesario. Recibir y contestar la correspondencia postal, telegráfica y de cualquier otro género; retirar y recibir de las oficias correspondientes, toda case de pliegos, valores, giros, metálicos y paquetes.

L) Celebrar contratos de seguros contra toda clase de riesgos y firmar las pólizas, contratos y demás documentos con los pactos y condiciones que establezca con las Entidades aseguradores.

LL) Formalizar y suscribir los documentos públicos o privados que fueren precisos para la efectividad de las facultades anteriores.

M) El apoderado no podrá a su vez apoderar otorgando las facultades que se indican a terceros, excepto los expresados concretamente en las facultades indicadas.

Con fecha 16-10-2013 DON Gervasio , remite carta de uso de los poderes conferidos, del siguiente tenor:

Por la presente le comunicamos que, de tenerlos, todos los poderes que tenía otorgados de la mercantil arriba señalada han sido revocados, por lo que le rogamos tome nota de ello y proceda a devolver a la Secretaría del Consejo, todas las copias, fotocopias o testimonios notariales que tuviera de los mismos.

Adjunto remitimos apoderamiento a su favor que contempla las facultades conferidas y que esperamos sirva para agilizar la gestión empresarial.

Sin embargo y como normativa de grupo es preciso la autorización de D. Gervasio para los siguientes actos:

Contratación y despido de personal, conforme a las normas establecidas.

Arrendamiento y/o apertura de locales comerciales y en general cualquier arrendamiento sobre bienes inmuebles, salvo renovación.

Inversiones en activo fijo, incluyendo las que se efectúen mediante arrendamiento financiero, conforme a las normas de inversión.

Modificación de la retribución del personal y de las gratificaciones especiales, conforme a las normas.

Adquisición de vehículos, en propiedad, leasing o renting.

Cualquier acto de disposición sobre activos fijos, incluido los gravámenes y cargas.

Actos de solicitud y contratación de concesión de créditos y préstamos a toda clase de personas físicas y jurídicas, u organismos oficiales con o sin garantía, cualquiera que sea.

Otorgamiento como tomadora o aseguradora de cualquier clase de póliza de seguros.

Instar cualquier clase de procedimiento judicial o contestar demandas o requerimientos judiciales sin previo conocimiento y autorización de Sr. Gervasio o Secretaría del Consejo de Administración.

Ruego tome nota de lo anterior a los efectos de uso del poder que le remitimos. Las autorizaciones respecto a los actos anteriores podremos realizarla a través de los correspondientes soportes establecidos con el fin de agilizar las correspondientes autorizaciones.

Séptimo. -Con fecha 28-01-2019, la empresa hizo entrega ala actor de escrito del siguiente tenor literal:

Por la presente le comunicamos que, con efectos de esta misma fecha, procedemos a extinguir su relación laboral por desistimiento, al amparo de lo dispuesto por el Art. 11.1 del R.D. 1382/1985 que regula la relación laboral especial de Alta Dirección que usted mantiene con esta empresa. Por tanto, queda resuelto cualquier vínculo laboral que tenga con la empresa.

Si bien este tipo de extinción de la relación laboral no requiere alegar causa alguna, dada la prolongada relación que ha mantenido usted con la empresa, y por mera cortesía, queremos exponerle los motivos de la pérdida de confianza, que nos han llevado a tomar esta decisión.

Como usted conoce, hace unos meses el Grupo Sonepar solicitó a todos los beneficiarios de planes de acciones de la empresa, entre los que Usted se encuentra, que se firmase la conformidad con la fusión de las dos empresas a través de las cuales se han gestionado estos planes de acciones, con el único fin de facilitar dicha gestión. Usted fue la única persona en todo el Grupo Sonepar, a nivel mundial, que se negó a colaborar, negando su consentimiento a dicha fusión, habiendo más de mil personas en el Grupo Sonepar que no pusieron objeción alguna.

Tras interesarse personalmente la Presidenta del Grupo Sonepar, el Presidente del Grupo Sonepar Ibérica así como otros responsables y directores por su negativa, usted continuó negándose esgrimiendo que podría tener implicaciones fiscales para usted; si bien, Usted jamás se interesó ni preguntó por este asunto ni a la Dirección Financiera del Grupo, ni a los responsables del área fiscal en España, ni a los asesores fiscales externos con los que cuenta la Compañía.

Se mantuvo Usted firme en su negativa, que causaba un gran perjuicio al Grupo sin reportar beneficio para usted, a pesar de que el Grupo le ofreció hacerse cargo del asesoramiento adicional que usted necesitara para despejar cualquier tipo de dudas pudiera tener, lo que fue rechazado en todas y cada una de las ocasiones que se le brindaron.

Este hecho fue el detonante de la ruptura de la confianza que debe presidir cualquier relación laboral v especialmente, la de un Director General de una empresa.

Asimismo le informamos de que esta empresa no otorga ningún tipo de validez al supuesto acuerdo fechado el 2 de enero de 2008 que usted ha facilitado recientemente a la empresa, pero del que nunca se informó de su existencia ni al Consejo de Administración del Grupo, ni al Consejo de Administración de la Compañía, ni los Administradores de la Sociedad, ni al Comité de Compensaciones, ni al Departamento de Recursos Humanos del Grupo ni de la Sociedad, ni a los auditores de la Compañía (que hubieran tenido la obligación de reflejar cualquier pasivo u obligación no registrada en Balance).

Por ello, la empresa no, confiere ninguna validez a ninguna de las abusivas obligaciones que se recogen en el mismo pues, además, fue supuestamente otorgado por una persona vinculada a usted, contraviniendo y vulnerando todos los protocolos, controles y normas internas del Grupo Sonepar siendo éste un ejemplo manifiesto de administración desleal contra el que nos reservamos las acciones judiciales que en derecho procedan.

En caso de que Usted instase el cumplimiento de lo previsto en ese 'acuerdo', nos reservamos el ejercicio de Cuantas acciones sean necesarias para dejarlo sin efecto o, en otro caso, reclamar al firmante del mismo el resarcimiento de los daños y perjuicios que su reclamación pueda causar a la empresa.

Asimismo, se le informa de que en los próximos días se procederá a la revocación de los poderes que tiene otorgados en su favor, rogándole que en todo caso a partir de la fecha efectiva de su cese se abstenga de hacer ningún uso de los mismos.

Le recordamos que Vd. ha estado en contacto con información confidencial de la Compañía y que la obligación de guardar secreto le resulta exigible aún después de extinguido su contrato de trabajo. Asimismo, por medio de la presente le requerimos para que proceda a devolver el material propiedad de la Compañía (incluido el vehículo), como documentación interna y, en general, cualquier otra propiedad de la Compañía y/o equipamiento que pudiera estar en su poder o que tenga bajo su custodia. Dado que el arrendatario su actual vivienda es la empresa, le indicamos que en el improrrogable plazo de 30 días deberá usted abandonarla y retirar todos sus enseres y objetos personales, debiendo entregar las llaves de la misma en la delegación de Palma de Mallorca antes del cierre de la misma del próximo 28 de febrero de 2019.Le rogamos que firme copia de la presente comunicación a los solos efectos de que conste su recepción.

Octavo. -La demandada SONEPAR SAU es la sociedad matriz de un grupo de sociedades del que forman parte, entre otras, la codemandada DIELECTRO BALEAR, SAU que tiene como objeto social y principal actividad la de distribución de material electricidad. DIELECTRO BALEAR, S.A.U. es una sociedad mercantil dedicada, en esencia, a la distribución de material de electricidad. Tiene su sede en Palma de Mallorca 07009, calle Gremio Carpinteros, no 43 del Polígono Son Castelló

Noveno. -El demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB, celebrándose el acto el día 22 de febrero de 2019, con resultado SIN ACUERDO respecto a DIELECTRO BALEAR, SAU; y SIN EFECTO respecto a SONEPAR SAU.

Fundamentos

Primero.-Impugna el demandante, con fundamento en el Art. 103 LRJS el cese unilateralmente impuesto por la demandada con efectos al 28-01-2019 al considerar que constituye un despido en el marco de una relación laboral común, y no un desistimiento al carecer el actor de la condición de alto directivo, que debe ser declarado nulo ( por responder a una represalia del empleador ante el ejercicio por el demandante de sus derechos privados como accionista de las sociedades demandadas y del Grupo en sentido distinto al impuesto por la mayoría accionarial) y subsidiariamente improcedente. La declaración de improcedencia anterior deberá comportar, en aplicación de lo prevenido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , la opción empresarial de readmitir al trabajador con el pago de los salarios de tramitación dejados de percibir o bien el abono de indemnización, según la opción efectuada. La indemnización en caso de ser ésta la opción empresarial, deberá ascender a sesenta (60) días de salario por los años trabajados con prorrateo por meses los tiempos inferiores al año -hasta un máximo de 60 mensualidades en virtud del acuerdo de 2 de enero de 2008. Solicitando con carácter principal 700.271 euros por aplicación del 'blindaje' a la relación laboral común.

Subsidiariamente en el supuesto de que se considerara que existe un contrato de alta dirección, debería abonarse al trabajador 48.480,30 € correspondientes al incumplimiento por la empresa del preaviso de 3 meses prevenido en el artículo 10.1 del Real Decreto 1382/1985 , por remisión del artículo 11.1 y 700 . 271 € en aplicación de lo prevenido en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 por ser la indemnización pactada en el documento contractual suscrito el 2 de enero de 2008 solicitando que se readmita al trabajador en la relación laboral común y consecuentemente al abono de los salarios dejados de percibir.

Se desiste de la acción de reclamación de cantidad por el Bonus de 2018, ya cobrado y de la reclamación de los dividendos de las acciones, con expresa reserva de acciones.

Se opone DIELECTRO BALEAR a la acción ejercitada alegando la existencia de una relación laboral de alta dirección que ha sido extinguido por voluntad del empresario, al mismo tiempo que se procede a la extinción de la relación laboral común, siendo las consecuencias del desistimiento en la relación laboral de alta dirección las previstas en el art 11 del RD 1382/1985 , y las del despido en la relación laboral común las previstas en el art 56 del ET , negando eficacia al acuerdo de enero de 2008 por entrañar abuso de derecho, sosteniendo subsidiariamente que no es blindaje, sino un pacto de no competencia postcontractual. Oponiéndose al importe del salario postulado de adverso.

Se opone SONEPAR IBÉRICA, S.A.U a la acción ejercitado negando la existencia de grupo patológico.

Segundo. -A) Tal y como enseña la doctrina de la Sala Cuarta del TS plasmada entre otras en Sentencia de 3/05/05 (Rec. 2606/2004 ) y las precedentes que en el mismo se citan, la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

B) La singularidad propia del contrato de alta dirección regulado en el RD 1382/85, viene definida en el art 1.2 de la indicada norma reglamentaria, cuya interpretación ha dado lugar a una consolidada doctrina de la Sala Cuarta del TS contenida, entre otras en sentencias de 16/03/15 (Rec. 819/14 ) y 12/09/14 (Rec. 1158/13 ), en las que se establecen los siguientes criterios.

1) Para que pueda apreciarse un contrato de alta dirección es preciso que se den en el trabajador las siguientes circunstancias:

a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas', con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, lo que implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros, así como que esos poderes afecten a los 'objetivos generales de la compañía, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas.

b) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de su objetivo, de manera que no estaremos ante una relación especial de alta dirección cuando los poderes o facultades atribuidos se limiten al área funcional y territorial encomendada.

c) El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora.

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa, se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art 2.1 a) ET .

2) La calificación de una relación laboral como especial de alta dirección, debe efectuarse siguiendo un criterio restrictivo, pues en la medida en que conlleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva

C). - En el caso de autos el trabajador viene siendo retribuido por la Empresa según el salario de Director, grupo V del Convenio Colectivo de Comercio de aplicación a la Empresa, que lo define como el trabajador que, a las órdenes inmediatas de la empresa y participando en la elaboración de la política de la empresa, dirige, coordina y se responsabiliza de las actividades de la dirección a su cargo.

La delimitación de los cometidos propios del Director realizada en el Convenio, resultan ser plenamente coincidentes con los que D. Imanol ha llevado a cabo, y nos sitúan en presencia de un empleado que ciertamente asume funciones directivas, pero las mismas se constriñen a su actuación como, ejecutor y fiscalizador de la observancia de los acuerdos del Consejo de Administración, careciendo de facultades de decisión con libertad y autonomía, al configurarse como un trabajador altamente cualificado que, siguiendo los designios y directrices del órgano de gobierno, tiene encomendada esencialmente la organización y dirección de la empresa actuando como máximo responsable de que el funcionamiento de la empresa ,se ajusten y adecuen a los mandatos emanados del Consejo de Administración y a las directrices del grupo SONEPAR IBERICA, S.A.

Ello se deduce de las facultades conferidas en el último apoderamiento otorgado para el ejercicio de su labor profesional y en el protocolo de uso, en el cual expresamente se dice que se revocan los anteriores poderes. El último poder del demandante inscrito en el Registro Mercantil de Baleares es de fecha 21/06/2013 , lo es en calidad de administrador solidario, junto con D. Herminio (director financiero de DIELECTRO BALEAR, S.A.U.). El Director General, Sr Gervasio , estableció por escrito importantes limitaciones al uso de dicho poder en favor de D, Imanol , limitando de hecho sus poderes, que básicamente se centran en un mandato meramente representativo de la sociedad y de ejecución de los acuerdos aprobados por el Consejo de Administración, sin atribuirle capacidad decisoria y ejecutiva para la realización de actos y negocios jurídicos, asumir compromisos o llevar a cabo actos de administración y gestión que afecten a la totalidad de las áreas o ámbitos de actuación de la empresa.

Tal y como se infiere de la testifical practicada en el acto de la vista D. Imanol actuaba bajo la dirección no sólo de DIELECTRO BALEAR, S.A.U. sino de personal ejecutivo de SONEPAR IBÉRICA, S.A.U., que autorizaba, mandataba, instruía y, en definitiva, controlaba y gestionaba el negocio de DIELECTRO BALEAR, S.A.U.

Lo que en el caso de autos a juicio de esta juzgadora desvirtúa la existencia de una relación de alta dirección, no es, tanto que la actividad gerencial llevada a cabo por el actor sea fiscalizada y objeto de seguimiento por el Consejo de Administración y directrices del Grupo, sino que, tal y como está concebido el puesto de DIRECTOR en la entidad demandada, su campo de actuación con plena autonomía y responsabilidad es prácticamente inexistente al ser el órgano de gobierno el que ejerce las funciones de dirección, gestión y administración de la empresa, sin efectuar una delegación ejecutiva en la persona del director, que al margen de la denominación formal de su puesto de trabajo, de facto y materialmente, se limita a ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración o que directamente le autorice el Director General del grupo. Por lo tanto,la relación que unía al actor con la demandada era una relación laboral común.

Tercero.- A).- A partir de la sentencia de 25 febrero 1993 (RJ 19931441) es uniforme y consolidada la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que proclama que cuando por cualquier circunstancia el trabajador considere que el salario con que se le viene retribuyendo es inferior al que legalmente le correspondía percibir, tal cuestión debe ser objeto de discusión en el proceso de despido al constituir el mismo el marco procesal adecuado para determinar el salario que corresponde al empleado despedido sin que por ello se desnaturalice la acción ni se produzca una indebida acumulación de acciones, pues el salario constituye un elemento esencial de la acción de despido sobre el que debe pronunciarse la sentencia que dirima el litigio (entre las más recientes STS 12 julio 2006 , RJ 20066310).

B).- En relación al salario computable para la indemnización por despido, también la jurisprudencia, desde la STS de 17/07/90 , seguida de las posteriores de 30-5-2003 (Rec. 2754/2002 ), 27-9-2004 (Rec. 4911/2003 ), 11-5-2005, (Rec. 5737/2003 ) y 26/01/06 (Rec. 3813/04 ) ha sentado el criterio de que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' ( STS 27-9-2004 ), o las derivadas del percibo de un bonus, que constituye un concepto salarial de periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, indicando que en este último caso debe estarse para fijar la indemnización al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es en el año que este se produjo, incluyendo aunque su devengo fuese del año anterior el referido bonus ( STS 24/10/06, Rec. 1524/05 ).

C). -En el caso de autosdeben incluirsedentro delsalario regulador del despido, los siguientes conceptos:

-Elplus transportepor cuanto pese a la denominación que tiene, es salario, pues el actor disfrutaba de vehículo de empresa y no había gasto de transporte que compensar. Y ello por cuanto si bien es cierto que no tienen la consideración de salario los abonos por desplazamientos, pluses de transporte, si se acredita como en el caso de autos que las supuestas dietas encubren comisiones u otra retribución, el importe tiene carácter salarial y se incluye en el cómputo (TSJ Madrid 6-5-08 ; TSJ Galicia 14-12-09 ).

-Elbonus de 2017que se pagó en 2018 (el año anterior al despido) por importe de 33.458,31 euros que era una retribución pactada anualmente, por cuanto deben tenerse en cuenta las retribuciones satisfechas efectivamente en el año 2018. Tal y como establece constante jurisprudencia, se ha de incluir el bonus percibido en el último año anterior al despido, aunque corresponda en su devengo al año anterior ( TS 24-10-06 , ; TS auto 26-1-11 , ; 4-11-13 , ).

- También forma parte de la estructura del salario el importe pagado por elseguro médico. El seguro de vida o accidentes tanto si se hubiera estipulado individualmente o por un compromiso de carácter colectivo de la empresa, la prima que la empresa abona mensualmente por el citado beneficio constituye una retribución en especie (TS 2-10-13). Las correspondientes primas de los seguros son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse ( LIRPF art.42.6 ), considerándose como 'renta en especie' a las 'primas o cuotas satisfechas' por estas partidas (TS 27-6-07, ; 2-10-13, ; 3-5-17).

- No debe computarse sin embargo a juicio de esta juzgadora, la retribución en especie delvalor de las stock optionsde 32.787 euros, que sostiene la actora se ejecutaron en el año 2018, es decir en los 12 meses anteriores al despido (doc. 18 de su ramo de prueba).

Tal y como sostiene la parte actora las Stock-options (opciones de compra preferente de acciones) si bien en un principio se consideraron excluidas del salario regulador, actualmente son consideradas como un componente retributivo, incentivo de la actividad que se relaciona con la fidelidad y continuidad del trabajador en la empresa, de manera que cabe considerar que se trata de conceptos salariales, catalogados como salario en metálico y no en especie (TS 24-10-01, ; 24-10-01, ; TSJ Madrid 12-7-10, EDJ 181308; TSJ Las Palmas 31-1-13, EDJ 62459; TSJ Madrid 20-2-12, EDJ 43245; TSJ Cataluña 9-2-12, EDJ 36142; 1-2-12, EDJ 42246).

Su devengo se produce al tiempo en que se acuerda por las partes su exigibilidad o efectividad, debiéndose practicar su reclamación posteriormente al despido (TS 4-2-02, EDJ 13384). Pero eso no significa que cualquier beneficio derivado de la opción sea salario. La opción se caracteriza por la facultad de adquirir un bien a un precio predeterminado (precio de ejercicio pactado) con independencia del precio que tenga en el mercado ese bien en el momento en que la opción se ejercita (precio de adquisición en el mercado). La utilidad patrimonial que obtiene el trabajador está constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de adquisición y el precio de ejercicio pactado, de forma que la opción no se ejercita si éste es superior. La contraprestación está constituida por los servicios del trabajador. La situación cambia cuando se consideran los posibles beneficios obtenidos por el trabajador como consecuencia de la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción, la relación no es entre empresario y trabajador, sino entre éste y un tercero mediante un negocio jurídico mercantil (TS 1-10-02, EDJ 128572 -con voto particular-).

Así, de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida por tanto en el cálculo de la indemnización de despido.

La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado. Si bien, para su cómputo en la indemnización por despido, la ganancia así obtenida se prorratea entre el número de años del período de maduración, incluyéndose sólo la parte correspondiente al último año trabajado (TS 3-6-08, EDJ 111225).

Se aporta como única prueba de contrario (Documentos 18 de su prueba documental) un correo remitido entre el actor y su graduado social sobre los supuestos rendimientos obtenidos por las stock options. Se adjuntan unos documentos en francés que resultan absolutamente incomprensibles y que ningún prueba hacen según dispone la LEC al no presentarse la traducción correspondiente. En todo caso, el vencimiento del periodo de maduración no se produce en el año anterior al despido lo que impide que se considere como salario regulador.

En base a lo expuesto, elmódulo salarial computable a efectos del despidodebe ser el de161.134,05 euros anuales/441,46 euros mensuales.

Cuarto. -A) 1.- Cuando se invoca la lesión de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, desde la STC 38/81 , copiosa y unánime doctrina constitucional, de la que son muestra, entre otras muchas, sus sentencias 10/11 de 28 de febrero, 2/09 de 12 de enero y 125/08 de 20 de octubre , ha establecido los siguientes criterios respecto a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que tienen reflejo legal en los Arts. 96.1 y 181.2 LRJS :

a) Partiendo de la especial dificultad de probar la lesión de derechos fundamentales que normalmente se materializa en conductas enmascaradas y ocultas bajo una apariencia de legitimidad, y de la situación de especial privilegio de los derechos fundamentales y libertades públicas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, para garantizar su adecuada protección, se establece una modulación o flexibilización de la carga de la prueba que normalmente recae sobre el demandante, exigiéndosele solo la aportación de indicios de que se ha producido una lesión del derecho fundamental, y una agravación de la que pesa sobre el demandado, al que, una vez cumplido el anterior presupuesto, corresponde la aportación de una justificación objetiva y razonable suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

b) Así, corresponde al trabajador aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, estando dirigido dicho principio de prueba a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél.

Indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, admitiéndose diversos grados de intensidad en tal prueba indiciaria, de modo que al efecto tienen aptitud probatoria, tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la agresión del derecho fundamental, como aquellos otros que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar más fácilmente neutralizables, sean de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de que la vulneración se ha producido.

Pero, en cualquier caso, deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado.

Cuando la sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretende hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos, será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentre fundamento en algún nexo causal.

c) Sólo una vez que resulte cumplido ese primer e inexcusable deber por parte del demandante, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada.

Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales, exigiéndose, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

Como consecuencia de ello, la ausencia de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.

2.- La anterior doctrina constitucional ha sido recogida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS en innumerables sentencias (14/04/11, Rec. 164/10 ; 22/12/09, Rec. 286/09 ; 28/01/09, Rec. 5706/08 ; 20/01/09, Rec. 1927/07 ) y también por esta Sala en las suyas de

B) La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del Art. 24 CE recogida por la doctrina constitucional (entre las más recientes SS 6 y 10/2011), de la que se ha hecho eco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 19/02/14 ( Rec. 687/13 ), 21/01/14 (Rec. 941/13 ), 11/11/13 (Rec. 3285/12 ), 5/07 / 13 (Rec. 1683 y 1374/12 ), 16/05 / 13 (Rec. 995/12 ), 12/04/13 (Rec. 2327/12 ), 6 y 4/03/13 ( Recs. 616 y 928/12 ) y 29/01/13 (Rec. 349/12 ), ha puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 , 54/1995 , 197/1998 , 140/1999 , 101/2000 , y 196/2000 ), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993 , 54/1995 , 101/2000 , y 196/2000 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores .

La garantía de indemnidad despliega su protección no sólo frente al ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial individual con independencia del orden jurisdiccional y el tipo de tutela solicitada jurisdiccionalmente, sino que también es operativa en el caso de presentación de demandas de conflicto colectivo por un ente sindical ( SSTC 16 , 44 y 65/2006 ), extendiéndose asimismo la garantía a la ejecución de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 55 y 87/04 ) incluso en los casos de denuncias presentadas ante la autoridad administrativa, concretamente ante la Inspección de Trabajo ( SSTC 144/05 , 16/06, 44/06 y 65/06 ) y también en los de reclamaciones extrajudiciales ante la propia empresa ( STC 55/04 ).

C). - En el caso de autos no se alude al ejercicio de acción por parte del actor en ningún momento, ni siquiera a la necesidad de acudir a la tutela judicial. Los derechos de voto de los socios de sociedades mercantiles (derecho que ejercitó el actor) no están amparados por la CE como Derechos Fundamentales. La posible existencia de una presión para que votara de una manera determinada en una junta de socios, desde luego no vulnera ningún Derecho Fundamental, pero, además, toda la prueba practicada acredita que esa presión no existió. El Sr Gervasio manifestó claramente en el acto de la vista que su intención no fue presionarle, sino darle su opinión.

Por tanto, tal circunstancia ni siquiera constituye indicio razonable de que la decisión extintiva litigiosa constituya una reacción patronal frente a cualquier reivindicación extrajudicial por parte del demandante de sus derechos laborales, razón que determina la desestimación de la pretensión de calificación del despido como nulo por vulneración de derechos fundamentales.

Quinto. -A).-Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art 55 ET , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo. A tenor de lo dispuesto en dicho precepto legal, se ha de declarar improcedente el despido tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982 , 27-9-1984 , 26-6-1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia (S del Tribunal Supremo de 18-10-1984 entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta ( Sª TS. de 25-5-1983 y 17-9-2002 ) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( Sª de T.S. de 16-7-1981 y 17-9-2002 , entre otras).

En relación a la pretensión planteada, hay que tener en cuenta también que según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.

Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas.

Por otro lado, ha de tenerse en cuanta lo previsto en el artículo 105.1 de la L.RJ. S ., el cual, tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De modo que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado.

B). -Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso de autos la carta de despido entregada al trabajador se refiere a la pérdida de confianza en el mismo, debido a su negativa a prestar conformidad con la fusión de las dos empresas a través de los cuales ha gestionado los planes de acciones, sin mayores especificaciones. Y sin que por tanto la comunicación escrita cumpla con las exigencias legalmente establecidas, lo que conduce a la declaración deimprocedencia del despido, cuando además la demandada no ha conseguido acreditar el perjuicio ocasionado al grupo en el que funda la decisión extintiva, cuando era de su cargo hacerlo.

Sexto. -En cuanto a losefectos de la declaración de improcedencia del despidola parte actora invoca el acuerdo de enero de 2008, oponiéndose la demandada a la aplicación de la cláusula el carácter abusivo y desproporcionado de la misma.

El artículo 1255 del Código Civil dispone claramente que la libertad contractual sólo está limitada por el respeto a las leyes, la moral y el orden público, consagrándose en el precepto el principio pacta sunt servanda en relación con el artículo 1278 del propio Código Civil , pero en el bien entendido de que no se ampara, en caso alguno, el abuso de derecho o el uso antisocial del mismo.

En el caso de autos, esta juzgadora llega a la convicción de que, la actuación llevada a cabo por D. Imanol y DON Conrado , en enero de 2008 coincidiendo con la marcha de éste último, no presenta toda la claridad que sería deseable, habida cuenta que se oculta a la sociedad. Así se deduce del doc.19 de la empresa demandada, en el cual con fecha 30/03/2008 el Sr. Conrado comunica al señor Herminio , Director Financiero las condiciones acordadas con el señor Imanol , sin que ningún momento se haga constar, el acuerdo que ahora se intenta hacer valer. Por otro lado D. Imanol fue nombrado Director, cuando el nuevo Director General del Grupo, Sr. Gervasio accedía al cargo, y si fuera interés de la empresa lo habría firmado el señor Gervasio , que lo desconoció durante todo su mandato, tal y como manifiesta en el acto de la vista.

Tal y como manifiesta la demandada, lo acordado no es un blindaje sino un pacto de no competencia post contractual. La retribución de hasta 60 días por año con el tope de 60 meses se establece a cambio de no trabajar durante 6 meses en empresas del mismo objeto social. Así establece ... 'En compensación por lo anteriormente comprometido... Dielectro Balear se compromete y obliga a que en caso de abonarle en concepto de indemnización 60 días por año... '

Sobre la cuantificación de los pactos de no competencia post contractual, sólo se dice en el ET que ha de ser 'adecuada'. En el caso de autos el pacto conlleva el pago de 165 días de indemnización adicional, por no competir durante 180 días. A día de hoy conlleva el pago de aproximadamente 400.000 euros adicionales a la indemnización legal. El trabajador que ya pertenecía a la empresa por lo que no tiene sentido incrementar la indemnización, cuando ya se le está promocionando a Director.

Tal y como sostiene la demandada estamos en presencia de un supuesto de abuso de derecho, dado que conforme al artículo 7 del Código Civil , apartado segundo, tal situación se entiende concurrente ante toda acción u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho con daño para tercero, en este caso la propia empresa, ajena a los pactos alcanzados en connivencia por el Imanol y el Sr. Conrado , por lo que debe dejarse sin efecto la aplicación del mismo.

Séptimo. -A). -Declarada la improcedencia del despido, sus efectos se regulan en el artículo 56 ET .

-Conforme a lo dispuesto en el art.56.1 del ET : '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

-Conforme a la DT 11ª - ' La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.'

B). - En el caso de autos la indemnización que corresponde al actor en el periodo comprendido entre el 16-06-1997 y el 11-02-2012 asciende a 291.363,60 €; y en el periodo 12-02-2012 y 28-01-2019 a 26.487,60 e , lo que arroja un total de 317.851,20 euros ( Tope máximo Legal).

Octavo. -Por lo que se refiere la extensión solidaria de la condena a la codemandada SONEPAR IBÉRICA, S.A.U.

A). - El grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. La caracterización de los grupos de empresas es jurisprudencial (TS 30-6-93; 26-1-98). A tal efecto, es preciso distinguir lo que es un grupo de empresas como tal y la responsabilidad solidaria a efectos laborales entre las que lo componen, que sólo puede tener lugar cuando concurran los requisitos jurisprudencialmente establecidos. El grupo de empresas a efectos laborales , ha sido una creación jurisprudencial que establece que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son. En concreto, la más reciente jurisprudencia de la Sala IV, que ha ido evolucionando- exige la conjunción de alguno de los siguientes elementos (TS 23-1- 07; 28-1-14, ; 29-1-14; 2-6-14; 15-2-17):

1.Funcio namiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo.

2.Confus ión patrimonial.

3.Unidad de caja.

4.Utiliz ación fraudulenta de la personalidad jurídica con creación de la empresa 'aparente'.

5.El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

B). - Partiendo de estas premisas, en el caso que nos ocupa, de la prueba practicada, lo único que ha quedado acreditado es que la demandada SONEPAR SAU es la sociedad matriz de un grupo de sociedades del que forman parte, entre otras, la codemandada DIELECTRO BALEAR, SAU que tiene como objeto social y principal actividad la de distribución de material electricidad. Todas las operaciones están controladas férreamente por la Presidencia y/o Dirección General del Grupo SONEPAR IBÉRICA.Pero no consta ningún indicio que evidencie la existencia de un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas, ni la prestación simultánea o sucesiva por parte de los trabajadores que permita hablar de una confusión de platillas, como tampoco la confusión de patrimonios, que como hemos visto constituyen requisitos esenciales para apreciar la figura del grupo de empresas. Por todo ello, no habiendo probado el demandante la concurrencia de ninguno de los requisitos que conforme a la jurisprudencia resultan precisos para la apreciación de un grupo empresarial a efectos laborales, procede absolver a la codemandada SONEPAR SAU de las pretensiones formalizadas en su contra.

Noveno. -Por lo que se refiere a la solicitud de la demandada de abandono de la vivienda por el trabajador, el artículo 285.1 de la LRJS establece '1. Cuando recaiga resolución firme en que se declare la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El secretario judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más.2. Una vez transcurridos los plazos del apartado anterior, el empresario podrá solicitar del juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que se practicará seguidamente observando las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.' En virtud de lo expuesto, declarada la firmeza de la presente resolución, se acordará.

Decimo. -Dispone el apartado tercero del artículo 97 LRJS que 'la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el ap 4 del art 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el ap 3 del art 66 . Por su parte, el artículo 66 del mimo texto, al regular la conciliación previa, tras establecer en su apartado primero que 'la asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes', añade en su apartado tercero que 'si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

En el presente supuesto, habida cuenta de la desestimación de la demanda que se efectúa mediante la presente resolución respecto a SONEPAR IBÉRICA, S.A.U, se estima por esta juzgadora que juzgadora que no debe apreciarse mala fe en su actuación no procediendo la condena a la demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios del letrado interviniente solicitada.

Undécimo. -Conforme al Art. 191 L.JS contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Imanol contra la EmpresaDIELECTRO BALEAR, S.A.U, declaro el mismoIMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandaDIELECTRO BALEAR, S.A.Ua que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vínculo con abono de una indemnización de317.851,20euros,opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Firme esta resolución D. Imanol deberá abandonar la vivienda en el plazo de un mes.

Absolviendo a SONEPAR IBÉRICA, S.A.Ude los pedimentos en su contra deducidos.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que, contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO. -

La anterior fue hecho pública por el Ilma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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