Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 198/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 184/2019 de 06 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 198/2019
Núm. Cendoj: 42173440012019100055
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4081
Núm. Roj: SJSO 4081:2019
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
En Soria, a 6 de agosto de 2019.
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 184/2019 a instancia de Dª. Encarna , representada y asistido por la Letrada Dª. Raquel Hernández Teixeira, contra D. Horacio , comparecido por sí, con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
- Nómina de enero de 2019: 1.355,63 euros brutos;
- Nómina de febrero de 2019: 1.355,63 euros brutos;
- Nómina de marzo de 2019: 1.355,63 euros brutos;
- Nómina de abril de 2019: 1.355,63 euros brutos;
- Nómina de mayo de 2019: 572,09 euros brutos por salario, 388,44 euros brutos por 10,85 días de vacaciones no disfrutadas y 549,27 euros brutos por indemnización finiquito.
Fundamentos
El demandado opone el pago de las nóminas de enero a marzo de 2019 y reconoce adeudar la nómina de abril y el finiquito, sin alegar el importe.
El Fondo de Garantía Salarial alegó en los términos que constan en acta.
La parte actora alegó en último lugar para negar el cobro de las nóminas reclamadas.
Tal como acredita el Fondo de Garantía Salarial mediante hoja del e-SIL de baja de la actora, ésta se tramitó con el código '93 baja', que se corresponde con la baja por fin de contrato temporal o de duración determinada. No obstante, en la nómina de mayo de 2019 se introdujo un importe de 549,27 euros en concepto de 'indemnización finiquito' cuyo importe se corresponde con una indemnización de 20 días por año de servicio, propia de la extinción por causas objetivas.
La extinción del contrato de trabajo por causas objetivas aparece previsto en el art. 52 ET , cuyo apartado c), por remisión al art. 51.1 ET , prevé la extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Según el art. 53.1 ET han de observarse los siguientes requisitos:
'a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.
El apartado 4 continúa diciendo: 'Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refieren los artículos 45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda con fines de adopción o acogimiento del hijo o del menor.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.
En este caso, no se invocan en la demanda hechos que fundamenten la pretensión de nulidad ejercitada, lo que lleva a desestimar de plano dicha pretensión principal.
En cuanto a la subsidiaria de improcedencia, la parte demandada no alega ni acredita la entrega de comunicación extintiva por escrito en los términos del art. 53.1.a) ET . En consecuencia, en virtud del art. 53.1.a) ET , procede calificar la decisión extintiva como improcedente.
No obstante, el art. 110.1.a) LRJS permite al titular de la opción anticiparla 'mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia'. Asimismo, el art. 110.1.b) LRJS permite, a solicitud de la parte demandante y si constare no ser realizable la readmisión, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, 'declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'. En el caso de autos, ninguna de las partes ha hecho uso de las facultades de opción previstas en el art. 110.1 LRJS , por lo que procede aplicar los efectos generales consistentes en condenar al demandado, a su elección, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación o a que abone al trabajador la indemnización prevista en el art. 56.1 ET .
En lo que respecta a dicha indemnización, de las nóminas de la actora se desprende una antigüedad en la empresa de 14/10/18 y un salario regulador de 1.355,63 euros brutos por todos los conceptos y prorratas, por lo que la indemnización que corresponde a la actora hasta la fecha de cese efectivo el 12/05/19 es, según la aplicación del cálculo del CGPJ, de 857,95 euros brutos a cuyo pago debe condenarse al empleador para el caso de que opte por la extinción.
El demandado opone el pago de las nóminas de enero a abril de 2019 y aporta notas unilaterales que, según afirma, se corresponderían con pagos metálicos diarios realizados a la actora. Sin embargo, se trata de notas unilaterales que no pueden, sin otros elementos de prueba adicionales, acreditar el pago de las nóminas reclamadas, sin que la firma del 'recibí' en las nóminas pueda equipararse al cobro de las mismas, tal como declara reiterada jurisprudencia. En consecuencia, debe condenarse al actor al pago de las nóminas en los importes reclamados.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, el demandado no alega ni acredita el disfrute ni el abono de lo reclamado, por lo que debe condenarse al actor al pago del importe reclamado, que coincide con el reconocido en la nómina de mayo de 2019.
Finalmente, la actora reclama 668,25 euros brutos por falta de preaviso. La pretensión debe estimarse, dado que no se ha acreditado la entrega de comunicación escrita de extinción. En consecuencia, debe condenarse al demandado al pago del importe reclamado por este concepto.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar la pretensión de impugnación de despido ejercitada con carácter principal y estimar la ejercitada con carácter subsidiario y, en consecuencia, ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Encarna contra D. Horacio , DECLARAR IMPROCEDENTE la extinción de la relación laboral entre ambos acordada por el Sr. Horacio con efectos de 12/05/19 y CONDENAR al Sr. Horacio a que, a elección de éste, proceda a la inmediata READMISIÓN de la Sra. Encarna en las mismas condiciones precedentes a la extinción O a la EXTINCIÓN INDEMNIZADA del contrato de trabajo con efectos del 12/05/19 y con abono de una indemnización por importe de ochocientos cincuenta y siete euros con noventa y cinco céntimos brutos (857,95 €), y CONDENAR al Sr. Horacio a pagar a la Sra. Encarna siete mil veintiún euros con cuarenta y seis céntimos (7.021,46 €) brutos por: nóminas de enero a abril de 2019 a razón de 1.355,63 euros brutos cada una, nómina de mayo de 2019 por importe de 542,25 euros brutos, 388,44 euros brutos por vacaciones no disfrutadas y 668,25 euros brutos por falta de preaviso, más los intereses del art. 29.3 ET sobre los conceptos salariales y los intereses del art. 576 LEC sobre los demás conceptos. Deberá ejercitar la opción derivada de la improcedencia del despido en el plazo de cinco días de forma expresa por escrito o comparecencia en este Juzgado; en el supuesto de que no opte por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión; en el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar a la Sra. Encarna los salarios de tramitación, equivalentes a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido el 12/05/19 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 1.355,63 euros brutos mensuales.
Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
