Sentencia SOCIAL Nº 198/2...to de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 198/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 184/2019 de 06 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 198/2019

Núm. Cendoj: 42173440012019100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4081

Núm. Roj: SJSO 4081:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00198/2019

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234763Fax:975-227908

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000184 /2019

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Encarna

ABOGADO/A:MARIA JOSE MOLINA ARROYO

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, Horacio

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

SENTENCIA nº198 / 2019

En Soria, a 6 de agosto de 2019.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 184/2019 a instancia de Dª. Encarna , representada y asistido por la Letrada Dª. Raquel Hernández Teixeira, contra D. Horacio , comparecido por sí, con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10/06/19 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia por la que se declarara la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido comunicado verbalmente el 12/05/19 y se condenara al demandado a su readmisión o a la extinción indemnizada de su contrato y al abono de 7.021,46 euros brutos por nóminas de enero a mayo de 2019, vacaciones no disfrutadas y falta de preaviso, más 10% de interés por mora.

SEGUNDO.-Por Decreto de 11/06/19 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y al Fondo de Garantía Salarial y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 05/08/19 se celebró acto de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia en el que no se logró avenencia. Acto seguido se celebró juicio con la asistencia del Fondo de Garantía Salarial. La parte actora se ratificó en su demanda. El demandado opuso pago de las nóminas de enero a marzo de 2019. El Fondo de Garantía Salarial contestó a la demanda en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas y 45 minutos.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Encarna , con DNI NUM000 y NASS NUM001 , ha prestado servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de D. Horacio en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción con duración pactada desde el 14/10/18 hasta el 13/01/19, con centro de trabajo en bar sito en C/ Alegría nº 4 de Golmayo (Soria), categoría de camarera, jornada a tiempo completo y salario de 1.355,63 euros brutos mensuales por todos los conceptos y prorratas. Con anterioridad había trabajado para el Sr. Horacio entre el 29/09/18 y el 30/09/18.

SEGUNDO.-El 12/05/19 el Sr. Horacio envió a la Sra. Encarna un mensaje indicándole que no abriera el bar; el mismo día la gestoría del Sr. Horacio entregó a la Sra. Encarna certificado de empresa en el que se hacía constar la extinción del contrato el 12/05/19 por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

TERCERO.-El Sr. Horacio cesó en su actividad del establecimiento de bebidas de Golmayo el 12/05/19. Mantiene deudas por cuotas de la Seguridad Social.

CUARTO.-Entre enero y mayo de 2019 el Sr. Horacio emitió nóminas en favor de la Sra. Encarna por los siguientes importes:

- Nómina de enero de 2019: 1.355,63 euros brutos;

- Nómina de febrero de 2019: 1.355,63 euros brutos;

- Nómina de marzo de 2019: 1.355,63 euros brutos;

- Nómina de abril de 2019: 1.355,63 euros brutos;

- Nómina de mayo de 2019: 572,09 euros brutos por salario, 388,44 euros brutos por 10,85 días de vacaciones no disfrutadas y 549,27 euros brutos por indemnización finiquito.

QUINTO.-El Sr. Horacio ha realizado apuntes unilaterales de entregas de dinero en metálico a la Sra. Encarna en las fechas e importes descritos en el a. 29 del visor de expedientes judiciales, que se da por reproducido.

SEXTO.-La Sra. Encarna no ha disfrutado vacaciones durante la relación laboral.

SÉPTIMO.-Dª. Encarna no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato.

OCTAVO.-El 27/05/19 Dª. Encarna presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Soria sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente y reclamación de 7.021,46 euros brutos por nóminas de enero a mayo de 2019, vacaciones no disfrutadas y falta de preaviso. En expediente NUM002 , el 06/06/19 se celebró acto de conciliación, que resultó intentada sin efecto.

NOVENO.-La Sra. Encarna ha comenzado a trabajar para un tercero el 04/07/19 con contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo parcial con un 50% de jornada.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316 , 319 , 323.3 , 326 , 334 , 344 , 348 , 351 , 353 y siguientes , y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-La actora ejercita acumuladamente acciones de impugnación, por nulidad y subsidiariamente por improcedencia, de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas y acciones de reclamación de cantidad por importe total de 7.021,46 euros brutos por nóminas de enero a mayo de 2019, vacaciones no disfrutadas y falta de preaviso. Alega, como hechos que fundamentan sus pretensiones, que ha venido prestando servicios laborales para la demandada con antigüedad de 14/10/18, categoría de camarera y salario de 44,55 euros brutos diarios; que el 12/05/19 el demandado le indicó verbalmente que no abriera el bar en el que trabajaba y que ese mismo día la gestoría del demandado le entregó certificado de empresa en el que figuraba la extinción de su contrato por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, si bien no se le había entregado carta de despido. Alega también que el demandado le adeuda los salarios de enero a mayo de 2019, vacaciones no disfrutadas e indemnización por falta de preaviso por importe total de 7.021,46 euros.

El demandado opone el pago de las nóminas de enero a marzo de 2019 y reconoce adeudar la nómina de abril y el finiquito, sin alegar el importe.

El Fondo de Garantía Salarial alegó en los términos que constan en acta.

La parte actora alegó en último lugar para negar el cobro de las nóminas reclamadas.

TERCERO.-El actor ejercita acciones del art. 53.3 ET en impugnación, por nulidad y subsidiariamente improcedencia, de la decisión extintiva de su relación laboral.

Tal como acredita el Fondo de Garantía Salarial mediante hoja del e-SIL de baja de la actora, ésta se tramitó con el código '93 baja', que se corresponde con la baja por fin de contrato temporal o de duración determinada. No obstante, en la nómina de mayo de 2019 se introdujo un importe de 549,27 euros en concepto de 'indemnización finiquito' cuyo importe se corresponde con una indemnización de 20 días por año de servicio, propia de la extinción por causas objetivas.

La extinción del contrato de trabajo por causas objetivas aparece previsto en el art. 52 ET , cuyo apartado c), por remisión al art. 51.1 ET , prevé la extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Según el art. 53.1 ET han de observarse los siguientes requisitos:

'a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

El apartado 4 continúa diciendo: 'Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refieren los artículos 45.1.d) y e) o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta ley.

c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda con fines de adopción o acogimiento del hijo o del menor.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

En este caso, no se invocan en la demanda hechos que fundamenten la pretensión de nulidad ejercitada, lo que lleva a desestimar de plano dicha pretensión principal.

En cuanto a la subsidiaria de improcedencia, la parte demandada no alega ni acredita la entrega de comunicación extintiva por escrito en los términos del art. 53.1.a) ET . En consecuencia, en virtud del art. 53.1.a) ET , procede calificar la decisión extintiva como improcedente.

CUARTO.-Los efectos de la improcedencia de la decisión extintiva de la relación laboral por causa objetivas aparecen previstos en los art. 56 ET y 110 LRJS , por remisión del art. 53.5 ET . Con carácter general y siempre que el despedido no sea representante de los trabajadores, se atribuye al empresario la opción de readmitir al trabajador o abonarle una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

No obstante, el art. 110.1.a) LRJS permite al titular de la opción anticiparla 'mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia'. Asimismo, el art. 110.1.b) LRJS permite, a solicitud de la parte demandante y si constare no ser realizable la readmisión, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, 'declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia'. En el caso de autos, ninguna de las partes ha hecho uso de las facultades de opción previstas en el art. 110.1 LRJS , por lo que procede aplicar los efectos generales consistentes en condenar al demandado, a su elección, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación o a que abone al trabajador la indemnización prevista en el art. 56.1 ET .

En lo que respecta a dicha indemnización, de las nóminas de la actora se desprende una antigüedad en la empresa de 14/10/18 y un salario regulador de 1.355,63 euros brutos por todos los conceptos y prorratas, por lo que la indemnización que corresponde a la actora hasta la fecha de cese efectivo el 12/05/19 es, según la aplicación del cálculo del CGPJ, de 857,95 euros brutos a cuyo pago debe condenarse al empleador para el caso de que opte por la extinción.

QUINTO.-La actora ejercita acción de reclamación de cantidad por importe total de 7.021,46 euros conforme al siguiente desglose: nóminas de enero a abril de 2019 a razón de 1.355,63 euros brutos cada una, nómina de mayo (12 días) por importe de 542,25 euros brutos, 388,44 euros brutos por vacaciones no disfrutadas y 668,25 euros brutos por falta de preaviso.

El demandado opone el pago de las nóminas de enero a abril de 2019 y aporta notas unilaterales que, según afirma, se corresponderían con pagos metálicos diarios realizados a la actora. Sin embargo, se trata de notas unilaterales que no pueden, sin otros elementos de prueba adicionales, acreditar el pago de las nóminas reclamadas, sin que la firma del 'recibí' en las nóminas pueda equipararse al cobro de las mismas, tal como declara reiterada jurisprudencia. En consecuencia, debe condenarse al actor al pago de las nóminas en los importes reclamados.

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, el demandado no alega ni acredita el disfrute ni el abono de lo reclamado, por lo que debe condenarse al actor al pago del importe reclamado, que coincide con el reconocido en la nómina de mayo de 2019.

Finalmente, la actora reclama 668,25 euros brutos por falta de preaviso. La pretensión debe estimarse, dado que no se ha acreditado la entrega de comunicación escrita de extinción. En consecuencia, debe condenarse al demandado al pago del importe reclamado por este concepto.

SEXTO.-Conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , procede aplicar un interés moratorio del 10% sobre los conceptos salariales devengados e impagados desde la fecha de su devengo. Sobre el resto de importes, y dado que no se solicitan intereses en el suplico, procede aplicar el interés legal por mora procesal del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

SÉPTIMO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS , contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación en el pronunciamiento relativo a la acción de impugnación de la extinción de la relación laboral. Conforme al art. 191.2.g) LRJS , también cabe interponer recurso de suplicación en el pronunciamiento relativo a la acción de reclamación de cantidad, por exceder la cuantía reclamada el importe mínimo legal.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar la pretensión de impugnación de despido ejercitada con carácter principal y estimar la ejercitada con carácter subsidiario y, en consecuencia, ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Encarna contra D. Horacio , DECLARAR IMPROCEDENTE la extinción de la relación laboral entre ambos acordada por el Sr. Horacio con efectos de 12/05/19 y CONDENAR al Sr. Horacio a que, a elección de éste, proceda a la inmediata READMISIÓN de la Sra. Encarna en las mismas condiciones precedentes a la extinción O a la EXTINCIÓN INDEMNIZADA del contrato de trabajo con efectos del 12/05/19 y con abono de una indemnización por importe de ochocientos cincuenta y siete euros con noventa y cinco céntimos brutos (857,95 €), y CONDENAR al Sr. Horacio a pagar a la Sra. Encarna siete mil veintiún euros con cuarenta y seis céntimos (7.021,46 €) brutos por: nóminas de enero a abril de 2019 a razón de 1.355,63 euros brutos cada una, nómina de mayo de 2019 por importe de 542,25 euros brutos, 388,44 euros brutos por vacaciones no disfrutadas y 668,25 euros brutos por falta de preaviso, más los intereses del art. 29.3 ET sobre los conceptos salariales y los intereses del art. 576 LEC sobre los demás conceptos. Deberá ejercitar la opción derivada de la improcedencia del despido en el plazo de cinco días de forma expresa por escrito o comparecencia en este Juzgado; en el supuesto de que no opte por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión; en el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar a la Sra. Encarna los salarios de tramitación, equivalentes a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido el 12/05/19 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 1.355,63 euros brutos mensuales.

Con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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