Sentencia SOCIAL Nº 198/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 198/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 421/2020 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 06015440012020100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2361

Núm. Roj: SJSO 2361:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00198/2020

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:06015 44 4 2020 0001740

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000421 /2020

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña:UGT-FICA

ABOGADO/A:FRANCISCO DE JUAN MURILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.

ABOGADO/A:EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a treinta de julio de dos mil veinte.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 198

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre conflicto colectivo, promovidos por el sindicato UGT EXTREMADURA, que compareció representado y asistido por el letrado D. Francisco De Juan Murillo, frente a las empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA (en adelante, COBRA), que compareció representada y asistida por el letrado D. Eduardo Fernández De Blas.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30-6-2020 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y de juicio para el día 22-7-2020, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma. La demandada se opuso parcialmente a la demanda. En el trámite de prueba, se practicaron las admitidas y, tras elevarse las conclusiones a definitivas, con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, quedó el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores contratados por la empresa demandada COBRA para prestar sus servicios en el centro de trabajo situado en la planta termosolar Casablanca, que se encuentra situada en la localidad de Talarrubias, Badajoz. En esta planta la empresa opera en las labores de operación y mantenimiento de la misma, contando en la actualidad con 59 trabajadores -doc. nº 1 aportado por la parte demandada-.

SEGUNDO.-Resulta de aplicación el convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz, publicado en DOE de 17-9-2019, cuyo artículo 4 señala que entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE), y deberá ser aplicado hasta el 31 de diciembre de 2019 y según el artículo 6 quedará prorrogado tácitamente hasta la firma de un posterior convenio.

El art. 33 del convenio, relativo al devengo de las percepciones económicas, reconoce entre ellas el plus de domingos y festivos, señalando que tendrán la siguiente regulación: 'Para aquellos trabajos que puntualmente se realicen en Domingos o Festivos como parte de la jornada ordinaria o en horas extras, se incrementará en un 20 % la hora extraordinaria; o el salario diario en un 20 % por cada domingo y festivo realmente trabajado.

· Par las empresas que trabajen los domingos y festivos como jornada ordinaria, abonarán al trabajador 38,44 por cada uno de estos días realmente trabajados, o la parte proporcional cuando no se trabajen las 8 horas ese domingo o festivo.

Este último concepto se actualizará con las revisiones y subidas que se pudieran pactar entre las partes negociadoras del convenio.'.

En relación con este plus, la comisión paritaria del convenio, tras consulta efectuada a la misma el 28-5-2019, resolvió el 28-5-2019 que 'Conforme al artículo 29 del convenio de la industria siderometalúrgica de la provincia de Badajoz, es claro y determinante que los trabajos realizados en Domingos y festivos deben ser siempre abonados en la fórmula establecida en el mismo, al margen de la jornada habitual del trabajador. Esta interpretación es adoptada por unanimidad de los abajo firmantes.'-convenio colectivo aportado por ambas partes y documental aportada por la parte actora-.

TERCERO.-El art. 42 del convenio, relativo a la realización de las horas extraordinarias, establece lo siguiente: 'Se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo un incremento del 100 por 100 todas aquellas que se realicen fuera de la jornada laboral de trabajo.

Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor a las estructurales que como tales acuerdan en las empresas, serán notificadas conjuntamente por la empresa y el Comité o Delegados de Personal, mensualmente a la Dirección Provincial de Trabajo.

De común acuerdo entre empresa y trabajador se podrá compensar cada hora extraordinaria por 1 hora y 45 minutos de tiempo libre. Estas reducciones de jornada podrán acumularse.

A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias de carácter estructural, se entenderán como tales las necesarias para periodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos o las de carácter estructural derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate o mantenimiento, las reparaciones por averías imprevistas en las instalaciones de talleres y oficinas, cuando su reparación en la jornada normal suponga interrupción del proceso productivo o administrativo, así como las estrictamente necesarias para efectuar aquellos trabajos que, por imprevisibles, no puedan ser programados y siempre que no puedan ser realizados dentro de la jornada normal o turno de trabajo. Todo ello, siempre que no puedan ser sustituidas por contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la ley.'-convenio colectivo aportado por ambas partes-.

CUARTO.-El art. 37 del convenio regula los trabajos nocturnos y el plus de prolongación de la jornada. En relación a los trabajos nocturnos establece lo siguiente: 'Nocturno: Para las horas de trabajo nocturnas o la jornada que tenga dicho carácter se establece un recargo de 2 /hora. Este concepto se actualizará con las revisiones y subidas que se pudieran pactar entre las partes negociadoras del convenio.

Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de 15 días.

Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.'-convenio colectivo aportado por ambas partes-.

QUINTO.-D. Simón declaró en el juicio que la planta de Casablanca no tiene nada que ver con Estresol ni con Algasol, al ser unidades de producción diferentes con sus propios representantes legales.

En cuanto a la nocturnidad, tras la modificación del convenio en agosto de 2019, declaró que se les empezó a pagar a los trabajadores a dos euros por cada hora nocturna realizada. Antes se les pagaba por un tanto por ciento en función de la hora normal. Se pagaba una cuota fija y a partir del nuevo convenio se paga por horas nocturnas realmente trabajadas, haciéndose a los trabajadores una regulación para aplicar el convenio.

También declaró que el plus de domingos y festivos se abona a los trabajadores en proporción a las horas trabajadas y las horas extras se les abona como marca el convenio -declaración testifical de D. Simón, jefe de operación y mantenimiento de la planta de Casablanca-.

D. Valeriano declaró en el juicio que, en cuanto al plus de domingos y festivos, la empresa siempre paga lo mismo hagan las horas que hagan y que lo que quiere es que se pague de forma proporcional por las horas trabajadas y que si hacen turnos de 12 horas, que se pague la parte proporcional -declaración de D. Valeriano, operador de panel de la empresa demandada-.

SEXTO.-En fecha 31-5-2019 se presentó solicitud de mediación-conciliación ante el servicio de mediación y arbitraje de Extremadura por parte de la representación de UGT frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 1-7-2019, con el resultado de 'AVENENCIA PARCIAL' -documental aportada con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, consistentes en la documental aportada por las partes y testifical, entendiéndose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

SEGUNDO.-Plantea la parte actora un conflicto colectivo de interpretación y aplicación del convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz (según aclaró en el acto de la vista) pero en el suplico de la demanda, que es lo relevante a los efectos de determinar la pretensión, no se precisan las concretas peticiones en que se traducen las pretensiones que se demandan. Para deducir estas pretensiones, tal y como señaló la parte demandada, habrá que acudir a los hechos que se describen en la demanda. En este sentido, en el hecho segundo se plantea que el plus de domingos y festivos se tiene que abonar con proporcionalidad a las horas trabajadas, tal y como refleja el convenio, de tal manera que, si por una jornada de 8 horas en domingo o festivo, se abona 38,44 euros, por 12 horas se deben abonar 57,66 euros. De este planteamiento se desprende que la primera pretensión de la parte actora consiste en solicitar una declaración judicial de interpretación del convenio en el sentido anteriormente manifestado.

Pues bien, al respecto, la parte demandada ninguna objeción hizo a la interpretación propuesta por la parte actora del art. 33 del convenio aplicable en lo que se refiere a la regulación del plus de domingos y festivos trabajados como jornada ordinaria, como no podía ser de otra forma aplicando el criterio de interpretación literal previsto en el art. 1.281 del código civil según el cual los contratos deben interpretarse en el sentido literal de sus cláusulas cuando sus términos son claros y no dejan lugar a duda, como ocurre en este caso con los expresados en el precepto convencional citado, teniendo en cuenta que el convenio colectivo es un híbrido con alma de ley y cuerpo de contrato en cuya interpretación deben aplicarse los preceptos del código civil para la interpretación de éste último. De lo dicho se concluye que el art. 33 del convenio aplicable en lo que se refiere a la regulación del plus de domingos y festivos trabajados como jornada ordinaria debe interpretarse en el sentido de que dicho plus se tiene que abonar con proporcionalidad a las horas trabajadas, de tal manera que, si por una jornada de ocho horas en domingo o festivo se abona 38,44 euros, por una jornada de doce horas se deben abonar 57,66 euros y por una jornada de menos de ocho horas la parte proporcional que corresponda.

TERCERO.-La siguiente cuestión que se plantea por la parte actora se refiere en el hecho tercero de la demanda y en el mismo se limita a transcribir el art. 42 del convenio relativo a la regulación de las horas extraordinarias y por último a señalar simplemente que la empresa compensa de manera unilateral las horas extras, sin consultar al trabajador si quiere percibirla mensualmente o que se compense con descanso. No obstante, no se realiza ninguna pretensión específica al respecto, por lo que, atendiendo al principio de justicia rogada previsto en el art. 216 LEC y al deber de congruencia de las sentencias establecido en el art. 218 LEC, ningún pronunciamiento cabe realizar en esta sentencia según los términos en que esta ha de dictarse en este tipo de procedimientos de acuerdo con los parámetros previsto en el art. 160 LEC. En este sentido, más allá de haberse aportado por la parte actora un documento relativo a un banco de horas de algunos trabajadores, no se ha probado que exista un conflicto genérico entre la empresa y todos los trabajadores relativo a que la empresa esté abonando o compensando las horas extras de forma contraria al convenio o de forma unilateral contra el parecer de los trabajadores, ni se ha acreditado que los trabajadores hayan solicitado el abono o compensación de las horas extras y que la empresa se haya negado. Únicamente el testigo propuesto por la empresa señaló que las horas extras se les abonaba como marca el convenio. Por tanto, si algún trabajador considera que la empresa no le abona o compensa las horas extras que realice en la manera que señala el convenio, deberá encauzar su reclamación de forma individual a través del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad correspondiente.

CUARTO.-La última cuestión que se plantea (una vez que la parte actora desistió de la pretensión asociada al hecho cuarto de la demanda, relativa a que se aplique el mismo acuerdo celebrado entre la empresa con la planta de EXTRESOL) se incluye en el hecho quinto de la demanda y se refiere a que el plus de nocturnidad, cuya cuantía ascendía a 57,69 euros mensuales, y que se abonó a los trabajadores hasta agosto de 2019 y que después eliminó y dejó de percibirse, debe seguir percibiéndose por los trabajadores debido a que se sigue trabajando en hora nocturna, sin perjuicio del abono de las horas nocturnas trabajadas. Además, reclama que debe implementarse en la nómina como un concepto retributivo independiente de los demás conceptos.

La parte demandada se opuso a esta pretensión alegando que dicho plus fijo que reclama la parte actora no se debe ya a los trabajadores dado que no se encuentra regulado en el actual convenio colectivo aplicable desde septiembre de 2019.

Planteada la controversia en estos términos, para resolverla, cabe señalar que, efectivamente, el actual art. 37 del convenio colectivo, vigente desde el 17-9-2019, no contiene regulación alguna en el sentido reclamado por la parte actora, es decir, no reconoce una retribución fija para los trabajos que se realicen en horario nocturno, con independencia de las horas de trabajo nocturno efectivamente realizadas. La regulación actual establece una retribución consistente en un recargo de dos euros por cada hora de trabajo nocturno realizada, considerando trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

Por tanto, no existe amparo normativo en el convenio actualmente vigente que justifique la reclamación de la parte actora, que, además de la retribución del recargo de dos euros por cada hora nocturna, pretende que se abone por la empresa una cantidad fija como la que se establecía al parecer en el convenio anterior, lo que de ninguna manera puede admitirse dado que el mismo habría de considerarse derogado por haber sido sucedido por otro posterior, sin que exista ninguna disposición específica al respecto que mantenga la retribución fija del anterior convenio, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. el art. 86.4 ET, según el cual 'El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan', de lo que se desprende que la regla de preferencia de la norma posterior sobre la más antigua en el tiempo también la encontramos en la materia de negociación colectiva, aunque el nuevo convenio contenga una regulación de las condiciones de trabajo más perjudicial que el anterior. Así, los convenios posteriores sustituyen íntegra y completamente a los anteriores, salvo disposición expresa en contra ( art. 86 ET). Ello no impide que el convenio mantenga condiciones anteriores, lo cual sucede muchas veces bajo la fórmula de las garantías ad personam, que solo son aplicables a quienes ya disfrutaban de esas condiciones con anterioridad al cambio convencional. Pero esto no es lo que acontece en este caso, en el que, como se ha apuntado, el convenio actual no reconoce garantía alguna como la señalada y reclamada por la parte actora, sin que tampoco se pueda apreciar su existencia como una condición más beneficiosa, dado que la misma no puede nacer del convenio colectivo, ya que, como antes de ha dicho, el convenio posterior puede sustituir íntegramente al anterior, como es lo acontecido en este caso en relación con la regulación de los trabajos nocturnos.

Por último, se hace una petición genérica en la demanda de una cantidad debida en concepto de plus de nocturnidad de 691,08 euros para cada trabajador, correspondiente al periodo de julio de 2018 a julio de 2019. Pero esta reclamación solo podría tener su base, en su caso, en el convenio colectivo provincial anterior al actualmente vigente, sin que por la parte actora se haya aportado el mismo y sin que quepa entender que el principio iura novit curia alcance el conocimiento de convenios como el señalado, el cual no puede serle exigido al juzgador al no ser un convenio publicado en el BOE y no habérsele facilitado su reseña en los autos en relación al boletín oficial de su publicación, todo ello aplicando a sensu contrario lo que dice la STSJ de Castilla La Mancha, de 13 de julio de 2009, según la cual 'es claro que al convenio colectivo publicado en el BOE le alcanza el principio iura novit curia , y en cuanto al publicado en el BOPCR, su reseña en los autos en relación al boletín oficial de publicación, para que pueda ser localizado por el órgano judicial, sin perjuicio de su aportación de cortesía, excusa de cualquier prueba sobre su contenido.'

En el mismo sentido, la STSJ de Andalucía, (Sevilla), de 15 de junio de 2004, dice que ' acertado también es el criterio de la sentencia de que el principio 'iura novit curia ' no alcanza a los convenios colectivos de ámbito provincial, cuya aportación a los autos es carga procesal que corresponde a quien apoya en él su pretensión o impugnación.'

Por tanto, a la vista de lo expuesto, cabe concluir, como dice la STS de 25 de noviembre de 1997, que el convenio que, en su caso, pudiera justificar la pretensión de la parte actora, no pueden considerarse ' una disposición de carácter general integrante del ordenamiento jurídico, porque no han sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado', y, asimismo, como dice la STS de 17 de diciembre de 2001, habría que haber aportado el convenio citado a los autos y probar su contenido, porque al mismo no alcanza el principio «iura novit curia », ni es materialmente posible que el juez conozca estas regulaciones particulares no publicadas en el BOE.

Además, en este caso, para que la pretensión pudiera estimarse, habría de haberse probado que todos los trabajadores han devengado en el periodo reclamado el mencionado plus, que por su propia naturaleza estaría asociado a la realización del trabajo en unas determinadas circunstancias como lo serían el que se hubiera desarrollado efectivamente en horario que se considerara nocturno, lo que de ninguna manera ha sido objeto de prueba en este caso, otra razón por la cual no se puede estimar esta pretensión genérica de la parte actora, sin perjuicio de que, para el caso de que algún trabajador individualmente considerado entienda que se le debe el concepto referido, pueda articular su reclamación a través del procedimiento de reclamación de cantidad oportuno.

Lo expuesto deriva en la estimación parcial de la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) EXTREMADURA contra la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, debo declarar y declaro que el art. 33 del convenio aplicable, en lo que se refiere a la regulación del plus de domingos y festivos trabajados como jornada ordinaria, debe interpretarse en el sentido de que dicho plus se tiene que abonar con proporcionalidad a las horas trabajadas, de tal manera que, si por una jornada de ocho horas en domingo o festivo se abona 38,44 euros, por una jornada de doce horas se deben abonar 57,66 euros y por una jornada de menos de ocho horas la parte proporcional que corresponda, absolviendo a la empresa demandada de los demás pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme, y de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón,

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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