Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 198/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 198/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100192
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:441
Núm. Roj: STSJ ICAN 441/2020
Encabezamiento
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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000795/2019
NIG: 3803844420180007594
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000198/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000904/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Alejandro ; Abogado: SALVADOR MIGUEL HERNANDEZ BRITO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000795/2019, interpuesto por D./Dña. Alejandro , frente a Sentencia
000238/2019 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000904/2018-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Alejandro , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de junio de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Alejandro , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1972, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de socorrista. (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 10 de enero de 2018, solicitó una prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del INSS de 1 de marzo de 2018, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Y ello en base al dictamen del EVI de 30 de enero de 2018, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: 'coxoartrosis bilateral grado 1 en la clasificación de tonnis en la derecha y grado 2 en la izquierda. Intervenido de las lesiones tipo pincer y cam de la cadera izquierda (03/2017). Actualmente pendiente de reevaluación por traumatología, sin repercusión en la deambulación ni la movilidad; y las lesiones orgánicas y funcionales siguientes: no menoscabo incapacitante objetivable para su actividad'. (folio 15 del expediente).
TERCERO.- Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 28 de septiembre de 2018, en base a los siguientes hechos: 'analizado el escrito de reclamación previa así como el informe de fecha 14/08/2018 aportado por su empresa, respecto a las tareas que realiza en su puesto de trabajo, esta entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que ls dolencias que padece no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. (folio 46 del expediente).
CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.095,63 euros. (folio 30 del expediente).
QUINTO.- Actualmente el actor padece las siguientes patologías: coxoartrosis bilateral grado 1 en la clasificación de tonnis en la derecha y grado 2 en la izquierda. Intervenido de las lesiones tipo pincer y cam de la cadera izquierda (03/2017). Como consecuencia de estas patologías, el actor no presenta alteraciones en la marcha, ni en los arcos de movilidad, ni en la amplitud del movimiento. (informe médico forense).
SEXTO.- El actor tiene un puesto de trabajo adaptado, realizando en la actualidad labores de cajero, cobrando las hamacas y sombrillas y realizando la caja del día. (informe médico2 forense)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por D. Alejandro y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Alejandro , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la LRJS, para revisar el hecho probado quinto y se haga constar lo siguiente: 'Actualmente el actor padece las siguientes patologías: coxoartrosis bilateral grado 1 en la clasificación de tonnis en la derecha y grado 2 en la izquierda. Intervenido de las lesiones tipo pincer y cam de la cadera izquierda (03/2017).
Como consecuencia de estas patologías, el actor presenta las siguientes alteraciones según informe del médico forense en el siguiente apartado: Reconocimiento y consideraciones médico Forenses Siendo las 10:31 horas del día 22/05/2019, concluido el estudio de la documentación obrante en su expediente y de la aportada por el informado se completó el reconocimiento médico Forense alcanzando el siguiente resultado El informado presentaba síntomas compatibles con el síndrome piramidal confirmado por el EMG practicado en agosto del año pasado, causa de ciáticalgia unilateral, con Lasegue negativo.
El músculo piriforme es un músculo abductor y rotador externo de la cadera que durante la marcha actúa como flexor de la cadera. Se inserta en los pedículos de la tercera y cuarta vértebra sacra, pasa por el agujero ciático mayor y se inserta en el trocánter mayor del fémur a través de un tendón redondo. Su borde inferior está estrechamente relacionado con el tronco del nervio ciático.
Al momento del reconocimiento médico forense presentaba signos de síndrome piramidal concretamente con el informado en bipedestación y los pies rectos, paralelos al eje anteroposterior, se le solicitó que procediera a la rotación externa e interna de los pies, refiriendo dolor a nivel de la cadera en la rotación interna, con signo de lasegue negativo.
Según precisó, desde que fue dado de alta de traumatología en septiembre de 2017, no volvió al traumatólogo hasta 8 meses después, como así consta en el documento facilitado, refiriendo persistencia del dolor inguinal y en la cadera. La RNM practicada resultó normal y únicamente le habían indicado tratamiento con antiinflamatorios.
El informado al día de la fecha se hallaba bajo tratamiento de larga duración con un protector gástrico (omeprazol), un AINE (ibuprofeno), un analgésico para las cefaleas (zolmitriptan) y un analgésico para el dolor neuropático en los adultos (amitriptilina a dosis bajas, 10 mg 0/0/1, siendo lo indicado entre 25-75 mg una vez al día por la noche) En suma, el informado sigue tratamiento analgésico de primer escalón y al parecer, a la vista del examen sobre salud laboral de 15/11/2017, fue considerado apto con restricciones laborales, concretamente se le recomendó evitar la manipulación manual de cargas por encima de los 15 kg. de peso (carga que ocasionalmente debería realizar en la asistencia a los bañistas), evitar trabajar de cucliyas o rodillas y trabajar en terrenos irregulares (como la arena). Al respecto refirió que en la empresa venía realizando labores de cajero, cobrando las hamacas y sombrillas, haciendo la caja del día'.
Se apoya en el informe del médico forense.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo.
En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo no ha de tener favorable acogida por tratarse del mismo documento que le ha servido de base a la Juzgadora para formarse su convicción y del cual no se desprende el error pretendido.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS, recurre dicha parte por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, haciendo un análisis de los fundamentos jurídicos de la sentencia, si bien finalmente entiende que se han vulnerado los arts. 193 y 194 de la LGSS.
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
También la Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: lt;lt;Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional."
TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.
24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.
El motivo no puede tener favorable acogida toda vez que el recurso de suplicación no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado la juzgadora de instancia, tras la valoración de las pruebas practicadas con arreglo a los principios de la sana crítica. De los informes médicos, se puede colegir que las patologías que presenta el actor no revisten la gravedad suficiente ni suponen una limitación para que pueda alcanzar la incapacidad que postula y como quiera que ello no ha sido acreditado en el recurso, procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Alejandro contra la Sentencia 000238/2019 de 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
