Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 198/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 198/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100171
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:212
Núm. Roj: STSJ CANT 212/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000198/2020
En Santander, a 06 de marzo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Delicatessen La Ermita, S.L., contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Maite , siendo demandada la empresa 'Delicatessen la Ermita, S.L.', sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias de la relación laboral.
D.ª Maite presta servicios para la empresa DELICATESSEN LA ERMITA, S.L. desde el 12 de julio de 2007 con la categoría profesional de especialista.
2º.-Cantidades abonadas.
La empresa abonó a la trabajadora las siguientes cantidades en el periodo reclamado (enero-marzo 2019): -NÓMINA ENERO -NÓMINA FEBRERO -NÓMINA MARZO 3º.- Conciliación.
Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia. La papeleta de conciliación se interpuso el 16 de mayo de 2019.
TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Maite contra DELICATESSEN LA ERMITA, S.L., y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 304,04 euros más, respecto de las retribuciones salariales, el 10% anual de intereses moratorios desde que estas se dejaron de percibir y, en relación a los conceptos no salariales, el interés legal del dinero desde el 16 de mayo de 2019'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Controversia.
La actora formuló demanda frente a la empresa 'Delicatessen la Ermita, S.L.', solicitando el abono de 449,69 euros en concepto de diferencias salariales (resultado de la suma de 126€ + 105,49€ + 105,49€ + 112,71€). En el acto del juicio oral la demandante desistió de los 126 euros solicitados. Ni en la demanda ni en el acto del juicio oral las partes hicieron constar que la reclamación tuviera una posible afectación generalizada.
Es objeto del presente recurso de suplicación, la sentencia a virtud de la cual el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Santander, con estimación parcial de la demanda formulada, condena a la empresa al pago de 304,04 euros, respecto de las retribuciones salariales, más intereses.
El recurso lo formula exclusivamente la empresa condenada y se estructura en tres motivos, con correcto encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. En el escrito de formalización que ha redactado la representación letrada de la empresa se discute la condena fijada en la instancia, aplicando la figura de la absorción y compensación.
Ha sido objeto de impugnación por la representación legal de la actora.
Dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, ésta Sala se encuentra obligada a velar por la pureza en la aplicación de las mismas, entre las que se halla la determinación de si la cuestión litigiosa tiene o no acceso al recurso de suplicación. Así nos lo recuerda la STS/4ª de 13 de noviembre 2019 (rec. 2945/2017) al afirmar: ' La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud.
4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -)'.
A tal efecto se ha cubierto el trámite previsto en el artículo 5.3 LRJS.
SEGUNDO . - Competencia funcional.
La cuantía litigiosa asciende a 449,69 euros en demanda y a 323,69 euros en trámite de conclusiones, por lo que no alcanza los 3.000 euros que dispone el artículo 191.2.g) LRJS; con lo que sólo procederá el recurso de suplicación cuando concurra una afectación generalizada.
A tal respecto es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, bastando con citar la STS de 13 noviembre 2019 (rec. 2945/2017) que: ' Sobre la existencia de afectación general, prevista en el art. 191.3 de la LRJS , también se ha dicho por esta Sala que 'al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014 ). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 ). Por todo lo razonado, el análisis de la existencia de afectación general, y derivadamente de la competencia funcional, es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, sin que sea preceptivo oír sobre el particular a la entidad recurrente porque la referida cuestión de competencia funcional ya fue abordada por la sentencia objeto del presente recurso que declaró su competencia al apreciar la afectación general [ STS 16 y 30 de enero de 2018 [ rcud 1552/2017 y 1492/2016 , respectivamente].
Igualmente, como señalan las mismas sentencias antes identificadas, nuestra doctrina viene señalando que: 'la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial' ( STS 771/2018, de 17 de julio , que cita la reseñada STS 48/2019 ).
Cabe recordar igualmente la puntualización acerca de que la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 ).
Por otra parte, en lo relativo al concepto de notoriedad que sustenta la correlativa modalidad de afectación general, es criterio reiterado de la Sala que 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal' ( SSTS de 25 enero 2011, rec.
1418/2010 ; 7 octubre 2011, rec. 3338/2009 ; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015 ; 24 octubre 2017, rec. 734/2016 , relacionadas en la STS de 15 de enero de 2019, rcud 3279/2016 )'.
En el caso que nos ocupa no consta prueba alguna de esa afectación general. No puede admitirse que la cuestión tenga un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Por último, no puede considerarse notoria dicha afectación general, cuando la Sala no tiene constancia de la existencia de más juicios similares a este ni de otros extremos que puedan justificar un conflicto generalizado en la empresa.
Siendo las causas de inadmisión causas de desestimación procede dada la fase procesal en que nos encontramos desestimar el recurso.
A la vista de tal doctrina unificada, debemos concluir con la decisión adversa a la admisión del recurso, declarándose la nulidad de lo actuado desde su admisión, incluida la diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2019, y la firmeza de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Declaramos no admisible a trámite, por razón de su cuantía, el recurso de suplicación formulado por la empresa 'Delicatessen la Ermita, S.L.', frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander (Proc. 414/2019), de fecha 13 de noviembre de 2019, en virtud de demanda instada por Dª. Maite contra la empresa recurrente, en reclamación sobre contrato de trabajo, y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de instancia que fue firme desde su fecha. Sin costas.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0033 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0033 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente la Lda. Dª. Mª Angeles Gómez López, Ldo. D. Juan Manuel Revilla Rodriguez y al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
