Sentencia SOCIAL Nº 198/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 198/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1833/2018 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 198/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100221

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:522

Núm. Roj: STSJ CLM 522/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00198/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0000584
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001833 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000279 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Matías
ABOGADO/A: JULIAN SANTIAGO SANCHEZ-ROLDAN
PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GAMERO ISAAC
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JIMENEZ BELINCHON S.A., Moises , Nicanor , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESA
ABOGADO/A: , , ARANZAZU IRENE CANTOS BAQUEDANO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION Nº 1833/18

Magistrado Ponente: D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de febrero de 2020.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 198/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1833/18, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de D. Matías contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en
los autos número 279/17, siendo recurrido LA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSS, TGSS y JIMÉNEZ BELINCHÓN
SA (EN CONCURSO DE ACREEEDORES), siendo los ADMNINISTRADORES CONCURSALES: D. Nicanor Y D.
Moises .

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 279/2017, cuya parte dispositiva establece: Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Matías frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la mercantil JIMENEZ BELINCHÓN S.A., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas en la demanda origen de los presentes autos.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: Primero.- D. Matías , nacido en fecha NUM000 .1967, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión habitual Oficial de 1ª siderometalúrgico, prestaba sus servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de Santa Cruz de la Zarza (Toledo) de la empresa Jiménez Belinchón S.A., dedicada a la fabricación de estructuras metálicas, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Fraternidad Muprespa.

Segundo.- En fecha 27.09.2011 sufrió un accidente de trabajo por atrapamiento de su mano izquierda no dominante, siendo diagnosticado de mano izquierda catastrófica e intervenido para la reconstrucción del segundo al quinto dedo y amputación del segundo dedo de la mano izquierda. Dicha intervención fue seguida de la amputación del cuarto dedo a nivel del tercio medio de la falange proximal (en fecha 05.10.2011) y de la remodelación ósea de muñón de amputación del segundo dedo de la mano izquierda con injerto cutáneo (24.10.2011).

Tercero.- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente a instancia de la mutua, por Resolución de fecha 30.10.2012 fue declarado afecto a Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir 24 mensualidades de su base reguladora fijada en 2.499,33 €, con declaración de responsabilidad de pago a cargo de la mutua, y con base en el Dictamen Propuesta de fecha 24.10.2012 y en el Informe de EVI, que se dan ambos por reproducidos en esta sede. Formulada reclamación administrativa previa fue desestimada por Resolución de fecha 22.01.2013, e impugnada ante la jurisdicción social, en los Autos 407/2013 seguidos en este mismo Juzgado fue dictada Sentencia nº 185/2014 en fecha 03.04.2014 por la que se desestimaba la demanda y se confirmaba la Resolución del INSS. Dicha Sentencia fue confirmada en Suplicación por la Sentencia nº 484/2015 de fecha 24.04.2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Ambas Sentencias se dan íntegramente por reproducidas en esta sede.

Cuarto.- En el Informe del EVI de fecha 22.10.2012, que también se da por reproducido en esta sede, tras consignarse las deficiencias más significativas 'AT atrapamiento de su mano izquierda no dominante. Mano catastrófica. Amputación de la falange media y distal de segundo dedo, pérdida parcial de la falange distal del tercer dedo, pérdida de falange D-M-P del cuarto dedo, anquilosis de articulaciones IF del quinto dedo, cicatrices, pérdida de fuerza presión puño', se señalaban como limitaciones orgánicas y funcionales 'mano izquierda no dominante. 1º D. mov completa. 2º D MCF Flex 70º, amp de falanges. 3º D. pérdida parcial de FD,BA: MCF Flex -75º, IFP Flex 95º, IFD Flex 40º. 4º D: pérdida de 2ª y 3ª falanges. 5º D. Anquilosis IFD a 30º, IFP a 50º, MTCF Flex 90º. Cicatriz en antebrazo izquierdo zona dadora de injerto. Puño con participación solo de 1º, 3º y 5º D, con disminución de la fuerza y mayor dificultad en objetos pequeños' y concluía '45 años, oficial de 1ª siderometalúrgico. Expediente iniciado por mutua. Mutua propone: Baremos 110, 28 I, 39 I, 68 I.

Paciente valorado en consulta tras 10 meses de alta, se encuentra reincorporado a su actividad laboral pero solo realiza tareas de encargado y limpieza de máquinas en el turno de tarde (donde existe menor actividad laboral) referido por el paciente. De la exploración se desprende que existe dificultad para la manipulación de objetos pequeños y disminución de la fuerza de presión. Considero que puede existir dificulta en el desempeño de algunas de las tareas de la profesión declarada (Oficial 1ª Siderúrgico).

Quinto.- Como consecuencia del accidente se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña las Diligencias Previas 1759/2011, en las que se emitió Informe forense en fecha 26.03.2012, que se da íntegramente por reproducido en esta sede.

Sexto.- Tras el alta médica con secuelas, el 25 de enero de 2012 el demandante se incorporó a su puesto de trabajo en la empresa, con la misma categoría profesional de Oficial de 1ª y salario, y por el Comité de Empresa se emitió en fecha 10.01.2014 certificado en el que constaban sus funciones habituales antes del accidente, que consistían en 'manipulación de maquinaria de control numérico ficepx y damobat, de maquinaria de perfiles angular y vigas, así como de máquinas de cortes y punzado Gekas, sierras de pletinas y viguería pequeña, realizando también tareas de mantenimiento y limpieza de todas las máquinas, incluidos los grupos de soldar' y que tras el accidente las tareas que el trabajador realiza en la empresa consisten en 'limpieza de taller, servicios, comedor y demás dependencias del centro de trabajo, movimiento de materiales, carga y descarga de camiones y abastecimiento de material a las máquinas ficepx y domobat con carretilla elevadora y toro'.

Séptimo.- Con anterioridad al accidente el demandante realizaba además de las funciones referidas en el certificado de empresa, funciones de encargado, y tras el accidente las funciones que realiza son las recogidas en el certificado emitido por el Comité de Empresa en fecha 10.01.2014, y principalmente las de encargado.

Octavo.- En fecha 03.03.2013 el trabajador sufrió nuevo accidente de trabajo, de carácter leve, que afectó al dedo meñique de la mano derecha y requirió sutura, siendo dada de alta en fecha 05.07.2013, por curación y sin secuelas.

Noveno.- En fecha 09.09.2013 se emitió certificado de aptitud médica tras el reconocimiento médico efectuado por la Fraternidad después de la baja por accidente laboral, que obra como documento nº 20 de la demandada y se da por reproducido en esta sede, en el que se certifica que el trabajador es apto con limitaciones consistentes en 'manipular cargas superiores a 7 kg con la mano derecha, ejecutar trabajos donde se requiera destreza bimanual y manipular cargas de más de 3 kg con la mano izquierda'.

Décimo.- Iniciado expediente de revisión, por Resolución de fecha 24.11.2016 el trabajador fue mantenido en el grado de Incapacidad Permanente Parcial en al que había sido declarado afecto, con base en el Dictamen Propuesta de fecha 24.11.2016 y en el Informe del EVI de fecha 21.11.2016. Presentada Reclamación Administrativa Previa el día 23.12.2016, fue desestimada por Resolución de fecha 31.01.2017.

Undécimo.- En el Informe del EVI de fecha 21.11.2016, que obra en el expediente administrativo y se da por reproducido íntegramente en esta sede, tras determinarse el diagnóstico 'atrapamiento de su mano izquierda.

Mano catastrófica con amputación de la falange media y distal de segundo dedo, pérdida parcial de la falange distal del tercer dedo, pérdida de falange D-M-P del cuarto dedo, anquilosis de articulaciones IF del quinto dedo, cicatrices, pérdida de fuerza presión de puño', y señalarse las iniciales limitaciones orgánicas y funcionales 'mano izquierda no dominante. 1º dedo mov completa. Amputación 2 y 4 º dedo. Falanges distales 5º dedo.

Anquilosis IFD. Cicatriz en antebrazo. Puño con 1, 3, 5 dedos. Disminución de fuerza', se recogían los resultados del reconocimiento médico llevado a cabo, se consignaban como limitaciones orgánicas y funcionales 'mano izquierda con pérdida de 2 y 4 dedos hiperestesia en mano, pérdida de fuerza puño con los dedos restantes posibles y pinza con primero y resto. Anquilosis de quinto dedo de mano derecha en flexión. Resto de dedos funcionales. Trastorno adaptativo secundario a patología. Labilidad afectiva' y se concluía que estaba limitado para actividad con precisión y fuerza en mano izquierda.

Duodécimo.- En fecha 19.09.2016 se emite Informe de Psicología CEX del Complejo Hospitalario de Toledo que obra en el expediente y se da por reproducido en esta sede en el que se constata como diagnóstico 'reacción adaptativa en remisión'.

DÉcimo tercero.- El trabajador cesó en su puesto de trabajo como consecuencia del expediente de regulación de empleo (ERE NUM003 ) seguido en la empresa, que afectó a la totalidad de la plantilla de la empresa, debido a la liquidación judicial de la mercantil en el Concurso de Acreedores.

DÉcimo cuarto.- El trabajador ha estado dado de alta en el RGSS para la mercantil Inversiones Bouca S.L. desde el 11.04.2016 hasta el 20.07.2016.



TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Matías , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 5-12-2017, dictada en los autos 279/2017, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta por D. Matías contra 'FRATERNIDAD MUPRESPA', 'JIMENEZ BELINCHON S.A.', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de reclamación de Revisión de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de la demandante y ahora parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del indicado precepto, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, genéricamente citado, en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015 aplicable (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de todas las demandadas.



SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, lo que se propone es, según manifiesta, la revisión de los hechos probados 8, 9 y 11, aunque sin embargo finalmente solo se refiere a la modificación del contenido del ordinal octavo, en los siguientes términos: proponiendo según cabe entender, un contenido alternativo, del siguiente tenor literal: 'En fecha 03.03.2013 el trabajador sufrió nuevo accidente de trabajo que le provocó estallido de 5º dedo mano derecha con herida volar no valorado por EVI, siendo dado de alta en fecha 05.07.2013, quedando al trabajador el siguiente cuadro médico residual como consecuencia del referido accidente: Anquilosis de quinto dedo de mano derecha en flexión, resto de dedos funcionales, Trastorno Adaptativo secundario a patología. Labilidad Afectiva'.

Como apoyo de dicha única propuesta de modificación del relato fáctico, se señala por la recurrente la documental aportada en las actuaciones, que luego menciona con más detalle, si bien no procede a su adecuada ubicación en los autos digitales en el presente caso, que es como llegan a este Tribunal, como es carga procesal de la parte que deriva del artículo 196,3 LRJS, lo que no será obstáculo para que se le dé respuesta.

Como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, si bien en el presente caso se señala que hecho probado es el que se pretende modificar, (aunque inicialmente, se mencionaran también otros), y por qué texto alternativo concreto, literalmente ofrecido, lo cierto es que, de una parte, resulta que lo que realmente se pretende es sustituir al órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le viene legalmente atribuida ( artículo 97,2 LRJS), de valoración razonada de total del acervo probatorio obrante, compuesto por numerosos documentos, judiciales incluidos -no solo, por tanto, los selectivamente seleccionados por el recurrente-, de cuyo análisis y valoración conjunta, ha extraído su personal convicción razonada. Sin que, en absoluto, en el entender de esta Sala, derive del apoyo que menciona (pese a las deficiencias de ubicación señaladas), ni el texto literalmente propuesto en sustitución del ordinal octavo, ni la paralela equivocación de la juzgadora de instancia. Y sin que, además, aunque se admitiera la revisión propuesta, tuviera la misma una evidente repercusión de cara al resultado del litigio.

Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



TERCERO.- Entrando a dar contestación al motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4- 11-04).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11- 2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS.

Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14- 2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5- 96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una efectiva agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011).



CUARTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación que ya haya sido calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación parcialmente incapacitante, lo siguiente: a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció primeramente la situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, reconocida mediante Resolución del 30-1-2012, consistentes en las concretadas en el hecho probado tercero, que se tienen por reproducidas, en aras de brevedad, al venir literalmente reproducido en los antecedentes de esta Sentencia.

b) La situación que debe de ser tomada en consideración a la hora de resolver la revisión instada, que es básicamente la misma, en cuanto que a las dolencias iniciales solamente cabe añadir que en 3-3-2013 sufrió nuevo accidente de trabajo, de carácter leve, que afectó al dedo meñique de la otra mano, la derecha, del que, tras sutura, dio lugar a alta por curación y sin secuelas, que no consta que fuera combatida, así como que en 19-9-2016 se emitió Informe de Psicología de centro hospitalario de Toledo, que le diagnosticó 'reacción adaptativa en remisión' (hecho probado duodécimo).

c) Su profesión habitual era la de Oficial siderometalúrgico (hecho probado primero).



QUINTO.- Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social, que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, no concurre la agravación efectiva que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado, que no tiene agravación relevante, y desde luego, en absoluto con incidencia laboral. Lo que quiere decir que no concurre la primera exigencia ineludible para que se pueda estimar una revisión por agravación, como es la de la efectiva existencia de tal agravación del cuadro de dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante para el trabajo. Y por tanto, de ahí derivado, no cabe apreciar tampoco la existencia de una modificación de su situación invalidante, al no haberse alterado el cuadro de dolencias que le afectan, por lo que procede, tras la desestimación de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Matías contra la Sentencia de fecha 5-12-2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, recaída en los autos 687/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Revisión de Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD-MUPRESPA y contra 'JIMENEZ BELINCHON S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1833 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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