Sentencia Social Nº 1980/...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Social Nº 1980/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5098/2007 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1980/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101345

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

RECURSO NUM. 5098/2007-MAF

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

A CORUÑA, cuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

sentencia

En el recurso de Suplicación núm. 5098/07 interpuesto por DOÑA Marí Trini contra auto del Juzgado de lo

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2003 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Vigo, desestimando la demanda de Dña. Marí Trini contra el INSS y la TGSS sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial. Interpuesto recurso de suplicación ante este TSJ, el día 26 de enero de 2006 se dictó sentencia resolviendo el recurso 3370/03 estimando el mismo y reconociéndose a la actora prestación por incapacidad permanente parcial en cuantía de 12.621,12 euros. Preparado recurso de casación para Unificación de Doctrina ante el TS por parte del INSS, el día 20 de marzo de 2007 se dictó auto inadmitiendo a trámite el recurso. Dicho auto fue notificado al recurrente el 24 de abril de 2007 .

SEGUNDO.- La parte actora con fecha 31 de mayo de 2007 presentó escrito ante el Juzgado de lo Social instando la ejecución forzosa de la sentencia. Requerida la parte condenada para la acreditación del cumplimiento de la sentencia, el INSS aportó documental justificando el abono del importe de la prestación el día 25 de mayo de 2007 .

TERCERO.- Con fecha 5 de junio de 2.007, por la parte ejecutante se presentó escrito reclamando los intereses devengados desde la fecha de la sentencia de esta Sala reconociendo la prestación, hasta la fecha del ingreso de la cantidad, reclamando 714,72 ?.. Conferido traslado a la parte ejecutada, ésta presentó, el día 18 de junio de 2007, escrito oponiéndose a la petición.

CUARTO.- Por el Juzgado ejecutor se dictó auto en fecha 20 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA DICTADA EN AUTOS, y se acuerda el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, sin que proceda liquidación de intereses de demora".

QUINTO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la parte actora, y tramitado en forma, ha sido impugnado por el INSS a medio de escrito de alegaciones presentado el 11 de julio de 2.007, dictándose auto por el Juzgado de lo Social de referencia el 23 de julio de 2.007 , desestimando íntegramente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 20 de junio de 2.007 , confirmando el mismo.

SEXTO.- Contra este último auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por el demando INSS, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Vigo de fecha 23 de julio de 2.007, que confirmando el anterior de 20 de junio, declara que el INSS no debe cantidad alguna en concepto de intereses, considerando cumplida la Sentencia recaída en los presentes autos, y al amparo del art. 191.c) Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 36.1 y 2 y 45 de la L.G.P . en relación con el art. 576 de la L.E.C ., que considera erróneamente interpretados por la Magistrado de instancia, argumentando, en síntesis, que si bien la Administración tiene el privilegio procesal de pagar al acreedor la cantidad objeto de condena mediante sentencia judicial en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia, la Entidad Gestora no ingresó la cantidad adeudada antes de los 3 meses, citando en apoyo de sus tesis las SSTC de 22 de junio de 1.993 y 18 de abril de 1.996 y la STS de 4 de noviembre de 1.997

SEGUNDO.- A la vista de los Antecedentes de Hecho que se dejan expuestos, la cuestión litigiosa se centra en determinar si en el presente caso se devengan intereses o no a cargo de la Entidad Gestora. La parte actora solicita su devengo desde la fecha de notificación de la Sentencia de esta Sala reconociendo a favor de la beneficiaria una incapacidad permanente parcial, sentencia de fecha 26 de enero de 2.006 y notificada al INSS el 7 de febrero siguiente; por el contrario, el INSS sostiene que no se devengan intereses en este caso, por haber sido recurrida en Casación para Unificación de Doctrina dicha Sentencia, y al no tratarse de prestaciones periódicas, sino de una indemnización a tanto alzado, sostiene la Gestora en sus alegaciones y en el escrito de impugnación del recurso, que no procede el abono hasta que la sentencia sea firme, que los tres meses no empezarían a corres hasta la firmeza de la sentencia, y que como el auto del TS es de fecha 20 de marzo de 2.007 , fue notificado al INSS el 24 de abril siguiente, y como el INSS hizo efectivo el abono de la prestación el 25 de mayo de 2.007, no habían transcurrido los tres meses, de ahí que tanto el INSS, como las resoluciones recurridas sostengan que no se devenga cantidad alguna por dicho concepto.

Debe acogerse la censura jurídica, y resolver la controversia en sentido contrario al proclamado por la Sentencia recurrida. La sentencia de este TSJ de 4.11.05, Rec. 2568/05 , resolviendo similar cuestión a la presente, dejó argumentado lo siguiente: "La cuestión ha sido resuelta por este TSJ. Al efecto y entre otras, la STSJ Galicia de 19/11/04 (Rec: 4538/04) dejó dicho lo siguiente, de aplicación también al caso: ... La discusión sobre si el cómputo de los intereses se debe realizar desde la notificación de la sentencia de instancia o a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 7 de abril de 2003 (RJ 20034516 ) dictada en unificación de doctrina en la que se citaba como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de marzo de 1999 , señalando el Alto Tribunal que la tesis correcta es la que aparece en la resolución de Galicia que establece que el cómputo de intereses se realiza desde la notificación de la sentencia de instancia, criterio que ya ha acogido el T.S. en sus sentencias de 22 de febrero de 2001 (RJ 20012813) y 2 de julio de 2002 (RJ 20029194 ), resoluciones en las que, haciéndose eco de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 69/1996 (RTC 199669) y 113/1996 (RTC 199613 ) señala que el devengo de intereses en los supuestos de los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) y 45 de la Ley General Presupuestaria (RCL 19881966, 2287 ) se produce desde la notificación de la sentencia de condena".

También la STSJG Galicia de 25/11/04 (Rec. 4485/04), que sigue igualmente la de 6 de julio de 2.006 (Rec. 1020/06), dice al respecto: "...no pudiendo confundir la virtualidad del plazo de tres meses que, por obvias razones de adecuado control de la gestión del gasto, se le concede a la Administración para autorizar el gasto y si es cumplido exonera de devengo de intereses, con el dies a quo de su devengo, que es la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, siempre que, naturalmente, no se cumpla ese plazo, debiéndose añadir que, en las Sentencias de 3.6.2003, Recurso 3598/2002, y de 10.6.2003, Recurso 4213/2002, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citadas en los razonamientos del auto recurrido, la cuestión resuelta era otra distinta a la de estos autos, y además, por los términos en los que allí se planteaba el debate -como se comprueba con su lectura íntegra-, ambas sentencias no podían, sin incurrir en incongruencia, conceder el devengo de intereses antes del transcurso de tres meses desde la notificación de la sentencia de instancia, de donde sus afirmaciones en tal sentido se relativizan".

Claramente, los intereses se devengan desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia, si no se cumple el plazo de tres meses previsto, lo que sucede en el caso. Como se hace en la liquidación practicada y ratifica la resolución recurrida, cuya confirmación, con rechazo del recurso, procede".

En definitiva, los intereses de que se trata se devengan desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia (en este caso, la referencia a la sentencia de instancia debe entenderse hecha a la Sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2.006 , por ser ésta la que por primera vez reconoció la prestación de incapacidad a la parte actora), y si no se cumple en el plazo de 3 meses previsto al efecto, como ha sucedido en el presente caso; considerando el precepto y doctrina invocados; y en concreto, aparte de lo previsto en el art. 285 LPL , la LGP, art. 45 , Ley de 1988, con reproducción sustancial en la LGP de 2003 , Ley 47/2003 art. 24, sin vigencia en este aspecto hasta enero de 2005 (D.F. 5ª ), debiendo considerarse que el devengo de intereses en el caso se produce desde el 7 de febrero de 2.006, que coincide con la fecha de notificación de la sentencia reconociendo la prestación, y dado que la Entidad Gestora no abonó lo adeudado en el plazo de los tres meses, se ha constituido en mora, y una vez constituida en mora, los efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo su incumplimiento, esto es, a la fecha de notificación de la sentencia, según quedó anteriormente dicho, y ello con independencia de la prestación reconocida, pues lo decisivo es la constitución en mora de la Administración por el incumplimiento a que venía obligada. Así pues, procede estimar el recurso y consecuentemente revocar el auto recurrido, debiendo abonarse la cantidad reclamada en concepto de intereses por importe de 714,72 euros, cantidad no impugnada de contrario por la parte recurrida. Por lo expuesto.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña.. Marí Trini, revocamos el auto dictado con fecha 23 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo , autos 99/03, ejecución 91/2007, declarando en su lugar que procede el abono de intereses desde la notificación de la sentencia de esta Sala, 7 de febrero de 2.006, hasta la fecha del pago, 25 de mayo de 2.007, por importe de SETECIENTOS CATORCE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (714,72?)., a cuyo abono se condena al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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