Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1980/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4023/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 1980/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101716
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0001351
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004023 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000324 /2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
RECURRENTE/S:AUTOMOVILES PEREZ RUMBAO SA
ABOGADO/A:LUIS ANTONIO IGLESIAS PAZ
PROCURADOR:GONZALO LOUSA GAYOSO
RECURRIDO/S: Cayetano
ABOGADO/A:CELIA PEREIRA PORTO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004023/2015, formalizado por el letrado don Luis Antonio Iglesias Paz, en nombre y representación de AUTOMÓVILES PÉREZ RUMBAO SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000324/2015, seguidos a instancia de D. Cayetano frente a AUTOMÓVILES PÉREZ RUMBAO SA, siendo Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Cayetano presentó demanda contra AUTOMÓVILES PÉREZ RUMBAO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Junio de dos mil quince.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actora ha venido prestando servicio para la demandada desde el 5-1-01 según vida laboral que consta en autos y que se da por reproducida con la categoría de oficial 1ª realizando percibiendo un salario anual de 20.415€ incluidas pagas extras en los 12 meses anteriores al despido.- SEGUNDO.- La demandada en 2012 tuvo un importe de cifra de negocios de 18.727.000 euros de los que 16.468.000€ es de ventas y 2.259.000€ de prestación de servicios, y un resultado de explotación de 569.000€; en 2013 23.764.000€ de importe cifra de negocios de los que 21.677.000€ eran ventas y 2.087.000€ prestación de servicios con un resultado de: explotación de 674.000 euros. Y en 2014 28.427.000€, de los que 26.359.000€ es ventas y 2.068.000€ prestación de servicios y un resultado de explotación de 766.000 euros.- TERCERO.- En fecha de 27-3-15 el demandante recibió la carta de despido cuyo contenido se da por reproducido no habiendo cogido los cheques que tenía a su disposición y de los que tiene copia.- CUARTO.- Se adeuda al demandante 1.347,42€ del salario de marzo, 791,03€ de la falta de preaviso, 312,28€ de vacaciones y 582,07€ de la prorrata de paga extra de julio.- QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.- SEXTO.- El 5-5-15 se celebró conciliación frente a la demandada sin avenencia en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 6-5-15.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda presentada por Cayetano frente a AUTOMOVILES PEREZ RUMBAO S.A debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 27-3-15 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita a la actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 55,93 Euros, o le abone la cantidad de 33.625,68€ de indemnización advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco siguientes a la notificación de la presente resolución. Igualmente se condena a la demandada al abono de la cantidad de 3.032,80€ más el interés de mora del 10% anual de lo adeudado respecto de lo que sea salario.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AUTOMÓVILES PÉREZ RUMBAO SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de septiembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor llevado a cabo el 27- 3-2015 y en consecuencia condena a la empresa demandada a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia, teniendo en cuenta que el salario diario es de 55,93 euros, o le abone la cantidad de 33.625,68 euros de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. Igualmente se condena a la demandada al abono de la cantidad de 3.032,80 euros más el interés de mora del 10% anual de lo adeudado respecto de lo que sea salario.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte otra por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y ordene reponer los autos al momento anterior a dictar sentencia, al haberse producido una infracción de las garantías del procedimiento , a fin de que la misma vuelva a redactarse con libertad de criterio, dando cumplimiento a la normativa infringida y subsidiariamente dicte sentencia que, con estimación de los motivos del recurso, revoque la recurrida y desestime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora interesa, la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia, por infracción de garantías del procedimiento que le ha ocasionado indefensión aduciendo la infracción de los artículos 217.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 87.4, 5 y 6, 88.1.2 y 3 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 24.1 de la Constitución Española, argumentando, en síntesis, que existe un grave error en la apreciación de la prueba, pues el último contrato suscrito es el de conversión de contrato temporal en contrato indefinido, de fecha 27 de diciembre de 2001, siendo el que estaba vigente en el momento de producirse el despido, y había sido suscrito al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, por lo que si se extingue por causas objetivas y la extinción se declara improcedente, la cuantía de la indemnización debe fijarse sobre 33 días de salario por año de servicio, no existiendo contrato alguno posterior, por lo que al reconocerse la indemnización de la indemnización sin dicha limitación, como consecuencia de un error en la valoración de la prueba, derivado de la extemporánea manifestación de la parte demandante, causa indefensión a la recurrente. Además señala que la jueza a quo tendría que haber hecho uso de alguno de los mecanismos legales establecidos en los apartados 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, o haber acudido a las diligencias finales ante las dudas planteadas, en lugar de trasladar a la recurrente la carga de la prueba que no le corresponde.
Debe señalarse, en primer lugar que, tras el visionado de las grabación del juicio y la lectura de la demanda, no se aprecia la existencia de manifestación extemporánea alguna por la parte demandante respecto al tipo de contrato de trabajo que vinculaba a las partes, antes bien, siendo cierto que la parte actora no ha dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 104.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de señalar la modalidad del contrato, sin que por parte del Sr. Secretario Judicial se le haya requerido en legal forma para su subsanara dicho defecto, se ha limitado, en fase de conclusiones, a oponerse a la alegación realizada por la demandada, al contestar a la demanda, de que las partes estaban ligadas con un contrato de fomento de la contratación indefinida, cuya indemnización, en caso de declararse improcedente el despido, debe calcularse sobre 33 días de salario por año de servicio, señalando que el contrato no coincidía con lo reflejado en la vida laboral del trabajador, no habiéndose por tanto, alegado por la parte actora cuestión nueva alguna.
Realizada la anterior precisión, no aprecia la Sala la vulneración denunciada de los apartados 4, 5 y 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues no consta en modo alguno, que, tras la práctica de la prueba, las partes no hayan realizado las correspondientes conclusiones en forma oral y en ellas no se hayan realizado las precisiones necesarias, en virtud del resultado de la prueba practicada. Por otro lado, no existe evidencia alguna de que la jueza a quo no se considerara suficientemente ilustrada sobre las cuestiones debatidas, no viniendo obligada a pedir explicaciones a las partes, al existir tan sólo la facultad legal de hacerlo, que no ha empleado por no suscitársele dudas en la interpretación de la prueba y la prueba documental aportada no es de extremada complejidad, por lo que no tiene porqué acudir a la facultad discrecional de conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba.
Tampoco se aprecia la vulneración del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en ninguno de sus tres apartados, por cuanto la jueza a quo es evidente que no ha estimado oportuno acudir a la práctica discrecional de las diligencias finales.
No puede apreciarse vulneración del artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues no existe evidencia alguna de que la parte demandada, hoy recurrente, haya propuesto que se requiera a la parte demandante la aportación de prueba documental alguna.
Entrado a conocer sobre la denuncia de la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la carga de la prueba y no a la valoración de la misma, la imposición de una determinada carga de la prueba sólo podría dar lugar a la nulidad de actuaciones si se detecta que es arbitraria o irrazonable. En los demás casos, la reparación de esa infracción puede ser corregida a través del motivo de censura jurídica del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el presente caso, no se aprecia en modo alguno que la jueza a quo haya impuesto a la empresa la carga de probar algo que no le competen, antes bien, ante la alegación por parte de la recurrente de que existe un contrato de fomento de la contratación indefinida, con indemnización calculada a razón de 33 días de salario por año de servicio, contrato que la propia parte demandada, hoy recurrente, ha aportado y que consta unido a las actuación, ha realizado, en el fundamento de derecho cuarto, una valoración de la prueba aportada y del derecho que la parte considera aplicable al caso, lo que la parte puede considerar errado, pero que no puede conducir a la declaración de nulidad de la sentencia, sino que puede ser objeto de discusión a través del cauce del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tras solicitar, en su caso, la modificación e integración del relato fáctico, por la vía establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En cualquier caso y para finalizar, debe señalarse que no existe evidencia alguna de la denunciada existencia de indefensión, pues la parte ha podido comparecer al acto del juicio y de alegar lo que ha entendido oportuno, así como de contradecir lo alegado de contrario, así como de proponer y practicar la prueba que ha entendido necesaria para la defensa de sus intereses, sin que la discrepancia con una argumentación jurídica de la jueza, sobre la base de la prueba propuesta y practicada, que ha llevado a la misma a una conclusión ocasione indefensión a la parte, que ha podido recurrir la decisión adoptada sobre la base de esa argumentación y conclusión que entiende incorrectas.
Por todo ello debe desestimarse el motivo del recurso.
TERCERO.-A continuación y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte, en el segundo de los motivos del recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado segundo y que se añadan cinco nuevos probados, los primero bis, primero ter, segundo bis, segundo ter y segundo quater.
El nuevo primero bis peticiona que tenga el siguiente tenor: 'El contrato firmado por el actor es un contrato de fomento para la contratación indefinida por conversión de un contrato temporal, suscrito al amparo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio (BIE 10 de julio). Establece la cláusula 8ª de dicho contrato que en caso de extinción del mismo por causas objetivas, cuando la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización se limita a 33 años de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades', con base en el documento obrante al folio 150 de autos.
En cuanto al nuevo primero ter, postula que se redacte así: 'La causa de la baja del actor de fecha 23 de septiembre de 2002 y el alta de fecha 25 de septiembre de 2002 fueron por el ejercicio del derecho de huelga legal. A partir de 31.12.03, la TGSS, una vez agotada la bonificación y a efectos de control realizó la conversión del tipo de contrato 109 (indefinido bonificado) a tipo de contrato 100 (indefinido sin bonificación)', con base en los documentos 43 y 44 de autos y 1, 3 y 4 de los aportados con el recurso.
Respecto al hecho probado segundo, solicita la sustitución de la redacción dada por la jueza a quo por la siguiente: 'La demandada en el año 2011, tuvo un importe neto de cifra de negocios de 22.331.000 euros, de los que 19.905.000 euros, son de ingresos por ventas de vehículos y 2.426.00 de servicio postventa, con un resultado de explotación de 841.000 euros, y un resultado del ejercicio, después de resultados financieros e impuestos de 515.000 euros. En el año 2012, tuvo un importe neto de cifra de negocios de 18.727.000 euros, de los que 16.468.000 euros, son de ingresos por ventas de vehículos y 2.259.000 de servicio postventa, con un resultado de explotación de 560.000 euros, y un resultado del ejercicio, después de resultados financieros e impuestos de 340.000 euros. En el año 2013, tuvo un importe neto de cifra de negocios de 23.764.000 euros, de los que 21.677.000 euros, son de ingresos por ventas de vehículos y 2.087.000 de servicio postventa, con un resultado de explotación de 674.000 euros, y un resultado del ejercicio, después de resultados financieros e impuestos de 419.000 euros. En el año 2014, tuvo un importe neto de cifra de negocios de 28.427.000 euros, de los que 26.359.000 euros, son de ingresos por ventas de vehículos y 2.068.000 de servicio postventa, con un resultado de explotación de 766.000 euros, y un resultado del ejercicio, después de resultados financieros e impuestos de 483.000 euros', con base en los documentos obrantes al folio 177 de autos: páginas 27, 27 y 26 de las memorias y cuentas de pérdidas y ganancias de los tomos correspondientes a las cuentas anuales de 2011, 2012 y 2013 y folio 179 vuelto y 194 de las cuentas anuales de 2014.
El nuevo ordinal segundo bis pide que quede así: 'El número de entradas en taller ha sido de 7.022 en el año 2012, 6839 en el año 2013, 6310 en el año 2014 y 1.041 hasta el 28 de febrero de 2015. El número de horas facturadas por el taller ha sido de 17.670 en el año 2012, 19.501 en el año 2013, 15.116 en el año 2014 y 2.399 a 28 de febrero de 2015. El importe de euros facturados por el taller ha sido de 749.071 en el año 2012, 820.771 euros en el año 2013, 666.810 euros en al año 2014 y 106.405 euros a 28 de febrero de 2015. El número de horas de paro de los operarios de taller ha sido de 907 horas en el año 2012, 1.470 horas en el año 2013, 1.731 horas en el año 2014 y 399,28 horas a 28 de febrero de 2015. En el mes de abril de 2015 el pato de 98,30 horas y en el mes de mayo de 2015 el paro fue de 85,20 horas.', con base en los documentos obrantes a los folios 2012 a 210 y la pericial obrante al folio 211 de autos.
En el nuevo hecho probado segundo ter, pretende que conste esto: 'Se computa como horas de paro, tiempo que los trabajadores hacen servicios que no se facturan pero que son necesarios para el trabajo, el cual ha sido descontado por la empresa en las cifras que constan en la carta de despido', con base en los documentos obrantes a los folios 50 y 210 de autos.
Finalmente el nuevo ordinal segundo quater solicita que quedé así redactado: 'La jornada de trabajo anula según el convenio colectivo aplicable es de 1.784 horas. En la fecha de despido prestaban servicio en el taller 12 trabajadores', con base en los documentos obrantes a los folios 144, 50, 209 y 211 (anexo II) de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras);
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél;
d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no procede acceder a la pretendida introducción de un nuevo hecho probado primero bis, pues si bien los datos contenidos en la redacción propuesta se extraen directamente del documento invocado, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, no se trata del único contrato de trabajo suscrito por el actor, como parece extraerse de la redacción solicitada.
Tampoco procede introducir el nuevo hecho probado primero ter, por cuanto no se ha admitido la unión de parte de los documentos invocados en amparo de su pretensión, por auto de esta misma fecha y de los restantes, no se extrae lo que la parte pretende.
Sí procede, en cambio, la sustitución de la redacción dada por la jueza a quo al hecho probado segundo, pues la misma se extrae sin necesidad de interpretación o argumentación alguna de los documentos invocados, siendo una redacción más completa que la dada por la jueza a quo, reflejando una situación económica de la empresa más dilatada en el tiempo y que puede resultar trascendente para la resolución de la litis.
No cabe la introducción del nuevo hecho probado segundo bis, ya que los documentos invocados por la parte en amparo de su pretensión y sobre los que se ha confeccionado la prueba pericial invocada, han sido confeccionados por la propia parte, sin que expresamente hayan sido reconocidos de contrario, careciendo, por tanto, de la necesaria autenticidad.
Finalmente, no procede la introducción del nuevo hecho probado segundo ter, pues del documento invocado no se extrae directamente lo que la parte pretende, siendo el tenor interesado fruto de una interesada interpretación de la parte demandada.
CUARTO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el apartado primero del motivo tercero del recurso, la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 51.1 y 53.4 del mismo texto legal, argumentando, en síntesis, que se ha producido una reducción progresiva de la cifra de negocio de la rama del servicio de postventa a los largo de los años, que justifica que se haya prescindido del actor por razones productivas, debiendo declararse ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada.
El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que: '...Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Del modificado hecho probado segundo, se deduce, sin ningún género de dudas y así parece admitirlo la propia recurrente, al no alegar nada al respecto en el motivo del recurso, que no concurren causas económicas, al irse incrementando año a año tanto las cifras de negocio como los resultados de explotación, y tener que referirse las circunstancias económicas a la empresa en su conjunto y no a un sector de actividad de la misma. Tan sólo se observa una reducción del resultado del ejercicio entre los años 2011 y 2012, con posterior incremento tanto en los años 2013, como 2014.
Pero igualmente y del mismo hecho probado se extrae que existe una disminución sostenida año a año de la cifra de negocio correspondiente a la prestación de servicio de postventa, es decir taller y recambios, que ha pasado de 2.426.000 euros en 2011 a 2.259.000 euros en 20912, a 2.087.000 euros en 2013 y a 2.068.000 en 2014, habiendo invocado la empresa, en la carta de despido, también a concurrencia de causas productivas.
Las causas o razones productivas concurren, como antes se ha señalado al trascribir el tenor del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se produce un cambio cuantitativo o cualitativo en la demanda de bienes o servicios de la empresa. El supuesto típico de causa productiva es el descenso continuado e importante del volumen de pedidos, ventas, contrataciones, obras... que provoca una disminución de la actividad empresarial y de su facturación, originando un desequilibrio entre las necesidades productivas de la empresa y su mano de obra. La mención legal a cambios en la demanda de productos o servicios se ha interpretado por el Tribunal Supremo como una disminución de la carga de trabajo que justifica el despido por causas productivas del trabajador. Así, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2013, concluyó que concurrían causas productivas en un supuesto en el que una empresa de compraventa y alquiler de vehículos había tenido una bajada en la venta de coches y bajada de reparaciones en taller y en garantía, lo que causó un sobredimensionamiento de la plantilla para el trabajo existente y que en la sección de chapa y pintura los trabajadores demandantes facturasen menos horas de las necesarias para cubrir su coste salarial.
En consecuencia, concurre la causa productiva alegada.
Por ello debe entrarse a analizar si existe razonabilidad en la medida adoptada por la empresa, prescindiendo del trabajador, ya que la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, explica que la sentencia del mismo tribunal de 27 de enero de 2014, aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo, argumenta que «tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012 (RCL 2012, 147), a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada (...) la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836)], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]».
En presente caso, es evidente que el descenso de facturación en el servicio de postventa, referido a taller y recambios, tiene que necesariamente incidir en el trabajo de toda el personal, que como el actor, presta servicios en el taller de reparación de vehículos, y si bien en el último año la disminución ha sido pequeña -19.000 euros- en relación con el importe total de facturación, de la comparación con ejercicios anteriores se observa que ha descendido en 358.000 euros desde 2011, sin que conste que desde entonces se haya producido la extinción por causas productivas de ninguno de los contratos del personal que prestaba servicios en el taller de reparación de vehículos, por lo que puede concluirse que la pequeña pérdida entre 2013 y 2014 es la 'gota que colma el vaso', ocasionando que no deba posponerse más tiempo la adecuación de la plantilla a las necesidades del momento, sin que la decisión extintiva sea desproporcionada, arbitraria o irrazonable, debiendo concluir que el despido por causas objetivas del actor es una medida adecuada y proporcionada al fin perseguido, tratándose de una medida ajustada a la situación existente.
Finalmente, en cuanto a la elección del actor de entre todo el personal que prestaba servicios en el taller para extinguir su contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014, reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que «la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art. 52.c. ET (RCL 1995, 997) 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida».
Es decir, no alegando la parte en su demanda que en su cese concurra fraude de ley o abuso de derecho o que ha sido seleccionado por móviles discriminatorios, la decisión adoptada por la empresa es correcta y ajustada a derecho.
En consecuencia y si necesidad de entrar a analizar los restantes epígrafes del motivo del recurso, el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada parcialmente, desestimando parcialmente la demanda y declarando procedente la extinción de contrato por causas objetivas acordada por la empresa, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, salvo del referido al pago de la liquidación, manteniendo el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida al respecto
QUINTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contrario sensu, no procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente, al haber prosperado su recurso.
Al estimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la devolución del depósito necesario para recurrir, y habiéndose mantenido el pronunciamiento condenatorio al pago de las liquidación, procede ordenar la devolución parcial de las cantidades consignadas a efectos del recurso y en lo que exceda de la cuantía de la condena realizada para pago de dicha liquidación, una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por el LETRADO D. LUÍS A. IGLESIAS PAZ, en nombre y representación de la EMPRESA AUTOMÓVILES PÉREZ RUMBAO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de OURENSE, en fecha diecinueve de junio de dos mil quince, en autos seguidos a instancia de D. Cayetano frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS Y SALARIOS, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, desestimando parcialmente la demanda y declarando procedente la extinción de contrato por causas objetivas acordada por la empresa, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma, salvo del referido al pago de la liquidación, manteniendo el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida al respecto, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.
Procede ordenar la devolución del depósito necesario para recurrir y la devolución parcial de las cantidades consignadas a efectos del recurso, en lo que exceda de la cuantía de la condena realizada para pago de dicha liquidación, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, y por el Real Decreto Ley 1/2015, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo y por la Orden HAP/861/2015, de 7 de mayo.
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

