Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1980/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1170/2019 de 18 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 1980/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101810
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8274
Núm. Roj: STSJ AND 8274/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 1170/19 - K Sentencia nº 1980 /19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a dieciocho de julio dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1980 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Catalina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 9 de Sevilla dictada en los autos nº 84/17; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña AURORA BARRERO
RODRIGUEZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Catalina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Limpiezas Técnicas Morón S.L. y Mutua Maz, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/1/19 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda. La actora desistió de la acción ejercitada contra la empresa y la Mutua.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Catalina , mayor de edad, con NUM000 , de profesión limpiadora en fábrica, nacida el día NUM001 /60, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .
SEGUNDO.- A solicitud de la parte demandante, previo el proceso de incapacidad temporal desde el 5/05/16 hasta el 17/07/16, se procedió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la incoación del oportuno expediente de incapacidad, y seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 20/09/16 (folio 29 vuelto), por la que se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Obran en las actuaciones el informe médico de síntesis de fecha 30/08/16 (folios 36 vuelto a 38), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 1/09/16 (folio 39), que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Formulada por la parte demandante reclamación previa con fecha 24/10/16, la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22/12/16 (folio 42 vuelto de los autos).
CUARTO.- La parte demandante en la fecha de emisión del informe médico de síntesis, padecía síndrome de túnel carpiano izquierdo intervenido en mayo de 2016, habiendo sido intervenida de síndrome de túnel carpiano derecho en noviembre de 2015.
Tales patologías generan en la parte demandante limitaciones neurológicas periféricas de miembros superiores, con síndrome del túnel carpiano bilateral de grado grave de predominio derecho, indicando el informe médico de síntesis que en la fecha de su emisión no era posible un pronunciamiento sobre el menoscabo orgánico y/o funcional por no contar con datos de MSD tras la intervención en noviembre de 2015m y siendo la sintomatología del MSI compatible con período postquirúrgico actual, siendo susceptible su situación con IT hasta recuperación clínica y/o reevaluación de la situación por especialista según la evolución.
QUINTO.- La parte demandante fue despedido con efectos de 31/07/16 por la empresa en la que prestaba sus servicios. Por ineptitud sobrevenida. En el desempeño de su actividad profesional, hacía uso de mangueras, y de productos de desinfección que portaba en una mochila y aplicaba mediante pistola difusora, se encargaba de la limpieza de una línea de producción, retirando con la mano esto de los productos, limpiando y desinfectando la zona, haciendo uso además de escoba y fregona.
SEXTO.- El período de recuperación tras la intervención quirúrgica de síndrome de túnel carpiano suele extenderse por un período de 6 a 9 meses.
SÉPTIMO.- Agotada la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común. Los demandados no impugnaron el recurso formulado.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.
Solicita que el hecho probado cuarto quede redactado así: 'La parte demandante en la fecha de emisión del informe médico de síntesis, padecía síndrome de túnel carpiano izquierdo intervenido en mayo de 2016, habiendo sido intervenida de síndrome de túnel carpiano derecho en noviembre de 2015.
Tales patologías generan en la parte demandante limitaciones neurológicas periféricas de miembros superiores, con síndrome del túnel carpiano bilateral de grado grave de predominio derecho, indicando el informe médico de síntesis que en la fecha de su emisión no era posible un pronunciamiento sobre el menoscabo orgánico y/o funcional por no contar con datos de MSD tras la intervención en noviembre de 2015m y siendo la sintomatología del MSI compatible con período postquirúrgico actual, siendo susceptible su situación con IT hasta recuperación clínica y/o reevaluación de la situación por especialista según la evolución.
A la fecha del acto del juicio la actora padece según EMG de 4/1/19 síndrome del túnel del carpo derecho, recidiva postquirúrgica, todo ello según informe del Dr. Cosme ratificado en el acto del juicio. La patología de la muñeca derecha, recidiva del síndrome del túnel carpiano operado, que le provoca una mano torpe por alteración de la sensibilidad y pérdida de fuerza le limitan para actividades que requieran esfuerzos de moderados a intensos o que requieran movimientos repetitivos y/o manipulación de objetos o movimientos finos con los dedos de la mano derecha' No se accede a la revisión. La misma se basa en informe pericial que ya fue valorado por el Juzgador de instancia, el cual manifestó en la sentencia, además, que el perito tuvo en cuenta las mismas pruebas médicas que el médico evaluador, limitándose a realizar su particular valoración de la repercusión funcional de las dolencias objetivadas. No procede, pues, una nueva valoración del informe emitido, al no apreciarse error patente de valoración en la sentencia recurrida.
TERCERO .- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de los artículos 193 y 194 LGSS . Alega, en definitiva, que como resulta del informe pericial aportado en la fecha del juicio la actora estaba impedida para el desarrollo de su profesión habitual.
El artículo 193 LGSS define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Por su parte, el artículo 194, según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la Ley 8/2015 de 30 de octubre , prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva, estando definida la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta
CUARTO. - Partiendo del inalterado relato de hechos probados no se advierte la infracción denunciada.
Consta que la actora padecía síndrome de túnel carpiano izquierdo intervenido en mayo de 2016, y derecho intervenido en noviembre de 2015 y que, en la fecha de emisión del informe médico de síntesis, no era posible un pronunciamiento sobre el menoscabo orgánico y/o funcional existente, por no contar con datos de MSD tras la intervención de noviembre de 2015 y por ser la sintomatología del MSI compatible con período postquirúrgico actual, siendo susceptible su situación de IT hasta recuperación clínica y/o reevaluación de la situación por especialista según la evolución. No hay, pues, ningún dato en los hechos probados que permita afirmar la existencia en la fecha del hecho causante de limitaciones permanentes, definitivas e irreversibles, que pudieran justificar la declaración pretendida por la trabajadora.
QUINTO .- La recurrente afirma que su estado debió de ser valorado a la fecha del juicio y que a dicha fecha sus limitaciones eran permanentes y le impedían el desarrollo normal de su trabajo, ahora bien, no se estima que esta alegación pueda ser acogida en el caso de autos. El TS tiene declarado, en efecto, que no tienen la consideración de hechos nuevos, ajenos al expediente, las dolencias nuevas que sean agravación de otras anteriores, las lesiones ya detectadas en la fecha del informe médico de síntesis que evolucionaron desfavorablemente, las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y que se ponen de manifiesto después y las lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente, pero que no fueron detectadas por los servicios médicos por las causas que fueran; pero en el caso de autos, y como se deduce de la sentencia de instancia, no se ha producido una evolución de las lesiones con aparición de secuelas definitivas, sino una determinada valoración de las mismas por parte del perito que depuso a instancias de parte, en sentido distinto al efectuado por el médico evaluador. Así, en efecto, la sentencia se refiere de manera expresa a que el informe pericial, con las mismas pruebas médicas tenidas en cuenta por el médico evaluador (dado que no aportó documentación médica distinta, novedosa o de relevancia) realizó su particular valoración de la repercusión funcional de las dolencias objetivadas, por lo que no se apreciaban motivos para acoger el criterio del perito siendo así, por otra parte, que el informe pericial se había emitido en el año 2019 y que la actora no había sido objeto de seguimiento en el periodo 2016 a 2019. Igualmente razonó la sentencia que el perito había reconocido en el acto del juicio que las intervenciones quirúrgicas precisaban de un plazo de 6 a 9 meses para que se pudieran valorar sus resultados y la repercusión funcional tras las mismas. Este criterio de la sentencia de instancia se estima ajustado a derecho, al no constar, como se ha dicho, la posterior evolución de las lesiones de la actora tras las operaciones, sino una mera valoración del perito sin pruebas ni estudios posteriores o distintos de los tenidos por en cuenta por el médico evaluador.
Procede, pues, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos de aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña Catalina contra la sentencia de 10/1/19 del Juzgado de lo Social número Nueve de Sevilla dictada en los autos nº 84/2017 iniciados en virtud de demanda sobre Grado formulada por la Sra. Catalina contra INSS, TGSS y Limpiezas Técnicas Morón S.L. y Mutua Maz (de las que desisitió) confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: exposición de cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Así mismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza-continúa el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

