Sentencia SOCIAL Nº 1980/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1980/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3125/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1980/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101857

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10125

Núm. Roj: STSJ AND 10125/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1980/2019
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZ.ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3125/18 , interpuesto por DON Cesar contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 3 de Septiembre de 2018, en Autos núm. 691/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Cesar en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Septiembre de 2018, con el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por don Cesar contra el INSS y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Don Cesar , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1960, viene afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .

Por resolución del INSS de fecha 05/06/2012 se reconoció al demandante la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón agrícola, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a partir del 55% de una base reguladora de 846,63 € y con efectos económicos desde 29/05/2012.

Desde el 07/04/2015 el INSS viene abonando al demandante prestación mencionada incrementada en un 20%.

En el expediente administrativo tramitado al tiempo de reconocerse al actor la situación de incapacidad permanente total, constan informe médico de valoración de la capacidad laboral emitido por facultativo evaluador del INSS el 21/05/2015 y dictamen propuesta de 29/05/2012, en los que se hacen constar como diagnósticos con repercusión funcional documentados respecto del demandante, doble valvulopatía mitral y aórtica reumáticas. grado moderado-severo, con moderada dilatación secundaria de la aurícula izquierda.

Las disfunciones patológicas apreciadas en el actor en tal ocasión, determinantes del reconocimiento de incapacidad permanente total, fueron descritas del siguiente modo: ' Paciente diagnosticado de Valvulopatía (estenosis mitral y estenosis aórtica...), de etiología (reumática) sin síntomas de insuficiencia cardiaca, con síntomas anginosos Y DISNEA DE MODERADOS ESFUERZOS, sin episodios sincopales, con exploración física sin signos de insuficiencia cardiaca, con datos ecocardiográficos que muestran valores compatibles con (estenosis MURAL Y AORTICA MODERAD-SEVERA CON DILATACION MODERADA SECUNDARIA DE AI) con ventrículo izquierdo no dilatado/ con fracción de eyección del ventrículo izquierdo norma. CON TTO ANTICOAGULANTE ORAL,' (sic).

2º.- El demandante presentó el 23/03/2017 solicitud de revisión de grado de incapacidad. Tramitado el oportuno expediente, se emitió se emitió informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente el 04/05/2017 en el que se indicaron como diagnósticos del demandante al tiempo de la revisión de grado de incapacidad, doble valvulopatía mitral y aórtica reumáticas con implantación de prótesis en enero de 2017.

Normofuncionantes. Fibrilación auricular permanente. Ictus sin secuelas en 2016.

En el mismo informe se describieron las limitaciones orgánicas y/o funcionales de la demandante al tiempo de la revisión de la siguiente forma: ' Mejoría de las capacidades funcionales.

ECOCARDIO: VI normal y fracción de eyección normal. AI moderadamente dilatada. VD normal. AD ligeramente dilatada.

Prótesis mitral y aórtica normofuncionante.

AC: arrítmico, en torno a 70 lIpm. AR: BMV ambos campos sin ruidos sobreañadidos. No signos de IC.' (sic).

Tras dictamen propuesta 08/05/2017, el INSS, por resolución de 15/09/2017, denegó la petición de la parte actora por considerar que no se había producido una agravación suficiente de sus lesiones que pudiera dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que le venía reconocido.

Frente a tal resolución la demandante presentó en tiempo y forma reclamación previa que no prosperó.

3º.- El 09/01/2017 el demandante se sometió a cirugía para sustitución de válvula aórtica y mitral nativas reumáticas, por prótesis mecánica.

A fecha 17/01/2017 las prótesis implantadas funcionaban con normalidad, el ventrículo izquierdo no aparecía dilatado y su fracción de eyección era normal. Sí presentaba el demandante dilatación biauricular.

En revisión de 11/04/2018 en servicio de Cardiología, el resultado de la exploración, fue de tolerancia al decúbito, PVY normal, ausencia de edemas periféricos, SS 3/6 en foco aórtico, retumbo diastólico y chasquido de apertura a nivel apical y la tensión arterial era de 119/79, con frecuencia cardíaca de 71 lpm.

El juicio clínico emitido por el servicio de Cardiología fue de prótesis mecánica mitral y aórtica normofuncionantes, fracción de eyección del ventrículo izquierdo conservada y fracción de eyección de ventrículo derecho deprimida'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Cesar , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado tercero, con base en el documento nº 3 de su ramo de prueba, a fin de que se adicione el siguiente párrafo: 'Por Informe del servicio de Cirugía Cardio Vascular General de 18.1.2017, en cuyo apartado antecedentes personales se hace constar: Historia previa: Paciente diagnosticado de doble lesión valvular mitral y aórtica de etiología reumática, desde 2011, a raíz de un cuadro de dolor torácico atípico e historia de disnea de moderados esfuerzos. Se programa para sustitución valvular por parte del Cirugía Cardiaca. En el transcurso de su enfermedad desarrolla FA y a raíz de esta Ictus de origen cardioembólico. En el momento actual ingreso en Cardiología por empeoramiento de su grado funcional y se decide intervención urgente. HTP moderada PAPS 48 mmHG.

Medicación previa: pantoprazol, bisoprol 2.5, sintrom, atorvastatina 40 mg, furosemida 40 mg.

Diagnóstico preoperatorio: Valvulopatía reumática. Estenosis mitral moderada hacia límite con severa.

Estenosis aórtica moderada y regurgitación muy ligera.

Carácter cirugía: Urgente.' La modificación propuesta no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, y así la adición propuesta no pone de manifiesto el estado de salud actual del recurrente, sino el concreto agravamiento de su patología que motivó su intervención urgente para la implantación de prótesis mecánicas de sustitución de las válvulas aórticas y mitral, cuyo resultado fue satisfactorio a la vista de los informes de Cardiología reseñados en la redacción original del hecho probado, en los que se indicó que las prótesis eran normofuncionantes y que la fracción de eyección del ventrículo izquierdo era normal.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193, 194 y 200 de la LGSS de 2015, por considerar que procede el grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de su estado.

Al respecto, conforme establece el artículo 194.5 de la LGSS, en su redacción provisional dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma ley, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30¬-9-86, entre muchas otras).

Asimismo, tratándose de un expediente de revisión de grado, cabe decir que procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 200 de la Ley General de Seguridad Social, cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado, de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 194 de la misma ley.



SEXTO: Como consta en el relato de hechos probados, el recurrente presentaba en mayo de 2012, como cuadro clínico residual que motivó el reconocimiento del grado de IPT para su profesión habitual, doble valvulopatía mitral y aórticas reumáticas, grado moderado-severo, con moderada dilatación secundaria de la aurícula izquierda, con las siguientes disfunciones patológicas: 'Paciente diagnosticado de valvulopatía (estenosis mitral y estenosis aórtica...), de etiología reumática sin síntomas de insuficiencia cardiaca con síntomas anginosos y disnea de moderados esfuerzos, sin episodios sincopales, con exploración física sin signos de insuficiencia cardiaca, con datos ecocardiográficos que muestran valores compatibles con estenosis mural y aórtica moderada-severa con dilatación moderada secundaria de AI con ventrículo izquierdo no dilatado/ con fracción de eyección del ventrículo izquierdo normal, con tratamiento anticoagulante oral'.

Asimismo, a la fecha de ser examinado por el EVI en el expediente que nos ocupa, el actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: doble valvulopatía mitral y aórticas reumáticas con implantación de prótesis en enero de 2017, normofuncionantes, fibrilación auricular permanente, e ictus sin secuelas de 2016, así como las siguientes disfunciones patológicas: 'Mejoría de las capacidades funcionales. Ecocardio: VI normal y fracción de eyección normal. AI moderadamente dilatada. VD normal. AD ligeramente dilatada.

Prótesis mitral y aórtica normofuncionante.

AC: arrítmico, en torno a 70 llpm. AR: BMV ambos campos sin ruidos sobreañadidos. No signos de IC'.

Pues bien, de la comparación de los cuadros clínicos residuales y de las limitaciones funcionales derivadas no se deduce la existencia de la agravación propuesta en la demanda y el recurso que nos ocupa, por cuanto el actor continúa padeciendo la misma enfermedad principal, a saber, la doble valvulopatía mitral y aórticas reumáticas, que ante un agravamiento de la clínica (con ictus de origen cardioembólico en 2016), fue sometida a una intervención con implantación de prótesis, constatándose en la actualidad mejoría funcional con VI y fracción de eyección normales, y sin que restasen secuelas del ictus padecido.

Hemos de llegar, por tanto, a la conclusión de que si bien se produjo un agravamiento de su patología cardiaca con anterioridad a la incoación del expediente de revisión que nos ocupa, tras la correspondiente intervención quirúrgica se logró una mejoría funcional que no justifica el reconocimiento de un grado superior de incapacidad al inicialmente reconocido, conservando el actor capacidad residual para el desempeño de profesiones diversas a la asumida, de carácter sedentario y que no impliquen la realización de esfuerzos moderados/intensos o una alta exigencia de responsabilidad o estrés, por lo que procede confirmar la Sentencia de instancia que en tales términos se pronuncia y desestimar el recurso que en su contra se formaliza.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Cesar contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 3 de Septiembre de 2018, en Autos núm. 691/17, seguidos a instancia de DON Cesar , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3125.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3125.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe 'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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