Sentencia SOCIAL Nº 1980/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1980/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1980/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101817

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10844

Núm. Roj: STSJ AND 10844/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1980/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 14 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 52/20, interpuesto por DOÑA Celia contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 2 de Granada de fecha 18 de noviembre de 2019 en Autos número 448/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Celia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 448/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 18 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Celia contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los referidos organismos demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º - Tramitado expediente administrativo para la determinación en su caso de la invalidez de la actora Dª Celia , nacida el NUM000 /85 con DNI Nº NUM001 afiliada a la Seguridad Social en Régimen General con el Nº NUM002 cuya profesión habitual es la de dependienta de comercio el Equipo de Valoración de Incapacidades tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 23/02/18 por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

2º.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 28/05/18.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: DIAGNÓSTICOS DOCUMENTADOS____________________ (720.0 CIÉ 9 WC) Espondiloartropatía inflamatoria B27 (+). Fibromíaigia. Sd. ansiedad reactiva.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA SAS. S. Reumatologia HUVN (ver múltiples informes): Humira 40 1sc c/15 días. Enanplus 1com/8h, ibuprofeno 6001c/8rt, Omeprazol 1 com/día, Lyrica 25 mg lc/12h, valium 5 mg: 1 comp por la noche. Tres infiltraciones con PRP en ambas rodillas, última 19-12-17.

EVOLUCIÓN Cronicidad con agudizaciones/descompensaciones POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-18 DEFUNCIONES PATOLÓGICAS OBJETIVADAS -Refiere dolores osteomusculares generalizados, desde hace unos 7-8 años, siendo diagnosticada desde hace dos de espondilitis anquilosante y, mas recientemente, de fibromialgia. Dolor de predominio actual referido en 2ona tumbar, caderas, rodillas, tobillo izq. y manos. Lleva dos semanas con intensificación sintomática por brote. Sigue revisiones frecuentes por S. Reumatología, próxima el 24-4-18, para ver resultado de las infiltraciones de rodillas. Dificultad para dormir por los dotares y ansiedad reactiva de verse así. -Exploración actual (ver): maniobras elongación radicular (-). Limitación de movilidad moderada de rodillas y leve en raquis lumbar. Según Reumatotogía RMN C.L, pelvis y rodillas: sin hallazgos de interés.

4º.- La base reguladora es de 514,96 euros'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de dependienta de comercio, frente a la resolución del INSS de fecha 23 de febrero de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'revoque la sentencia recurrida y dicte otra en su lugar por la que se declare a la actora, Dª Celia , afecta a una incapacidad permanente total, condenando al INSS a abonarle la pensión que legalmente corresponda'.

El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique el hecho probado primero proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: ' 1º.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Celia , nacida el NUM000 /85, con DNI Nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en Régimen General con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de dependienta de carnicería en supermercado, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 23/02/18, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

Lo funda en el folio 81 del expediente administrativo, incorporado con el nº 11 de archivo en el expediente judicial digital.

2.- Que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el adicionado reseñado en negrita: ' 3º.- DIAGNÓSTICOS DOCUMENTADOS (720.0 CIE 9 MC) Espondiloartropatía inflamatoria B27 (+). Fibromialgia. Sd ansiedad reactiva. Gonalgia.

Raquialgia. Osteocondritis.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA SAS. S.Reumatolovía HUVN (ver múltiples informes). Unidad de Salud Mental Comunitaria HUVN: Humira 40 1sc c/15 días, Enanplus 1com/8h, Ibuprofeno 600 1c/8h, Omeprazol 1 com/día, Lírica 25 mg 1c/12h, Valium 5 mg: 1 comp por la noche. Tres infiltraciones con PRP en ambas rodillas, última 19-12-17. Etanercept.

Duloxetina 30. Duloxetina 60. Deprax 100. Poca respuesta a terapias biológicas. No mejoría con tratamiento con características mecánicas.

EVOLUCION Cronicidad con agudizaciones/descompensaciones POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-18.

Poca respuesta a terapias biológicas. Presentando episodios de dolor y tumefacción a nivel de rodillas inflamatorios, estando en infiltraciones.

DISFUNCIONES PATOLÓGICAS OBJETIVADAS Refiere dolores osteomusculares generalizados, desde hace unos 7-8 años, siendo diagnosticada desde hace dos de espondilitis anquilosante y, más recientemente de fibromialgia. Dolor de predominio actual referido en zona lumbar, caderas, rodillas, tobillo izq. y mano. Dolor crónico. Rumatología larga data. 18 puntos fibrositos.

Polialtralgias que se acompañan de impotencia funcional. Paciente con espondiloartropatía inflamatoria con poca respuesta a terapias biológicas, presenta una enfermedad crónica que le limita las actividades diarias.

Lleva dos semanas con intensificación sintomática por brote. Sigue revisiones frecuentes por S. Reumatología, próxima el 24-4-18, para ver resultado de las infiltraciones de rodillas. Dificultad para dormir por los dolores y ansiedad reactiva de verse así. - Exploración actual (ver): maniobras elongación radicular (-). Limitación de movilidad moderada de rodillas y leve en raquis lumbar. Según Reumatología RMN C.L. pelvis y rodillas: sin hallazgos de interés'.

Lo funda en el nº 15 en el expediente judicial digital, documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, Informe Clínico de Consulta, de fecha 24 de abril de 2018; documento nº 10, Informe Clínico de Consulta, de fecha 24 de septiembre de 2019; documento nº 3, Informe de Salud Mental, de fecha 26 de abril de 2018; documento nº 7, Informe Clínico, de fecha 31 de enero de 2019; documento nº 6, Informe Clínico de Consulta, de fecha 14 de noviembre de 2018 y documento núm. 4.

Pues bien, para que pueda prosperar dicha modificación del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia mediante este proceso extraordinario de impugnación, es necesario que concurran una serie de requisitos, según, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre. En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho. Y es base a esto que no podemos aceptar los dos motivos de revisión fáctica planteados en este recurso, dado que la parte actora recurrente no ha logrado acreditar que la juzgadora de instancia haya incurrido en error claro y evidente en la apreciación de la prueba ante la misma practicada. En primer lugar, en cuanto a la modificación fáctica relativa a la concreta profesión que corresponde a la actora, ciertamente en el informe médico de síntesis se hace constar que ésta manifiesta que su última profesión es la de dependienta de carnicería de supermercado. Sin embargo, en el dictamen propuesta del EVI consta como tal la consignada como hecho probado en la sentencia ahora combatida, esto es, la profesión general de dependiente de comercio. La actora podría haber aportado elementos de prueba que apoyaran su versión mas no consta que así haya sido y, por ende, no gozando de pruebas fidedignas que desvirtúen la conclusión alcanzada sobre este particular por la Magistrada a quo, hemos de desestimar este motivo.

Y otro tanto cabe decir en cuanto a la revisión de los hechos relativos al estado clínico de la trabajadora. Se invocan por la parte recurrente a tal fin el contenido de una serie de hojas de consulta en las que el médico recoge manifestaciones de la propia demandante y apreciaciones subjetivas de aquel que no consta que gocen del respaldo de pruebas médicas objetivables. Por todo lo cual, este motivo también ha de decaer.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción por inaplicación de los artículos 193 y 194.1º b) de la LGSS, con el fin de que se otorgue a la demandante la incapacidad permanente total para la profesión habitual que la sentencia recurrida le deniega. Pues bien este grado de incapacidad es definida en el art. 195 LGSS de 2015 como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como dijo en su día la STS 17 de enero de 1989 (RJ 1989, 259) , 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle' , lo que significa que -como ha reiterado en Alto Tribunal en SSTS 12 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 3311 ) (Rec. 861/02 ) o 27 de abril de 2005 ( RJ 2005, 6134 ) (Rec. 998/04 )- para valorar correctamente una eventual situación del IPT, se requiere un examen individualizado de los factores concurrentes y, en especial, de la conexión entre las lesiones sufridas y el ámbito de las tareas que corresponden a la profesión habitual del trabajador. Y ello considerando que la IPT debe operar no sólo cuando las afecciones anatómicas o funcionales imposibiliten la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impidan ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riesgos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión o comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano.

Por lo tanto, la incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual.

Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que la actora no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión de dependienta de comercio, pues ni la espondilitis anquilosante ni la fibromialgia de las que ha sido diagnosticada consta que cursen por el momento como enfermedades que le impidan el normal desarrollo de dicho trabajo.

Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Celia , contra Sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Granada, en los Autos número 448/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0052.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0052.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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