Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1980/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2064/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1980/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101552
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3752
Núm. Roj: STSJ CV 3752/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2064/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002064/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001980/2020
En el recurso de suplicación 002064/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 3/10/2016, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000445/2015, seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Sergio , representado por la Procuradora Dª Alicia Ramirez Gómez y asistido por la Letrada Dª
Monserrat Bas Nicolau, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido por la Letrada de
la Administración de la Seguridad Social Dª Maria José Moles Cerezo y en los que es recurrente el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda instada D. Sergio , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación del 100% de la base reguladora mensual de 373,69 euros, y efectos económicos desde el 30.01.15, más los incrementos y límites legales correspondientes condenando al INSS estar y pasar por dicha declaración así como al correspondiente abono. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Sergio , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, y de profesión habitual camarero, instó el correspondiente expediente de invalidez, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5.06.09, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponda, por el tiempo necesario hata la valoración definitiva de sus lesiones. Y ello en base al cuadro clínico residual, según el informe de valoración del INSS de fecha 28.05.09, de: miopía magna sospecha de epilepsia, hipoacusia bilateral moderada-severa de larga evolución; con las limitaciones orgánicas y funcionales de hipoacusia bilateral moderada; concluyendo que se encuentra en seguimiento por varios especialistas y pendiente de pruebas diagnósticas. Impugnada judicialmente dicha resolución, recayó sentencia de 2.02.11 dictada por este Juzgado (autos 1187/09) desestimatoria de su pretensión, la cual fue revocada por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15.09.11 (recurso suplicación 958/11) que declaró al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero, con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora de 659,22 euros mensuales y efectos económicos desde el 2.06.09.
SEGUNDO.- En virtud de expediente de revisión de oficio, por resolución del INSS de fecha 17.12.13 se declaró que no estaba afecto a grado de incapacidad alguno, al apreciar una mejoría de las lesiones que presenta, dejando de percibir la pensión con efectos desde el 1.01.14, en base al cuadro clínico residual de epilepsia convulsiva sin crisis actualmente y en tratamiento mantenido, cefaleas ocasionales, hipoacuasia neurosensorial asimétrica de predominio derecho con audífonos, trastorno mental persistente con diagnósticos previos de trastorno de la personalidad, ansiedad, reacción adaptativa, ludopatía, miopía magna, con las limitaciones orgánicas y funcionales de hipoacusia ns asimétrica, déficit visual con AV en 2007 de 0,1 y 0,3 maculopatía óptica severa, no crisis epiléptica actuales, insomnio, animo estable, no sintomatología psiquiátrica informada ni trastorno de conducta, descartado síndrome de brugada, estando limitado para tareas fisicas y sensoriales intensas, riesgo de accidentes, con requerimientos visuales medios y auditivos elevados, restricción para actividad laboral leve- moderada en relación a patología mental, para carga mental/emocional. Dicha resolución no fue recurrida en vía administrativa y quedó firme.
TERCERO.- En virtud de nuevo expediente iniciado mediante solicitud del actor de 9.01.15, por resolución del INSS de fecha 5.02.15 se denegó la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 8.04.15.
CUARTO.- Según el informe del Médico Evaluador del INSS de fecha 30.01.15, el actor presenta el cuadro clínico residual de trastorno orgánico de personalidad, déficit de control de impulsos, trastorno adaptativo, miopía magna, hipoacusia neurosensorial bilateral, epilepsia con EEG normal, pseudocrisis (2009), migraña, lumbalgia; con las limitaciones orgánicas y funcionales de déficit visual de predominio en ojo derecho, déficit auditivo, dificultad de control de los impulsos, crisis/pseudocrisis nocturnas; concluyendo que las patologías limitan para actividades que requieran relación social oral habitual (conversaciones con ambiente con ruido de fondo o más de un interlocutor) o de exposición a ruido ambiental importante, de visión binocular, o visión discriminativa monocular, y de adecuado manejo de situaciones estresantes o de conflicto, se desaconseja las actividades de riesgo en caso de crisis o pseudocrisis comicial.
QUINTO.-En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 373,69 euros mensuales y efectos económicos desde el 30.01.15.
SEXTO.-Según el informe del Médico Forense, el actor está diagnosticado de epilepsia focal residual a TCE, crisis focales con generalización secundaria, trastorno orgánico de personalidad secundario a epilepsia que se manifiesta con alteraciones emocionales, irritabilidad, expresión emocional inadecuada, manifestaciones súbitas de ira y en alguna ocasión agresividad, suspicacia excesiva o ideación paranoide y descontrol de impulsos, personalidad cluster B, gestos autolíticos y problemática socio-familiar, hipoacusia neuro-sensorial con umbrales auditivos en frecuencias conversacionales en ambientes sin ruido y miopía magna con agudeza visual disminuida a menos de 0,1 en ojo derecho y 0,6 en ojo izquierdo, patologías que le incapacitan para realización de actividades que requieran conducción de vehículos a motor, visión binocular o discriminación auditiva en ambientes ruidosos. SEPTIMO.-Consta informe de Psiquiatría Dr. Jose Francisco de la USM de 25.05.15, que refleja que el actor presenta trastorno orgánico de personalidad, personalidad cluster B, gestos autolíticos (trastorno mixto de personalidad) y patologías somáticas como asma bronquial, bradicardia sinusal, esofagitis por reflejo, gota, hipoacusia neurosensitiva bilateral miopía, patologías que le imposibilitan la actividad laboral reglada de forma absoluta (si consigue trabajo lo tiene que dejar porque se pone suspicaz y paranoide con los compañeros y no puede mantener la constancia y dedicación que se requiere), que son las que ya tenía en el año 2010, e incluso algunas de ellas agravadas. Igualmente consta informe de Neurología del CE Santa Faz de 28.04.16, donde el actor está en seguimiento por epilepsia, al que acude por aumento de las crisis de 3-4 veces al mes, y mucha agresividad verbal. OCTAVO.- El actor mantiene impagadas las cuotas en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena del mes de octubre de 2000, y agosto y septiembre de 2002.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha 3-10-16, autos 445/15 que estimo la demanda interpuesta por el actor Sergio , reconociéndole una Incapacidad Permanente Absoluta y por lo tanto dejando sin efecto las resoluciones impugnadas de 5-12-15 y 8-4-15 (desestimatoria de la reclamación previa). Recurso que ha sido impugnado por este último.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137,5 de la LGSS de 1974 (aunque se refiere al 135,5) de alacio por previsión de la Disposición Adicional 5 bis de la LGSS de 1994, y que viene reflejado actualmente en la regulación de los arts 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, con definición de los grados invalidantes en la Disposición Transitorio 26, asi como la jurisprudencia que la desarrolla. Se sostiene en síntesis que las dolencias del actor la actora tiene el carácter de irreversible, que limitan exclusivamente para las tareas fundamentales de su profesión de camarero pero no para cualquier profesión, lo que le hace merecedor de una Incapacidad Permanente Total pero no de una Incapacidad Permanente Absoluta.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988).
Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, pues las limitaciones funcionales que presenta la parte actora le inhabilitan para toda profesión ante la evolución de las lesiones tal y como obra en la fundamentación juridica de la resolución recurrida. Obra en el expediente informe del Médico Forense de fecha 22.08.16 donde se reseña que la parte sufre epilepsia focal residual a TCE, crisis focales con generalización secundaria, trastorno orgánico de personalidad secundario a epilepsia que se manifiesta con alteraciones emocionales, irritabilidad, expresión emocional inadecuada, manifestaciones súbitas de ira y en alguna ocasión agresividad, suspicacia excesiva o ideación paranoide y descontrol de impulsos, personalidad cluster B, gestos autolíticos y problemática socio-familiar, hipoacusia neuro-sensorial con umbrales auditivos en frecuencias conversacionales en ambientes sin ruido y miopía magna con agudeza visual disminuida a menos de 0,1 en ojo derecho y 0,6 en ojo izquierdo; dolencias estas que en opinion del autor del infomre le incapacitan para realización de actividades que requieran conducción de vehículos a motor, visión binocular o discriminación auditiva en ambientes ruidosos; pero junto a ello se observa informe de la sanidad publica, informe de la USM elaborado por Dr. Jose Francisco de 25.05.15, que refleja que el actor presenta trastorno orgánico de personalidad, personalidad cluster B, gestos autolíticos (trastorno mixto de personalidad) y patologías somáticas como asma bronquial, bradicardia sinusal, esofagitis por reflejo, gota, hipoacusia neurosensitiva bilateral miopía, patologías que le imposibilitan la actividad laboral reglada de forma absoluta (si consigue trabajo lo tiene que dejar porque se pone suspicaz y paranoide con los compañeros y no puede mantener la constancia y dedicación que se requiere), que son las que ya tenía en el año 2010, e incluso algunas de ellas agravadas. Y tal situación es un cuadro pluripatológico que ya presentaba en el 2011 y que ha vendo agravado. corroborado por el informe del Servicio de Neurología posterior donde obra que han aumentado las crisis 3-4 veces al mes consistentes siempre en dolor de cabeza intenso y sensación de nerviosismo durante aproximadamente 3 minutos y posterior crisis tónico-clónica generalizada, que en ocasiones se producen mientras está durmiendo, así como cefaleas migrañosas 4-5 veces al mes, con náuseas y vómitos, molestias de los ruidos y luces, alta intensidad, por lo que está sometido a tratamiento farmacológico.
Y tal cuadro hace entender que impide al trabajador que pueda desempeñar una actividad reglada, como señala el informe de la USM por la patología psiquiátrica agravada por la física, pues cualquier actividad requiere un mínimo de dedicación esfuerzo y atención que el actor no puede realizar y es tributario de la incapacidad permanente en grado de absoluta, y ello determina la desestimación del recurso por no aparecer vulnerados los arts 193 y 194 de la LGSS.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, articulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en la Disposición Adicional 39 de la LGSS que regula como requisito de acceso a las prestaciones el estar en situación de corriente en supuesto de cuotas a cargo del trabajador.
La citada norma viene a exponer: Disposición adicional trigésima novena. Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efecto de las prestaciones.
1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.
.......
Y viene a entender en ente gestor recurrente que obrando como hecho probado en el ordinal octavo que mantiene impagadas las cuotas en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena del mes de octubre de 2000, y agosto y septiembre de 2002 la prestación le debió ser reconocida condicionada como invitación al pago ante los impagos acreditados.
Tal solicitud no puede atenderse tomando en consideración las circunstancias valoradas en la sentencia recurrida y especialmente el hecho no discutido o al menos que no se deriva de los hechos probados, a los que venimos vinculados, esto es, que generándose la prestación en el régimen general no consta que el actor no disponga de cotizaciones en el régimen general, ni que se haya acudido al cómputo reciproco de cotizaciones para alcanzar los periodos de cotización; supuesto en el que no es exigible el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas en el período en que se estuvo en alta en régimen del cual el trabajador es responsable del abono de cuotas. Criterio este sostenido de forma uniforme por la doctrina del TS en sentencias tales como 27-4-16 rcud 1084/2014 y 21-6-12 rcud 3823/2011. Lo que determina a desestimación del recurso ante la inexistencia de infracción.
CUARTO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante en fecha en fecha 3-10-16, autos 445/15 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2064 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
