Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1982/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1982/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101998
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4319
Núm. Roj: STSJ CV 4319/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 30/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000030/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001982/2020
En el recurso de suplicación 000030/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000323/2018, seguidos sobre despido
objetivo, a instancia de Dª. Flora asistida del letrado D. Santiago Calvo Escoms, contra MARTIN SUBIZA
SL asistida del letrado D. Antonio Asensio Sorribes, VERDEVELENO SL asistida del letrado D. Enrique Lurbe
Atienza, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª. Flora , ha
actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Queteniendo a la actora por desistida de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales, y desestimando la demanda formulada por DÑA. Flora frente a MARTIN SUBIZA SL, VERDEVELNO SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro procedente el despido objetivode fecha de efectos 24 de febrero de 2018, convalidando la decisión empresarial, declarando extinguido el contrato de trabajo, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en dicha demanda.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La trabajadora demandante Flora , con DNI NUM000 , cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios para la empresa MARTIN SUBIZA SL, con CIF B-98307721, mediante relación laboral indefinida, desde el 1 de julio de 2011, con categoría profesional de auxiliar administrativa, con un salario bruto mensual al tiempo del despido con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.444,36 euros. ( no controvertido)
SEGUNDO.- La trabajadora venía disfrutando desde el 20 de enero de 2017, de reducción de jornada por guarda legal por cuidado de hijo, nacido el NUM001 -2016, de un octavo de jornada, por lo que el salario que corresponde sin operar dicha reducción asciende al importe no controvertido de 1.673,63 euros. ( hecho admitido)
TERCERO.- La empresa MARTIN SUBIZA SL, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2018, con efectos de 24 de febrero de 2018, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad, comunicó a la trabajadora su despido por causas objetivas, según el art. 52,c) del ET, haciendo referencia a razones de carácter económico y organizativo. La carta recoge un primer apartado referido a ' antecedentes y situación actual de la empresa', que entre otros extremos refleja que, la empresa se constituye el 16-12-2010 con actividad inicial de promover negocios en el mercado inmobiliario, con ampliación a la rama de hostelería, y a primeros del año 2011, la empresa de forma directa a través de Mario asumió funciones de gerencia, gestión, asesoramiento, intervención, servicios contables y en general dirección de la actividad empresarial y profesional de Millán , torero conocido como ' Ganso ', lo cual propició su contratación laboral, abarcando la prestación de servicios encomendados por Ganso los negocios de éste como persona física y de dos sociedades, denominadas Blancofan SL y Dafamar SL, siendo incorporada a la plantilla principalmente para gestionar todo lo relacionado con la función económica a prestar a Ganso y sus empresas, al tiempo de reforzar la estructura de Martin Subiza SL en lo que a operativa contable se refiere, añadiendo que antes de 2011, la operativa contable también estaba externalizada. En marzo de 2017, la relación de prestación de servicios encomendados fue extinguida por decisión del Sr. Millán , y desde esa fecha, puesto que ya no se gestionan sus asuntos, se habría demostrado innecesario, desde el punto de vista funcional y organizativo, el puesto de trabajo que ocupaba la demandante, pues la operativa administrativa que desarrollaba había disminuido y más especificamente la desaparición de la atención administrativa y de gestión de los asuntos del Sr. Millán , y ello implica que por estas razones organizativas y otras económicas, su puesto de trabajo sea amortizable. En concreto, respecto a la situación económica refiere datos económicos desde 2015, hasta 2017, con cifras de negocios que se dice, reflejan una disminución persistente del nivel de ingresos, y resultado de explotación, con resultado negativo del ejercicio 2017, justificando la amortización del puesto de trabajo de la actora toda vez que permitiría mejorar la cuenta de explotación teniendo en cuenta que su coste salarial supondría una reducción de pérdidas en aproximadamente un 27%. Respecto a las causas organizativas, indica que el puesto de trabajo de la actora debe ser amortizado al desaparecer las principales funciones que desarrollaba, que consistían en alcanzar y ejecutar los servicios encomendados por el Sr. Millán y que suponían una carga de operativa contable y gestión que le ocupaba la práctica totalidad de su dedicación laboral. Al desaparecer la encomienda profesional asignada en 2011 a la empresa, su puesto de trabajo habría quedado vacio de contenido lo que organizativamente justifica su despido. Añade que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 del ET, de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, que se traslada por vía burofax al estar de baja por incapacidad temporal desde el 4-01-2018, se pone a su disposición la indemnización del art. 53, 1 b) que asciende a 7.438,48 euros, siendo transferida a la cuenta donde habitualmente percibía sus retribuciones, sin que exista en la empresa representación unitaria de los trabajadores. El importe de la indemnización recogido en la carta de despido fue percibido por la trabajadora. ( folios 6 vuelto a 8 vuelto)
CUARTO.- MARTIN SUBIZA SL inició su actividad el 16- 12-2010, con domicilio social en Paterna, Calle Virgen del Pilar nº 59, piso 4º, consistiendo en el estudio, promoción y realización de toda clase de obras de excavación, construcción y rehabilitación, mejora y urbanización, compraventa, intermediación, permuta, cesión, arriendo, administración y explotación de toda clase de inmuebles, así como las actividades de instalación, gestión y explotación de servicios de restaurantes, cafeterías, bares y en general cualquiera que tenga relación con la hostelería. El capital social de la mercantil es propiedad de los hermanos Carlos Manuel y Mario , el primero con un 76% y el segundo, con un 24%. El administrador único de la empresa es Carlos Manuel , constando como apoderado Mario . ( doc 6 actora; doc 2 Verdeveleno; hecho admitido )
QUINTO.- VERDEVELENO SL con CIF B-97402192, tiene como objeto social la compraventa, importación, exportación, transformación, curtido, acabado de pieles, en general y especialmente de pieles de reptiles, con domicilio social en Bétera, polígono Horta Vella, calle 4, parcela 4/3. El administrador único es la empresa Bizas Trading Company SL, siendo su representante Luis Alberto . ( interrogatorio; folios 44, 45; doc 1 Verdeveleno )
SEXTO.- A principios del año 2011, Millán , torero conocido como ' Ganso ', en su propio nombre y en representación de las empresas Blancofan SL y Dafamar SL, contrató con MARTIN SUBIZA SL la prestación de servicios contables y asesoramiento tanto de dichas mercantiles como de la persona física, persistiendo dicha actividad hasta mediados de 2017. Con motivo de dicha prestación de servicios, la empresa procedió a contratar a la trabajadora demandante, que dedicaba su actividad básicamente a las tareas relacionadas con Millán y sus mercantiles. MARTIN SUBIZA SL al menos desde enero de 2016 y hasta febrero de 2017, ha venido emitiendo a Blancofan SL una factura mensual referida a 'nómina' de la actora, con importe de 1.005,38 euros, al que añadía el IVA correspondiente.
( doc 1, 2 a 13 Cosme ; testigo perito ) SEPTIMO.- La actora desarrollaba su actividad en las instalaciones de VERDEVELENO SL en Bétera, al haber sido cedido un espacio de forma gratuita a tales efectos por la mercantil, existiendo vinculación familiar entre las empresas a través de los hermanos Mario Carlos Manuel , Luis Alberto , Mario y Carlos Manuel . El telefóno movil que utilizaba la actora era abonado por VERDEVELENO SL, al igual que la línea de teléfono fijo. Los consumos de luz y agua eran abonados por VERDEVELENO SL, que inicialmente facilitó un equipo informático a la actora, si bien en fechas posteriores se adquirieron equipos por Cosme SL. La trabajadora utilizaba la dirección de correo electrónico fandilagestion@gmail.com.
La empresa VERDEVELENO SL ha prestado dinero a Cosme SL, quedando documentado dicho extremo en los libros contables. ( doc 8, 9, 10 actora; interrogator io) OCTAVO.- En el año 2015, el importe neto de la cifra de negocios en MARTIN SUBIZA SL ascendió a 619.327,86 euros. En 2016, a 685.777,04 euros; en 2017, a 493.712,62 euros. El resultado del ejercicio en 2016 fue de 16.419,07 euros; en 2017, el resultado que se recoge en el Impuesto de Sociedades, fue de -530,52 euros. La cifra de negocios por trimestres ascendió a los siguientes importes: - 1º T 2016, 121.992,98; 1º T 2017, 71.859,73;- 2º T 2016, 102.365,90; 2º T 2017, 162.981,85;- 3º T 2016, 177.123,53; 3º T 2017, 116.907,04;- 4º T 2016, 284.294,69; 4º T 2017, 141.964. (doc 14 a 30; 31 a 59 Martín Subiza) NOVENO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. ( no controvertido) DECIMO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC sobre despido en fecha 23-03-2018, siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 19 de abril de 2018, con resultado 'sin avenencia'.
En fecha 12-04-2018 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado. (folios 1 y 20 vuelto). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Flora con la oposición de la parte demandada VERDEVELENO SL así como MARTIN SUBIZA SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 24-10-19 en autos 323/18 en proceso de despido seguido a instancia de Flora contra Martin Subiza SL, Verdeveleno SL, Fondo de Garantía Salarial, en la que se y declaro la procedencia del despido de 24-2-18 convalidando la decisión empresarial. Frente a tal sentencia articula recurso Flora al cual formulan oposición las codemandadas Martin Subiza SL, y Verdeveleno SL, instando esta ultima la modificación de hechos probados.
SEGUNDO.- El motivo del recurso que interpone Flora al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita: .- que el hecho probado septimo sea rectifico en su párrafo cuarto con adición de un párrafo quinto, proponiendo el siguiente tenor literal: 'La empresa VERDEVELENO SL ha traspasado 204.000 € a MARTIN SUBIZA SL, quedando documentado dicho extremo en los libros contables. ( doc 8, 9, 10 actora; interrogatorio), sin que conste justificación o negocio jurídico alguno de dichos traspasos.
La trabajadora realizaba funciones y tareas administrativas de forma indistinta para las mercantiles MARTIN SUBIZA SL y VERDEVELENO SL, a través de las órdenes e instrucciones directas de sus administradores, apoderados y otros empleados, entre ellos, Luis Alberto , representante legal de VERDEVELENO SL, el cual daba instrucciones directas a la trabajadora en cuanto a gestiones y tareas administrativas (doc 11 actora).' Solicitud que lleva a efecto la recurrente designando como documentos en los que apoya su pretensión los documentos 8, 10, 11 y 12 de su ramo de prueba.
TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que s e rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.
19/2002).
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Partiendo de ello no procede acceder a la procede acceder solicitud de rectificación del hecho probados séptimo en su párrafo cuarto para que el mismo conste con la literalidad de 'La empresa VERDEVELENO SL ha traspasado 204.000 € a MARTIN SUBIZA SL, quedando documentado dicho extremo en los libros contables.
( doc 8, 9, 10 actora; interrogatorio), sin que conste justificación o negocio jurídico alguno de dichos traspasos.
' frente a la que obra en la resolucon recurrida que señala 'La empresa VERDEVELENO SL ha prestado dinero a MARTIN SUBIZA SL, quedando documentado dicho extremo en los libros contables. ( doc 8, 9, 10 actora; interrogatorio)' Tal solicitud supone incluir como elemento fáctico que no existe un prestamo sino un mero traspaso y la existencia de o de negocio jurídico, lo que no puede ser admitido en modo alguno puesto que el documento 10 en el que se basa la recurrente no acredita error alguno por el juzgador y suponer en todo caso valorar o llevar a efecto deducciones lo que no es propio de la revisión de hechos probados. NO cabe en modo alguno entender que del documento ya examinado por el juzgador se determine la error en los términos instados, y ello cuando ese documento ya ha sido valorado por el mismo.
Tampoco es admisible el pretender introducir en le hecho séptimo un párrafo quinto que expresa ' La trabajadora realizaba funciones y tareas administrativas de forma indistinta para las mercantiles MARTIN SUBIZA SL y VERDEVELENO SL, a través de las órdenes e instrucciones directas de sus administradores, apoderados y otros empleados, entre ellos, Luis Alberto , representante legal de VERDEVELENO SL, el cual daba instrucciones directas a la trabajadora en cuanto a gestiones y tareas administrativas (doc 11 actora).' Tal redacción viene establecida contra la conclusión a la que llega la propia sentencia en el fundamento cuarto penúltimo párrafo donde se valora la misma documental que pretende la actora recurrente (docs 8, 11 y 12 del ramo de la actora) donde se valora la real participación de la actora en las actividades de las demandadas. Y ello supone realmente que la actora pretende que por la Sala se valore de forma indiscriminada la mayoría del ramo documental ( pues los documentos 8, 11 y 12 son realmente los folios 50 a 71, 130 a 135 y 136 a 231 del ramo de la actora. Es doctrina ya expuesta que la Sala no puede realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino de apelación, negando las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, y sin que ni siquiera los documentos que reseña de forma especifica (algunos correos electrónicos en un periodo de 5 años) desvirtúen las conclusiones del juez de instancia.
CUARTO.- La recurrida Verdeveleno S.L. en trámite de contestación al recurso por la via del art 197,1 LRJS insta la modificacion de hechos probados, y ello según las siguientes solicitudes a) Se propone un nuevo hecho probado, el número DECIMO
PRIMERO, con la siguiente redacción: 'Habiendo solicitado la testifical de parte y a preguntas del Letrado de la parte actora, D. Mario , quien comparecía en representación de MARTIN SUBIZA, SL, declaró no haber operado ni intervenido en el sector de la curtición, importación y exportación de pieles exóticas, ni por cuenta propia y a través de la empresa que venía representando. Declaró igualmente que no conocía ni a los clientes ni a los proveedores de la empresa VERDEVELENO, SL.' b) Se propone un nuevo hecho probado, el número DECIMO
SEGUNDO, con la siguiente redacción: 'Habiendo solicitado la parte actora la testifical de parte, hizo preguntas a la representación de VERDEVELENO, SL, habiendo solicitado se le mostrase y examinase el documento nº 12 de su rama de la prueba.
Contestando a preguntas del letrado, se constató que la operación a la que hace referencia dicho documento, que consta de correos electrónicos y escritura notarial, lo son para la otorgación de una modificación de un préstamo hipotecario en la cual comparecen Feliciano y Mario , la primera en representación de Caja De ahoros de Valencia, Castellón y Alicante y la segunda en nombre de MERIDAN URBANISMO, SL, además de D.
Luis Alberto quien actuaba en nombre y representación propia y no por parte de la empresa VERDEVELENO, SL.
La documentación aportada, por tanto, refiere a una operación ajena al presente proceso, ya que trata la esfera privada de Luis Alberto , además de no constatar la intervención de Martin Subiza, SL, en la misma'.
c) Se propone un nuevo hecho probado, el número DECIMO
TERCERO, con la siguiente redacción: 'A preguntas realizadas a Dña. Carmela , actuando en calidad de responsable del área de recursos humanos de la empresa VERDEVELENO, SL, quedó constatado lo siguiente: a) que la parte actora nunca solicitó de ella la autorización para permisos, para vacaciones, para días libres... o cualquier otra que pudiera derivar de una relación de superioridad jerárquica; b) que la actora tenía un horario distinto al de resto de la plantilla de VERDEVELENO, SL; c) que la Srta. Carmela jamás dio instrucciones de trabajo a la parte actora, ni por voluntad propia ni a instancias de sus superiores jerárquicos; d) que la única relación que les unía era el compartir el espacio de trabajo donde ambas prestaban servicios para cada una de sus empresas' d) La adicción al hecho probado quinto sería: De las pruebas aportadas por ambas partes, se desprende que, desde la constitución de ambas empresas, que no ha existido identidad ni en el objeto social, ni el los órganos de administración, ni en la posesión del accionariado ni en el domicilio social' Tales solicitudes no proceden puesto que con aplicación de la doctrina expuesta con anterioridad lo que se pretende en las solicitudes a, b y c es introducir una relación de hechos en razón de la valoración de la prueba testifical, lo que supone infringir las previsiones legales puesto que la prueba testifical es inhábil para producir la modificación de los hechos declarados probados por la sentencia ( SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 así como SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-) y tampoco es posible que el tribunal de suplicación realice una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (suplicación en este caso) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-).
Esta ultima circunstancia , la de pretender una nueva valoración de la prueba, también obsta a acceder a la modificación fáctica reseñada con la letra d, puesto que lo que se pretende es llegar a una conclusión de todo el acervo probatorio y sin alegar documento que demuestre error alguno, y aun mas, el hecho que se pretende introducir viene recogido en fundamentación con el valor de hechos probados así como en los propios hechos probados en sus ordinales cuarto y quinto, no suponiendo la solicitud de la parte impugnante mas que una mera solicitud de inclusión de datos convenientes a su postura procesal, y sin acreditar error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Por tal razón no procedes las modificaciones fácticas instadas tanto por la parte recurrente como por Verdeveleno S.L.
QUINTO.- La actora recurrente Flora , articula a su vez el recurso en razón de infracción de normas y jurisprudencia 193,c de la LRJS, en concreto la jurisprudencia, en cuanto a la existencia de grupo de empresas que determinaría que estando ante un despido económico se tuviese que haber considerado la situación de ambas empresas, y llevaría a la procedencia del despido. Y alega para ello de forma expresa la STS 3-5-90 .
Al respecto debemos referir que los grupos de empresas son un fenómeno cada vez más extendido en la sociedad de nuestro tiempo y revisten una complejidad en su estructuración que dificulta no sólo su regulación legal sino, incluso, su propia caracterización o definición, ya que surgen como, consecuencia de un proceso muy dinámico, en el marco de una economía de mercado cada vez más desregulada y en el que frecuentemente las normas jurídicas van a remolque de la realidad práctica. La constitución de un grupo requiere que al menos dos empresas diferenciadas mantengan algún tipo de coordinación, o subordinación, comercial u organizativa, aunque manteniendo cada una su propia personalidad jurídica, aspecto resaltado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30-6-93, y asi desde el punto de vista jurídico formal, los componentes del grupo gozan de autonomía y personalidad jurídica propia como personas -físicas o jurídicas-, como empresas diferenciadas que son; pero la concentración, el grupo, genera vínculos económicos y organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin empresarial común; unidad económica a la que se subordinan todas las empresas componentes, que se refleja en la acción unitaria al exterior.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una regulación global los grupos de empresas, aunque algunos supuestos aparecen contemplados en normas específicas en el ámbito del Derecho Mercantil, del Derecho Fiscal y Derecho del Trabajo. En el ámbito laboral no existe una regulación legal del grupo de empresas; y esto dificultaba el tratamiento jurídico-laboral en lo referente a la relación individual de trabajo. Pese a la existencia de personalidades jurídicas diferenciadas y a la aparente autonomía de los componentes del grupo, éstos actúan con criterios de. subordinación; se impone un vínculo económico organizativo tendente al logro de un fin empresarial común; y aún la misma idea de la dependencia pasa a segundo término, para destacar la de la unidad de dirección de todas las empresas del grupo.
Respecto de la apuntada dificultad en el tratamiento de la relación individual de trabajo, la construcción jurisprudencial antes descrita es de frecuente aplicación en el conocimiento de acciones de despido y en lo concerniente a las condenas a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación; pero dicha construcción jurisprudencial es lenta y prudente. El tratamiento legislativo laboral se ha reducido, salvo omisión y aparte de la norma procesal contenida en el artículo 80.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a la vaga y no siempre encajable referencia del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, que menciona como empresarios a las comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios; y con más empeño y más calado, a la recogida por el Real Decreto-ley 1/1.992, de 3 de abril, después Ley 22/92, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo que en su artículo 3 establece que se excluirán de las ayudas previstas en la Ley las contrataciones de trabajadores que en los veinticuatro meses anteriores hubiesen prestado servicios 'en la misma empresa o grupo de empresa' y que en su disposición adicional cuarta ordena que a los efectos de lo establecido en la Ley 'se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla directa o indirectamente a las demás. Se entenderá que existe control de una empresa dominada por otra dominante cuando se encuentre en alguno, de los casos del apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio', criterio este reiterado en posteriores disposición en relacion al mercado de trabajo. Debiendo reseñar que el concepto este de grupo de empresas respecto a las sociedades se mantiene en el art 18 del RDL de Sociedades de Capital que los efectos de tal ley, se considerará que existe grupo de sociedades 'cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.' Asi la figura jurídica del grupo de empresas en el Derecho del Trabajo se ha ido formando progresivamente, partiendo de criterios tomados de otras ramas del derecho, a través de la doctrina jurisprudencial para procurar la defensa de los intereses del más débil frente al más fuerte, llegando en este sentido a declarar la responsabilidad solidaria de la empresa fuerte y económicamente solvente respecto a aquella otra que surge de ella sin patrimonio propio y sin otro propósito que el de eludir el cumplimiento de sus responsabilidades laborales.
De este modo y recapitulando hay que señalar que la doctrina jurisprudencial señala que son elementos indicadores de la existencia de un grupo de empresas, a efectos laborales, es decir, de responsabilidad conjunta y solidaria, los siguientes: 1º) Existencia de una plantilla única (TCT 19-6-86, 28-10-86 y 16-12-86), que se produce, cuando las sociedades pertenecientes al grupo se benefician de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas.
2º) Existencia de una caja única o patrimonio social confundido ( TS 10-11-87, 8-6-88 y 30-1-90) que tiene lugar cuando se utilizan indiferentemente por todas ellas los activos o se hace pago indistinto del pasivo, 3º) Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta, que induce a confusión a los terceros que contraten con las empresas del grupo ( TS 8-10-87 y 22-12-89).
4º) El funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( TS 6-5-81 y 8-10-87).
5º) La prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( TS 4-3-85, 7-12-87 y 8-6-88).
6º) La Creación de empresas aparentes sin substrato real, determinante de una exclusión de responsabilidades laborales ( TS 11-12-85, 3-3-87, 8-6-88, 12-7-88, 24-7-89 y 1-7-89).
7º) La confusión de plantillas, de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( TS 19-10-90 y 30-6-93).
Ahora bien hay que puntualizar también que la doctrina jurisprudencial acuñada parte de la idea de que no cabe sentar pautas o criterios de carácter general ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-90) y del principio general de la independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades integrantes del grupo, sobre la base de que, los vínculos de gestión económica y organizativa, no tiene en todo caso la virtualidad para alterar por sí las sociedades como entidades autónomas o separadas, dotadas de personalidad jurídica propia y por ello, independientes entre sí y responsables limitadamente en el ámbito de su actuación, asi se ha determinado que no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, y que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política económica de colaboración, no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico laborales, debiendo diferenciar el fenómeno, lógicamente rechazable, de la pura diferenciación formal con fines defraudatorios de los intereses laborales en juego y el de la efectiva existencia de unidades empresariales independientes, por más que en éstas se produzca coincidencia en los elementos de dirección o participación empresarial, ya que, como establece las STS 21-9-92 y 1-6-94 entre otras, 'para que pudiera nacer la obligación solidaria de responder frente a los trabajadores de una empresa del grupo, es necesario que el grupo de empresas haya actuado en fraude de ley, haciendo una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las entidades en perjuicio de los trabajadores, de forma que se produzca un abuso de derecho o ánimo defraudatorio en base al cual las empresas establezcan una trama jurídica que disfrace situaciones de hecho en las que en realidad se actúe como una sola entidad empleadora, bajo la apariencia formal de distintas empresas con personalidad jurídica independiente, por lo que sólo cabe deducir responsabilidad frente a los trabajadores de todas las empresas del grupo cuando se haga un uso torticero y fraudulento de las normas legales, pero no cabe exigir la tal responsabilidad, cuando el grupo de empresas actúa conforme a derecho, pues es perfectamente legítima la constitución de tales grupos para operar en el mercado'; y cuando el grupo actúa respetando las normas legales vigentes y sin ánimo fraudulento dirigido a perjudicar los derechos de los trabajadores, no cabe establecer responsabilidad solidaria y debe mantenerse el carácter plenamente independiente de cada persona jurídica, o física que lo integra. De modo que de no concurrir de forma suficientemente relevante cualquiera de los elementos jurisprudenciales establecidos para determinar la posible configuración ilícita del grupo de empresas y por tanto, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo formando en realidad una única unidad empresarial, no cabe establecer responsabilidad solidaria entre las empresas que puedan conformar el grupo el solo hecho de estar ligadas por vínculos de dirección, organización o participación accionarial, absolutamente frecuentes en la realidad socio-económica actual, en la que las exigencias o estrategias de mercado originan situaciones de agrupación de empresas, que no por ello pierden su personalidad jurídica propia e independiente de las demás que puedan integrar o conformar el grupo. Habrá que estar a cada caso concreto para determinar, según sus particularidades, la concurrencia de los elementos y circunstancias antedichas, partiendo de la base también sentada jurisprudencialmente que la asignación de la carga de la prueba de su existencia y de sus particularidades a quien pretende hacer valer los efectos jurídico -laborales atribuidos a los mismos en los supuestos que acabamos de ver y si bien esta carga no ha de llegar necesariamente a la demostración de todas las interioridades negociales o mercantiles del grupo ( STS de 6-1-68, 12-11-74, 11-12-85 y 10- 11-87), sí ha de alcanzar las citadas características especiales que tienen relevancia para las relaciones de trabajo ( STS de 19-5-69 y de 23-6-83).
De esta forma se ha venido a referir que la existencia de vinculaciones entre empresas (incluso entre los administradores e incluso la identidad completa de los mismos) no supone por si mismo la existencia de grupos de empresas (puesto que la cualidad de administrador legalmente no viene limitada legalmente a una sola entidad mercantil) ni tampoco la vinculación entre sociedades por su participación social ni la existencia de relaciones mercantiles entre estas. Tal situación es la propia de la creación y desarrollo de entidades mercantiles, cuya validez incluso llega a la situación de existencia de socio único, figura admitida expresamente en art 128 de la LSRL y reitera el art 16 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio por el que se aprueba el Texto Refundido de Sociedades de Capital. No es la mera vinculación entre empresas, en razón de sus administradores, capital social, domicilio social etc.... la que determina la existencia de un grupo de empresas, pues ello es legalmente posible y viene protegido por la previsión del art 38 de la Constitución que proclama la libertad de empresa dentro de una economía de mercado. Solo el hecho de que tal vinculación oculte una actuación en fraude de ley, haciendo una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las entidades en perjuicio de los trabajadores, de forma que se produzca un abuso de derecho o ánimo defraudatorio en base al cual las empresas establezcan una trama jurídica que disfrace situaciones de hecho en las que en realidad se actúe como una sola entidad empleadora, bajo la apariencia formal de distintas empresas con personalidad jurídica independiente, permite considerar a las empresas como un grupo. La mera aportación de informe o publicaciones obrante incluso en registros públicos puede solo acreditar la existencia de un grupo empresarial a efecto mercantiles puesto que expone la STS 23-10-12 reiterando lo expuesto en las de 8-6-05 y 21-12-00 para extender la responsabilidad no basta la concurrencia de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo, para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria, y por lo tanto su valoración como una única empresa, sino que es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales, como la confusión de plantillas; la confusión de patrimonios sociales; la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de varias entidades empresariales; por consiguiente, los componentes del grupo tienen, en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son. La unidad real del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo. Como expone la STS 3-11-05 es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la STS 3-5-90, 29-5-95, 26-1-98 y 26-12-01, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes STS 21-12-00, 26-12-01, o o de una dirección comercial común STS 30-4-99 o de sociedades participadas entre sí STS 20-1-03, no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales.
De este modo como ha venido a exponer la ilustrativa STS de 27-5-13 con sintesis de la jurisprudencia en relación con el grupo de empresas (FF.JJ. 7º a 9º), el grupo de sociedades o grupo de empresas 'supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo definirse -tal 'grupo'- como el integrado por el conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria', afirmando que la noción de grupo de sociedades o de empresas no tiene por qué ser distinta en las diferentes ramas del ordenamiento, sin perjuicio de que la concurrencia en el mismo de determinados elementos dé lugar a ciertos efectos jurídicos, con especial interés en el Derecho del Trabajo cuando de ellos puede deducirse la responsabilidad solidaria de las mercantiles que componen el grupo de sociedades. De este modo, los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( sentencia TS de 30-6-1993). La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas.
Para apreciar el efecto de la responsabilidad solidaria de las empresas que componen el grupo, es preciso que concurran a su existencia, la del grupo societario, otros elementos adicionales, que se han identificado como: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( sentencias TS de 6-5-1981 y de 8-10-1987); 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( sentencias TS de 4-3-1985 y 7-12-1987); 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( sentencias TS de 11-12- 1985, de 3-3-1987, de 8-6-1988, de 12-7-1988 y de 1-7-1999), y 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( sentencias de 9-11-1990 y de 30-6-1993). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores' ( sentencias TS de 26 -11-1990 y 30-6-1993).
A este efecto, la sentencia TS de 20-3-13 con doctrina que reitera la sentencia TS de 28-1-14 establece que sobre los elementos adicionales o especiales que determinan la responsabilidad solidaria de las diversas empresas que conforman el grupo, debe precisarse: 'a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél: b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas), que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/3/83- alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con el elemento 'creación de empresas aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.' Tales criterios han sido objeto incluso de mayor concrecion al referir la STS 'la más reciente doctrina de la Sala -que matiza algún aspecto de la doctrina tradicional- en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo (singularmente, las SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12-, FJ 9.2; SG 19/12/13 -rco 37/13-, FJ 6; 24/09/13 -rcud 2828/12 -; y SG 28/01/14 -rco 46/13 -), mantiene - entre otros- los siguientes criterios: a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. b).- Que la enumeración de los referidos elementos adicionales 'bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
Aunque en todo caso, 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'. c).- Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: '1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia... alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'. d).- Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo - que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos (como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13 -rco 3/13-; o del 100% de la STS 28/01/14 -rco 16/13-), siempre que - repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes'.
SEXTO.- Aplicando los anteriores criterios que incluso vienen recogidos en la resolución recurrida, y partiendo de los hechos declarados probados a los que viene vinculada la sala, se adelanta que cabe concluir que la resolución recurrida infrinja la doctrina legal, y ello especialmente en cuanto la modificación de hechos probados no ha sido estimada, no pudiendo admitir la valoración jurídica que lleva a efecto la recurrente sobre los hechos modificados no admitidos. Ello supone el defecto procesal denominado 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec.
294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
De los hechos probados así como de la fundamentación que se lleva a efecto en la sentencia no cabe entender la existencia de grupo de empresas. Las empresas tienen objetos sociales dispares si bien existen vínculos familiares entre las mismas, y la actora presta servicios en el centro de trabajo de Verdeveleno en Bétera, en un espacio cedido a Cosme , que tiene origen en la relación familiar referida, a la vez que los gastos y consumos de dicho espacio se asumen por Verdeveleno, incluyendo el teléfono móvil que utilizaba la actora, así como su equipo informático, al menos inicialmente. Pero ello no permite concluir con la prueba practicada que exista confusión empresarial al no existir coincidencia de horarios de personal ni sometimiento a las órdenes o dirección de otras empresa, aun cuando se comparta el espacio físico y eventos lúdicos. De este modo no acreditándose que la demandante recibiera órdenes de Verdeveleno para realizar su actividad laboral, o que efectuase la misma para la referida mercantil, no cabe entender existente la promiscuidad económica ni laboral que requiere la doctrina jurisprudencial para determinar la existencia de un grupo de empresas patológico en perjuicio del trabajador, al aparecer incluso debidamente contabilizadas las relaciones entre empresas y sus administradores.
Por ello cabe concluir que en el supuesto sometido a la consideración de la Sala no se aprecia la existencia de un grupo de empresas, no apreciación que a su vez considero la sentencia de instancia, no vulnerando de este modo la doctrina referida, por lo que haciendo propias incluso las manifestaciones de los impugnantes del recurso procede desestibar el mismo confirmando la resolución recurrida.
SEPTIMO.- No se imponen costas a la recurrente Miriam de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Flora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 24-10-19 en autos 323/18 en proceso de despido seguido a instancia de Flora contra Martin Subiza SL, Verdeveleno SL, Fondo de Garantia Salarial, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Flora contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA de fecha 24 de octubre de 2019 en los autos 000323/2018 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0030 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
