Sentencia Social Nº 1983/...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Social Nº 1983/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2777/2007 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1983/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102038

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicacón interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, que desestimó la demanda en materia de recargo de las prestaciones por incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo. En este caso, no entiende la sala que la conducta de la empresa sea de escasa entidad, o que las lesiones se deban a la culpa de la trabajadora. No obstante, se deben adecuar las sanciones impuestas, puesto que fueron ambas calificadas de graves y sancionadas cada una con una sanción que se graduó en su grado mínimo con la propia figura del recargo establecido en la LGSS que fija el mismo entre un 30 a un 50% de las prestaciones económicas originadas por riesgos profesionales. Dado que el precepto no tiene criterios de atribución de cuándo corresponde uno u otro porcentaje, el juez de instancia tiene un amplio margen de apreciación, que no obstante puede ser controlable, cuando el impuesto no guarde proporción con las faltas o, por sus circunstancias, no merezca el máximo rigor sancionador. Por ello, imponer el porcentaje mayor exige razonar sobre circunstancias especiales de culpa empresarial, que en el caso concreto no constan. Por ello, y dado que la proporcionalidad debe ser el criterio a valorar, la conducta de la empresa, siendo grave, no resulta temeraria, por lo que debe rebajarse el recargo , y procede estimar en parte el recurso.

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 2777/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2777/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1983/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2777/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-01-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 347/06, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de ESTAMPACIONES MATRICOR, S.L., asistida por el Letrado D. Francisco Ruiz Peris, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HCP SALUD SL y DÑA. Valentina , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26-01-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de HCP Salud S.L. y desestimando la demanda interpuesta por Estampaciones Matricor S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Valentina, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Valentina, nacido el día 13.1.70, prestaba servicios por cuenta de la empresa Estampaciones Matricor S.L. dedicada a la actividad de estampación desde el día 27.204, con categoría profesional de oficial 2º prensador , con contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción de duración prevista hasta el día 31.5.04. SEGUNDO.- En fecha 19.5.04 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba su trabajo habitual en una prensa hidráulica, que consistía en colocación de forma manual de las piezas en la matriz inferior para su mecanizado, accionar la prensa presionando el pulsador (sensitivo) de puesta en marcha situado a la izquierda de la matriz y tras haberse efectuado el recorte del borde exterior de la pieza, retirarla también de forma manual. El accidente sucedió cuando la trabajadora que estaba de pié, tras haber colocado una de las piezas en la matriz inferior, accionó con la mano izquierda la bajada del cabezal de la prensa, manteniendo la mano en la zona de peligro de la prensa, entre el cabezal y la matriz inferior, con lo que sufrió el atrapamiento de los dedos segundo , tercero y cuarto de la mano derecha. Ello vino motivado por que, colocando la pieza en la prensa, oyó un ruido muy fuerte detrás de ella, de unas piezas de metal que se cayeron en la nave y moró hacía atrás, dejando la mano derecha puesta baja la plancha de la prensadora. TERCERO.- La prensa estaba dotada de un único mando (pulsador manual) situado en la zona izquierda de la máquina y carecía de resguardo o elemento de protección de la zona de peligro. CUARTO.- La causa del accidente de trabajo fue la descoordinación que sufrió la trabajadora en las acciones de colocación de la pieza y retirada de la mano (derecha) y el accionamiento de la prensa por medio del pulsador con la mano izquierda , manteniendo la mano derecha la trabajadora en la zona de peligro mientras la izquierda accionaba el pulsador de bajada de la cabeza, lo que originó el atrapamiento de los dedos. QUINTO.- En la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de la empresa no se hallaba contemplado el puesto de trabajo que ocupaba la trabajadora en el momento de producirse el accidente, ni ningún otro puesto de trabajo relativo a la utilización de prensas. SEXTO.- La trabajadora no había recibido ningún tipo de formación por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales y la empresa no disponía de acreditación documental de haber facilitado a la trabajadora la información relativa a los riesgos y medidas de prevención y protección a adoptar en su puesto de trabajo. SÉPTIMO.- La empresa no disponía de procedimiento APRA efectuar los trabajos que se estaban desarrollando en el momento de producirse el accidente. La prensa donde se produjo el accidente carecía de placa identificativa y no disponía de certificación de seguridad correspondiente. OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo se efectuó visita al lugar en que había tenido lugar el accidente de trabajo el día 23.6.04 para comprobar las causas del accidente de trabajo y se levantó Acta de Infracción nº 3284/04 proponiendo la imposición de multa de 4.507,60 ? por la comisión de dos faltas graves, la primera de conformidad con el art. 40.2 LISOS por apreciar que el accidente se había producido realizando la accidentada el trabajo habitual con la prensa hidráulica que no disponía de los resguardos necesarios y dispositivos de accionamiento correspondientes que impidieran el atrapamiento, siendo tales hechos constitutivos de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 R.D. Legislativo 5/2300 , de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la LISOS, considerando preceptos infringidos el art. 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 3 en relación con el Anexo I, número 1.1, 1.2 y 1.3, 1.8 y Anexo II, números 1.3 y 1.4 del Real Decreto 1215/1997 , de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. La infracción se calificó como grave del art. 12.16 b del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y la sanción se graduó en su grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en los criterios contenidos en el art. 29.2 a y c) de dicha norma relativos respectivamente a la peligrosidad de las actividades desarrolladas por la trabajadora en el centro de trabajo, que implicaban la alimentación manual de una prensa hidráulica carente de los resguardos y protecciones reglamentarias y a la gravedad de los daños producidos, y la segunda no dar formación a la trabajadora accidentada, con infracción del art. 19 de la Ley 31/1995 y art. 5 del Real decreto 1215/1997 de 18 de julio , calificando la infracción como grave del art. 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y graduando la sanción en su grao mínimo. NOVENO.- La empresa había concertado en fecha 26.4.2000 contrato con el Servicio de Prevención ajeno HCP Salud S.L., para la cobertura de los servicios de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada, en el centro de trabajo donde se produjo el accidente. La empresa justificó el abono de cantidades a dicho servicio para la renovación de la cobertura de las especialidades antedichas desde el 26 de abril de 2004 al 26 de abril de 2005. En la estipulación cuarta de este contrato se hizo constar que dicho Servicio proporcionará asesoramiento y apoyo y los servicios que precise la empresa, entre otros aspectos, en lo referente a "evaluación de riesgos laborales". DECIMO.- Por el INSS se tramitó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en fecha 27.10.05 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dª Valentina en fecha 19.5.04 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de aquel accidente laboral fuesen incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a la empresa Estampaciones Matricor S.L. Frente a esta resolución interpuso reclamación previa la empresa declarada responsable, que le fue desestimada por Resolución de la dirección Provincial del INSS de 17.2.06. UNDECIMO.- El accidente de trabajo ha dado lugar a las siguientes prestaciones: a) incapacidad temporal desde el 19.5.04 al 9.5.05 por un total de 9.151,90 ? y b) pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual que le fue reconocida sobre una base reguladora de 1.039,20 ? y con efectos desde el 9.5.05".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de la instancia, que confirma la imposición a la empresa del recargo del 50% de todas las prestaciones que pudieran abonarse a la trabajadora accidentada como consecuencia del sufrido el día 19 de mayo del 2004, al considerar que la causa de tal accidente se debió a culpa de la empresa, recurre ésta en suplicación, a través de un doble motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la LPL , en el que alega que la Sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida, el artículo 123 de la L.G.S.S . con cita, por un lado, de la doctrina de ésta misma sala de lo Social en Sentencia que cita de fecha 26 de enero del 2004, y en segundo lugar , con la cita del mismo precepto, pero en relación con el porcentaje del recargo Impuesto que ha sido del 50%, y se solicita sea rebajado al 30%, con cita asimismo de la misma Sentencia de ésta Sala que menciona la relación entre el porcentaje del recargo y la gravedad de la infracción producida.

El recurso, planteado tal y como resumidamente se expone, pretende , no cambiar o matizar los hechos narrados con gran detalle y concreción por la Sentencia de la instancia, sino oponer a la misma la doctrina de esta Sala centrada en una única Sentencia del año 2004. Por ello, la resolución del presente recurso debe pasar por analizar, en primer lugar, cual es la doctrina aplicable a éstos supuestos, para posteriormente señalar cual es exactamente la conducta que se exige legalmente a la empresa y la valoración que merece la analizada concretamente.

1.- Respecto a la doctrina aplicable, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ), reiterando doctrina precedente expresada, por ejemplo , en la ST.S. de 2 de octubre de 2000 (rec.2393/1999 ), que los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (S.TS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la producción de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Corresponde, por tanto a la empresa, la adopción de las medidas de protección que sean necesarias. Y esta protección se dispensa "aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia , cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

2.- En cuanto a la conducta legalmente exigible a la empresa, puede señalarse que el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo , habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales E.D.L. 1995/16211 (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Similares prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores , en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". E igualmente que:"... el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores , entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto EDL 1995/16211 (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

3.- Por último , y valorando el caso concreto, a la vista de los hechos señalados como acreditados en la instancia , dado que la parte recurrente no ha solicitado modificación fáctica alguna, en dicha Resolución ya se señala que en la maquina donde se produjo el atrapamiento de la mano de la trabajadora concurrían diversas irregularidades que motivaron por parte de la Inspección de Trabajo, la imposición de dos sanciones: a) la primera por ausencia en la indicada prensa de los resguardos necesarios y dispositivos de accionamiento que impidieran el atrapamiento, lo que fue calificado como falta grave en su grado mínimo, y b) no haber dado formación a la trabajadora accidentada, calificada igualmente de grave en su grado mínimo. Por tanto, no se está imponiendo una sanción de forma objetiva, sino en una clara referencia a la culpa de la empresa que mantiene una maquina potencialmente peligrosa sin dotarla de los elementos de aseguramiento necesarios. Y esa ausencia de elementos de resguardo de la mano de la trabajadora debe considerarse que constituye la causa directa del accidente , aunque en el caso concreto haya concurrido una leve distracción de la operaria, al mirar hacia atrás en el momento en que accionaba el mando que hacía bajar el cabezal de la prensa, pues la empresa tiene que actuar dotando a la maquinaria de medidas de protección que salvaguarden la integridad de los trabajadores, incluso ante situaciones de impericia, distracción o cansancio. La relación causal esta , pues, claramente determinada.

SEGUNDO.- Respecto a la pretensión de que el recargo impuesto, que es del 50% sea rebajado por ésta Sala hasta el del 30% respecto de las prestaciones de seguridad Social, la Sentencia de instancia razona , en su desestimación, con cita de diversas Sentencias del Ts y de diversos TSJs que a pesar de que las faltas atribuidas a la empresa eran graves , y no muy graves, el hecho de que hayan sido dos las impuestas justifica la imposición del recargo en su grado máximo.

Pues bien, es preciso partir de que existe la posibilidad ahora pretendida, de que la sala de suplicación rebaje el porcentaje de recargo, en función tanto de la naturaleza como de las circunstancias del caso concreto , y así avenido entendiéndose tanto por el Tribunal Supremo, en Sentencias de fechas 19 de enero 1996, 24 de noviembre del 2003 y 2 de marzo del 2004 , ya citadas por la Sentencia de la instancia, como por diversos TSJs que han procedido a efectuar tal variación en el recurso de suplicación ( TSJ Navarra de 21.4.2004, rec 140/04; TSJ Andalucía de 12.2.2002, rec. 2378/2001; TSJ Cantabria de 29.11.2004, rec.621/04; TSJ Cataluña de 31.5.2007, rec. 6859/06, ,,,), bien por estimar que existía cierta imprudencia del trabajador, las infracciones no tenían la gravedad suficiente, etc.

En el presente supuesto, no pretende la sala entender que la conducta de la empresa sea de escasa entidad, o que las lesiones se deban a la culpa de la trabajadora , pero si adecuar la gravedad de las sanciones impuestas, que fueron ambas calificadas de graves y sancionadas cada una con una sanción que se graduó en su grado mínimo con la propia figura del recargo establecido en el art. 123.1 de la LGSS de 1994, que fija el mismo entre un 30 a un 50% de las prestaciones económicas originadas por riesgos profesionales. Dado que el precepto no tiene criterios de atribución de cuando corresponde uno u otro porcentaje , el juez de instancia tiene un amplio margen de apreciación, que no obstante puede ser controlable, cuando el Impuesto no guarde proporción con las faltas o, por sus circunstancias, no merezca el máximo rigor sancionador, pues tal es la naturaleza del mencionado recargo. Por ello, imponer el porcentaje mayor exige razonar sobre circunstancias especiales de culpa empresarial, que en el caso concreto no constan dado que las faltas, aún siendo dos , no revisten culpa temeraria de la empresa, pero tampoco parece que puedan valorarse especiales circunstancias valorativas que permitan optar por el grado mínimo. Por ello, y dado que la proporcionalidad debe ser el criterio a valorar, la conducta de la empresa, siendo grave, no resulta temeraria, por lo que debe rebajarse el recargo a imponer hasta el 40%, siendo en éste concreto punto estimado el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la Sentencia , se proceda a la devolución del depósito realizado para recurrir, así como a la devolución parcial de las consignaciones y aseguramientos.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ESTAMPACIONES MATRICOR, SL, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. SIETE de los de VALENCIA, de fecha 26 de enero del 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de la misma; y, en consecuencia, revocamos en parte la Sentencia recurrida, en relación con el porcentaje del recargo impuesto que del 50% se reduce al 40% , confirmando el resto del pronunciamiento judicial de la instancia.

Se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución del depósito.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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