Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1983/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4935/2010 de 10 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 1983/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101593
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2009 0007055
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004935 /2010 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001270 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
Recurrente/s:AQUALIA INFRAESTRUCTURAS SA
Abogado/a:MARIA MARIÑO CALVO
Procurador/a:MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSTRUCCIONES Y VIALES BALTASAR SL ( COVISAR ) , Jose Pedro
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004935 /2010, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA MARIÑO CALVO, en nombre y representación de AQUALIA INFRAESTRUCTURAS SA, contra la sentencia número 553 /10 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001270 /2009, seguidos a instancia de AQUALIA INFRAESTRUCTURAS SA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y VIALES BALTASAR SL ( COVISAR ), Jose Pedro , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:AQUALIA INFRAESTRUCTURAS SA presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y VIALES BALTASAR SL ( COVISAR ), Jose Pedro , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 553 /10, de fecha uno de Septiembre de dos mil diez
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- D. Jose Pedro , nacido el día NUM000 de 1.961 y con DNI NUM001 , ha prestado servicios por cuenta de CONSTRUCCIONES Y VIALES BALTASAR S.L., desde abril de 2.008 con la categoría profesional de peón. D. Jose Pedro figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM002 .
La empresa CONSTRUCCIONES Y VIALES tenía a fecha del accidente asegurado el riesgo de accidentes con la Mutua Universal Mugenat.
El 15 de julio de 2.008 el actor se encontraba trabajando en la obra que ejecutaba la empresa CONSTRUCCIONES Y VIALES BALTASAR S.L., en el Depósito Monte Agra, por encargo de AQUALIA INFRAESTRUCTURAS S.A.
A fecha 23 de junio de 2.008, D. Jose Pedro había recibido la formación e información teórico practica de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la ley de prevención de riesgos laborales .
La empresa AQUALIA disponía de una Plan de Seguridad y Salud en el trabajo, referente al proyecto Mejora del Suministro de Agua Potable en el Concello de Arteixo. Depósito Monte Agra.
Segundo.- El día 15 de julio de 2.008, se produjo un accidente en la obra que se estaba ejecutando en la que resultó accidentado D. Jose Pedro , cuando éste estaba hormigonando la losa de compresión sobre las prelosas que forma el forjado del depósito, falló el apuntalamiento de las prelosas, y con la carga del hormigón y la vibración de la plancha se desplomaron 12 prelosas, cayendo al fondo del depósito. Al trabajador se le cayó encima la placa causándole una fuerte contusión en la espalda. El peso propio del hormigón y la vibración de la plancha provocaron que el apuntalamiento de las prelosas fallara. Todas las prelosas que estaban hormigonadas cayeron al fondo del depósito junto con el hormigón y la armadura de refuerzo.
Tercero.- Los hechos expuestos han dado lugar a la incoación de diligencias previa seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Coruña. Dicho procedimiento se encuentra pendiente a fecha de celebración del juicio.
Igualmente, consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones levantando acta de infracción en la que se proponía la imposición de sanción de 2.046 euros apreciándose la responsabilidad solidaria de AQUALIA INFRAESTRUCTURAS Y AQUALIA, dando lugar al expediente sancionador el cual ha sido suspendido por Diligencia de fecha 29 de mayo de 2.008 hasta que recaiga resolución judicial en el procedimiento penal.
Cuarto.- El accidente de D. Jose Pedro ha dado lugar a las siguientes prestaciones de Seguridad Social: Incapacidad temporal durante el periodo de 15 de julio de 2.008 hasta el 22 de julio de 2.008 por un importe que alcanza 212,24 euros.
Quinto.- El día 29 de abril de 2.009 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección de Trabajo.
Incoado ante la Dirección Provincial del INSS expediente sobre imposición de recargo en las prestaciones de la Seguridad Social y seguido éste por sus trámites, el día 22 de septiembre de 2.009, la Dirección Provincial del INSS dicto- resolución en los siguientes términos:
'1°. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Pedro en fecha 15 de julio de 2.008.
2°. Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo a las empresas responsables: CONTRUCCIONES Y VIALES BALTASAR 5. L., y como solidaria AQUALIA INFRAESTRUCTURAS S. A., que deberán abonar al mencionado trabajador en principio la cantidad de 84,90 euros, importe correspondiente al recargo de las prestaciones de Incapacidad Temporal.
3°. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución'.
Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES ha sido interpuesta por AQUALIA INFRAESTRUCTURAS S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Pedro , y CONSTRUCCIONES Y VIALES BALTASAR S.L. (COVISAR), debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra y confirmar la resolución del INSS por la que se impone al actor un recargo en las prestaciones de seguridad social del 40%.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AQUALIA INFRAESTRUCTURAS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/11/10.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10/4/13 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandante, que articula sus dos primeros motivos de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL , solicitando:
A) Que el HDP 2º quede redactado como sigue: 'El 15 de julio de 2008, se produjo un accidente en la obra que se estaba ejecutando en la que resultó accidentado D. Jose Pedro , cuando éste estaba hormigonando la tapa del depósito. Doce de las prelosas que formaban parte del encofrado prefabricado utilizado como sostén de dicha operación no soportaron el peso, se fracturaron y cayeron al fondo del depósito, junto con el hormigón, la armadura de refuerzo y el trabajador accidentado, que se encontraba sobre ellas. Todas las prelosas precipitadas estaban completamente hormigonadas. Las restantes se agrietaron, permaneciendo en pie junto con los puntales y sopandas que las sostenían'.
La revisión supresión se apoya en las fotografías de los folios 92 y ss. de los autos y en el informe del folio 50 de los autos. Y así construida la revisión, ésta no prospera por las siguientes razones: 1ª) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 2ª) se trata de modificaciones que no quedan acreditadas de manera fehaciente en los documentos propuestos por la parte recurrente, resultando de la valoración que de ellos hace la parte actora, lógicamente parcial e interesada; y 3ª) la fotografía no resulta ser medio probatorio hábil para lograr una modificación de los hechos declarados probados, al no poder admitirse su carácter de prueba documental (la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia debe fundarse en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase), y es que, si bien los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten el archivo y conocimiento de datos son admitidos como prueba en los artículos 90.1 de la LPL y 382 y siguientes de la LEC , lo cierto es que cuando éste última norma los reconoce lo hace como medios autónomos de prueba, esto es, como un medio de prueba distinto de los documentos públicos y privados que tipifica el art. 299 de la LEC , de ahí que, al carecer la fotografía del carácter de prueba documental a efectos de recurso, y resultando únicamente medios hábiles para la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia la prueba pericial o en una verdadera prueba documental, la revisión (ya se dejó escrito) no prospera.
B.- Que el HDP 3º quede redactado como sigue: 'El accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Pedro está siendo investigado en el Juzgado de Instrucción nº. 2 de A Coruña, en el que se instruyen Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº. 3674/2008.
Por este motivo se encuentra paralizado desde el 29 de mayo de 2009 el procedimiento sancionador por falta de medidas de seguridad incoado por la Inspección de Trabajo del que deriva el presente expediente de recargo'.
La revisión se apoya en el documento del folio 39 de los autos. Se accede a ello, en el sentido de darlo por reproducido.
SEGUNDO.- Con sede en el art. 191 c) LPL , la parte actora articula su último motivo de suplicación, en el que denuncia violación del art. 123 LGSS , RD 1300/1995, RD 2064/1995, RD 928/1998, y OM de 18 de enero de 1996, estimando, en esencia, que el accidente se debió a un vicio oculto del material y por lo tanto a un caso fortuito, que no podía haber sido previsto.
El recurso, sin embargo, no prospera. En primer lugar, la parte recurrente efectúa su denuncia citando de manera genérica las siguientes normas: LGSS, RD 1300/1995, RD 2064/1995, RD 928/1998, y OM de 18 de enero de 1996, sin cita del concreto artículo que haya podido vulnerar la sentencia de instancia, tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004 ), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que 'lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez', lo que vino a suponer que 'esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente'.
En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 194 LPL : 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas') la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. Y aplicada tal doctrina al caso de autos, es claro que debemos rechazar la alegada vulneración del la LGSS, RD 1300/1995, RD 2064/1995, RD 928/1998, y OM de 18 de enero de 1996.
Por lo que se refiere a la concreta denuncia del art. 123 LGSS , la misma, ya se anticipó, tampoco prospera. De un lado, porque, como se afirma en la sentencia de instancia, la mala calidad de los materiales no ha sido acreditada como causa del accidente, y del otro, porque la causa del accidente resulta ser el incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las dos empresas implicadas. Conforme a lo dispuesto en el art. 123.1 LGSS , 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Y esto es justo lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, ya que el evento dañoso se ha producido en una obra que carecía de las medidas de seguridad necesarias, no habiéndose observado igualmente las medidas generales ( arts. 14 a 16 LPRL ) y particulares de seguridad e higiene en el trabajo, y más en concreto, las que figuran en el Anexo A, parte C, apartado 2 (protección frente a caída de objetos), y 11 (las estructuras metálicas o de hormigón y sus elementos, los encofrados, las piezas prefabricadas pesadas o los soportes temporales y los apuntalamientos sólo se podrán montar o desmontar bajo vigilancia, control y dirección de una persona competente; los encofrados, los soportes temporales y los apuntalamientos deberán proyectarse, calcularse, montarse y mantenerse de manera que puedan soportar sin riesgo las cargas a que sean sometidos; deberán adoptarse las medidas necesarias para proteger a los trabajadores contra los peligros derivados de la fragilidad o inestabilidad temporal de la obra) del RD 1627/1997.
Así, según la normativa sobre prevención de riesgos laborales (incluida, obviamente, la LPRL), resulta que el empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el único hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo (y por lo que aquí interesa, cualquiera de las obras de la empresa donde el trabajador preste servicios permanente u ocasionalmente), al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia a fin de que hagan efectivo el derecho que, al respecto, les reconocen los arts. 4.2 d ) y 19 ET , y art. 14.1 LPRL ; obligación ésta que le exige, específicamente, cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( art. 14.3 LPRL ) y, con carácter más general, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de seguridad y la salud de los trabajadores ( art. 14.2 LPRL ), previendo a tal fin las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL ). Éstos, por su parte, no están exentos de deberes en esta materia, pues han de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ). De ahí que también la normativa sobre prevención de riesgos laborales les imponga determinadas obligaciones. No obstante, su trasgresión no exonera al empresario de cumplir con su deber en esta materia ( art. 14.4 LPRL ). Se trata, además, de medidas que forman parte del conjunto de las previstas por nuestro legislador para dar cumplimiento al deber que nuestra Constitución le impone en orden a velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 ).
Con relación a tal deuda de seguridad a cargo del empresario, para su efectividad, y en el marco de esas medidas, nuestro ordenamiento jurídico configura diversos medios, uno de los cuales es el previsto en el art. 123 LGSS , por el que se establece un recargo en todas las prestaciones económicas de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuya producción, o en la de sus efectos dañosos, haya sido elemento decisivo, único o compartidamente con otras causas, el incumplimiento de una medida de seguridad exigible al empresario. Se trata de una prestación a cargo directo de éste, en cuantía comprendida entre un 30% y un 50% de incremento, del que no le exonera la trasgresión por el trabajador de su respectivo deber al efecto, siempre y cuando la conducta de éste no traiga consigo la ruptura del nexo causal entre incumplimiento empresarial y accidente o daño sufrido. Así, lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible (a estos efectos) nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123 LGSS . De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión.
A este respecto debe tenerse igualmente en cuenta la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual 'reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad generalo especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismosante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ... del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).
Y en el caso que nos ocupa, como bien afirma el juzgador de instancia, se dan todos esos condicionantes, puesto que: 1º) la empresa ha infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales y las disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción que se citaron con anterioridad, incumpliendo así de manera flagrante su obligación específica de proteger al trabajador frente al sepultamiento o la caída de materiales, habiéndose vulnerado con ello además los arts. 14 a 16 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , lo que determinó que el accidente tuviera lugar; 2º) el trabajador, a consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales sufrió un accidente en fecha 15 de julio de 2008; y 3º) no se ha roto el nexo causal entre la infracción y el daño, dado que no ha quedado acreditado que el accidente ocurriese por imprudencia temeraria del trabajador o por causa fortuita. De este modo, la actuación empresarial puede calificarse sin mayores esfuerzos conceptuales como la causa eficiente del daño producido al trabajador.
TERCERO.- En suma, coincidimos con el juzgador de instancia en que el incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales fue lo que provocó el accidente del trabajador, habiendo quedado suficientemente acreditado que el accidente tuvo lugar por causa de que los empresarios implicados infringieron su deber de prevención, vulnerando la normativa sobre seguridad e higiene, y que necesariamente ha de constituir la razón de ser del recargo fijado, en cuanto pena o sanción imputable al empresario incumplidor de medidas de seguridad concretas y determinadas previstas en la normativa que se estima como infringida. Por todo lo expuesto procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa AQUALIA INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra la sentencia de fecha uno de septiembre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Vigo , en proceso tramitado a instancia de la empresa recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, don Jose Pedro y la empresa CONSTRUCCIONES Y VIALES BALTASAR, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la empresa-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado del demandado-impugnante de su recurso por importe de seiscientos euros (600 €).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
