Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1984/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1984/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101876
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10998
Núm. Roj: STSJ AND 10998/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1984/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 137/20, interpuesto por Dª Sofía contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 18 de noviembre de 2019, en Autos núm. 459/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Sofía en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Sofía contra el INSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO - Tramitado expediente administrativo para la determinación en su caso de la invalidez de la actora Dª Sofía nacida el NUM000 /57 con DNI Nº NUM001 y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el Nº NUM002 cuya profesión es la de peón agrícola el Equipo de Valoración de Incapacidades tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 28/02/18 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma.
SEGUNDO.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución que puso fin a la vía administrativa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 28/05/18.
TERCERO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Determinado el cuadro clínico residual: MALFORMACIÓN DE ARNOLD CHIARI TIPO I CON AUMENTO DEL TAMAÑO VENTRICU- LAR PERO SIN SIGNOS DE ACTIVIDAD. OTITIS MEDIA CRÓNICA BILATERAL. CÓFOSIS, Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: EXPLORACIÓN: CEFALEAS, NO CLÍNICA DE HIDROCEFALIA NI ACTIVA NI PASIVA DIFICULTAD PARA COMUNICACIÓN POR CÓFOSIS.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Sofía , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, se alza la misma en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal tercero, a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'Por indicación del Servicio de Neurocirugía, debe evitar en el futuro movimientos cervicales bruscos así como situaciones que requieran mantener la cabeza baja durante tiempo o realizar ejercicios que impliquen agachar la cabeza' Propuesta de revisión fáctica destinada al fracaso pues además de que se sustenta en documental médica ya obrante en el expediente y por tanto, tenida en cuenta por el facultativo evaluador al emitir el IMS tras la exploración además de la recurrente y a la vista del resto de documental médica obrante en el expediente administrativo y cuyo criterio en definitiva es el que comparte la Juzgadora de instancia y que por tanto no puede ser tachado ni de erróneo ni carente de justificación. La adición interesada no viene a ser sino una recomendación consecuente a la patología que aqueja a la recurrente, de malformación de A. Chiari en su grado I, que además cursa sin signos de actividad ni clínica de hidrocefalia ni activa ni pasiva, por lo que por sí sola y con este cuadro ausente de clínica relevante, resulta intrascendente a los fines pretendidos.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente infracción del art. 194.1.b) por su falta de aplicación y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera que aunque la cofosis que presenta sea susceptible de mejorar con adaptación de prótesis, lo que además se revela incierta o a largo plazo, no se ha tenido en cuenta la restricción para determinados movimientos cervicales impuesta por el S. de Neurocirugía lo que constituye un error de valoración y que de ser valorada abocaría al éxito de su pretensión.
Y en segundo lugar, denuncia infracción por falta de aplicación del art. 196.2 LGSS en relación con el art. 15 OM 15.4.69 en lo que se refiere al porcentaje que corresponderá percibir, respecto de la base reguladora de IPT que sería del 75%.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actora ahora recurrente y que se consignan en el inmodificado ordinal tercero del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como pretende, resulte tributaria de la IPT que para su profesión habitual de peón agrícola postula pues aun con estar aquejada efectivamente de una doble patología cuales son una cofosis y una malformación de A. Chiari la primera solo le comporta dificultad para la comunicación siendo susceptible además como se reconoce, de mejorar con adaptación de prótesis y en cuanto a la malformación de Chiari además de ser del tipo I que es la menos grave, cursa sin clínica de hidrocefalia activa o pasiva que suele ser una de las más frecuentes que se asocia a dicha patología y tan solo con cefaleas, por lo que en consecuencia no le vienen impedidas la ejecución de las principales tareas de su profesión habitual en cuanto que además realiza marcha independiente y sin necesidad de ayudas, como resalta la senescencia de instancia que por ello debe ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 18 de noviembre de 2019, en Autos núm. 459/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.137/20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.137/20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

