Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1984/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1164/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1984/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102112
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4842
Núm. Roj: STSJ CV 4842/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 1164/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001164/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001984/2020
En el recurso de suplicación 001164/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000396/2018, seguidos sobre
cantidad, a instancia de D. Marcial asistido del letrado D. German Matamoros De Villa, contra ORGANISMO
AUTONOMO MUNICIPAL PARQUES Y JARDINES SINGULARES Y ESCUELA MUNICIPAL DE JARDINERIA Y
PAISAJE representado por el procurador D. Juan Salavert Escalera y asistido del letrado D. Joan Carles
Hernandez Pérez, y en los que es recurrente ORGANISMO AUTONOMO MUNICIPAL PARQUES Y JARDINES
SINGULARES Y ESCUELA MUNICIPAL DE JARDINERIA Y PAISAJE, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.
Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda de reclamación de descanso compensatorio por horas extras de D. Marcial contra el Organismo Autónomo Municipal de Parques y Jardines Singulares y Escuela Municipal de Jardinería y Paisaje del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, debo condenar y condeno al Organismo Autónomo Municipal de Parques y Jardines Singulares y Escuela Municipal de Jardinería y Paisaje del Excmo. Ayuntamiento de Valencia a conceder al actor D. Marcial un total de cuarenta días consecutivos de descanso compensatorio por las horas extras realizadas en festivo, a partir del día siguiente a la fecha de su alta médica por incapacidad temporal. '
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. El demandante D. Marcial , viene prestando servicios por cuenta y dependencia del Organismo Autónomo municipal demandado como guarda desde el 10-4-1995, percibiendo un salario bruto mensual de 2.38910 euros, incluida la prorrata de pagas extras. (Documentos 12 y 13 de la parte actora).
SEGUNDO. Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Fundación Pública Municipal de Parques y Jardines Singulares de Valencia (BOP de 25-4-2009). (Documento 11 de la parte actora).
TERCERO.
En 13 de junio de 1994, el actor suscribió un primer contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la Fundación Pública Municipal de Parques y Jardines. En fecha 10 de abril de 1995 el actor suscribió con el Organismo demandado un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, en cuya Cláusula primera se pactó que prestará sus servicios como GUARDA, incluido en el grupo profesional GUARDA/ ESPECIAL, y en la categoría/nivel GUARDA. En su Cláusula segunda, que la jornada de trabajo será VER CLÁUSULA ADICIONAL, siendo la jornada habitual en la actividad de 35 horas semanales según el Convenio Colectivo. En su cláusula cuarta se pactó que el contrato de duración determinada se celebra para 'la prestación de un nuevo servicio consistente en la ampliación de guardia y vigilancia de los jardines, los fines de semana, festivos, etc., empezando el lanzamiento en fecha 10-4- 1995 y finalización el periodo de lanzamiento en fecha 09-04-98. Estableciendo una duración inicial de seis meses desde el 10-4-95 hasta el 09-10-95' Y, en las Cláusulas Adicionales de dicho contrato se pactó, entre otras, las siguientes:Primera. Al trabajador se le contrata para prestar sus servicios los sábados, domingos, festivos y dos días al mes sin especificar, por indicación de la empresa y atendiendo a las necesidades de la misma. El horario será de siete horas diarias pudiéndose prolongar hasta nueve horas alcanzando el 90% de dedicación. Todo ello, según lo establecido en el artículo 8 del Convenio Colectivo modificado por acuerdo de la Comisión Paritaria de fecha 28 de marzo de 1.995. Segunda. PROLONGACIÓN DE JORNADA - La jornada es de carácter mínimo, toda vez que dada la reducción de jornada que obra en la presente relación laboral es susceptible de ampliación por indicación de la empresa, siendo vinculante para el trabajador. No obstante, respetará la proporción máxima de la jornada ordinaria establecida en el artículo 4. 1 de la Ley 10/94 que, en todo caso, será inferior a la considerada como habitual en la actividad, como proyección sobre tales períodos de tiempo de la jornada ordinaria establecida en el Convenio Colectivo de aplicación (horas/semana y excepcionalmente año). Igualmente se pacta que las prolongaciones de la jornada ordinaria mínima convenida en el contrato se abonarán bajo el concepto de prolongaciones de jornada ordinaria en el que se incluirán las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y demás, dado el carácter peculiar con que se pueden dar las citadas jornadas ordinarias hasta el máximo convenido.En todo caso se respetarán los límites fijados en el artículo 34.2 de la Ley 8/80, en relación con el 34.1, sin suponer aplicación analógica del artículo 35 del mismo cuerpo legal. Este contrato fue prorrogado desde el 10-10-1995 hasta el 9-4-1996. En fecha 10-4-16 el actor suscribió con el demandado nuevo contrato de trabajo de duración determinada para cubrir un puesto de trabajo durante el proceso de selección como GUARDA con la categoría de GUARDA ESPECIAL y con la jornada establecida en sus CLAUSULAS ADICIONALES, idéntica a la del contrato anterior.Por resolución de fecha 20-3-1998 derivada del Acta del Tribunal de Oposición referida a las plazas a cubrir en la Fundación Pública Municipal de Parques y Jardines, se procedió a convertir su relación contractual en la de 'PERSONAL FIJO A TIEMPO PARCIAL', ocupando el puesto de GUARDA DE PARQUES. (Folios 21 a 24 de los autos y documentos 5 a 7 del actor).
CUARTO .Que en fecha 19-9-16 el actor solicitó, por motivos de cambio de domicilio, 'que en la medida de lo posible se me asigne como centro de trabajo los jardines de Monforte, como vengo ya realizando en los últimos cuatro años casi cinco, alternándome en alguna ocasión, por razones del servicio con mi compañero Cornelio . La principal razón es el horario, que al tener el domicilio a más de cincuenta kilómetros la llegada a casa será menos traumática, y los fines de semana y festivos me permite hacer la jornada sin partir como ya vengo haciendo, en una jornada partida acabaría haciendo en un fin de semana más de cuatrocientos kilómetros con lo que ello supone de gasto y cansancio.Perfectamente en un turno bien estructurado por los coordinadores puedo, realizar las tareas limpieza extraordinarias que se me asignen. Aprovecho la ocasión para solicitar al mismo tiempo que, ya que realizo el mismo trabajo que o de mis compañeros en días y horas, (a veces mas) desde hace ya demasiado tiempo, se me iguale también el porcentaje de sueldo en nómina, ya que sigo cobrando el 90% de lo que cobran el resto de mis compañeros.' (Folios 30 a 33 de los autos).
QUINTO. Que en virtud de dicha petición el actual Gerente del Organismo autónomo D. Salvador efectuó una propuesta de aceptación de su solicitud en base a los siguientes hechos: 1. Que el trabajador D. Marcial , DNI NUM000 , se encuentra contratado por el Organismo desde 10 de abril de 1995 a tiempo parcial con la categoría de guarda. 2. Que, por circunstancias del servicio, el paso del tiempo, las variaciones en la plantiIla y la no reposición de las bajas, ha sido necesaria la reestructuración del servicio y la creación de dos grupos de trabajó en semanas alternas. El interesado realiza a misma jornada que el resto de los guardas, y no existe ninguna razón para que sus retribuciones sean inferiores a las que corresponden a un trabajador a jornada completa, y ello desde la perspectiva de las normas recogidas en el vigente Convenio Colectivo, las retribuciones que en el mimo se establecen, y desde el prisma del principio de igualdad. 3. Que en la plantilla presupuestaria del 2017 esta plaza ya está dotada económicamente al 100%, por lo que no existe un incremento en el importe del presupuesto anual. Dicha propuesta fue aceptada por la Vicepresidenta del Organismo autónomo por resolución de fecha 23-12-2016 que acordó la conversión del contrato a tiempo parcial del actor en contrato a tiempo completo sin modificar el resto de condiciones laborales-. (Folios 30 a 33 de los autos y documentos 8 y 9 del actor).
SEXTO.
Que el actor desde su contratación inicial realizó su trabajo fines de semana, festivos y dos días laborales al mes. Al tiempo y durante unos 7 años anteriores hasta septiembre de 2017 todos los guardas, incluido el actor, trabajaban 7 días y descansaban otros 7, en dos turnos indicándoles su Encargado los jardines que tenían que trabajar. El Gerente D. Salvador suprimió dicho sistema de trabajo y cada Guarda volvió a su sistema anterior de trabajo. El actor mediante escrito de fecha 15-9-17 solicitó volver a trabajar en su horario pactado de fines de semana y festivos y dos días laborables al mes y preferentemente en los jardines de Monforte; regresando a dicha jornada desde entonces. Por acuerdo verbal con los dos gerentes anteriores al actual a los guardas especiales cada hora de trabajo en fin de semana o festivo se lo computaban como 175 horas.
También mientras trabajaron en el sistema de 7/7 por tal sistema y por hacer trabajos especiales de limpieza y trabajar en jornada partida los fines de semana a todos los guardas cada hora de trabajo en fin de semana o festivo se lo computaban como 175 horas. (Documento 13 del actor). SEPTIMO. Que en Acta de Reunión de la Gerencia del OAM con el Comité de Empresa de 21-2-18 se aprobó el Calendario Laboral 2018, con una jornada general de 37h 30 minutos y un total anual de 1.642 horas (ya descontados vacaciones, festivos y asuntos propios) teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Reguladora de las base de Régimen Local que establece que 'la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local será, en cómputo anual, la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Se les aplicará, las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada'. Y que por Resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaría de estado de Administraciones Públicas se fijó el cómputo semanal de horas a trabajador en 37.50h, lo que supone 1642h en cómputo anual según Resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana. Se aportó por D. Carlos Manuel , Director de Conservación del OAM Propuesta de calendario para marzo 2018 que se incorporó al Acta en el que al actor se le asignan los días: 3 y 4 (sab y dom), de 10 a 13 (de sab a martes), de 17 a 19 (de sab a lunes), de 24 a 27 (de sab a martes) y de 30 a 1 (de viernes a domingo). (Documento 13 del actor). OCTAVO. En el cuadrante del mes de mayo de 2018 comunicado la actor el 27-4-18, el mismo trabaja: el 1( martes-festivo) de 5 a 8 (de sábado a martes), 12 y 13 (sábado y domingo) de 19 a 22 (de sábado a martes), 26 y 27 (sábado y domingo); y en la comunicación de dicho cuadrante se le indica que durante el mes de mayo y hasta que finalicen las negociaciones y consecuente aprobación del nuevo convenio colectivo, que regirá sus condiciones laborales, esa sería la programación de su trabajo, lo que no implicaba ningún reconocimiento de esa situación temporal. En todo caso, continuaba el comunicado, su calendario laboral para 2018 y el cómputo de horas a realizar, será el pactado para toda la plantilla. El actor firmó dicho comunicado y cuadrante NO CONFORME. (Documento 13 del actor). NOVENO.
Que en fecha 30-5-18 el Departamento de RRHH del Organismo autónomo demandado comunicó al actor escrito del siguiente tenor literal: 'Muy Sr, nuestro: Se le comunica que, en 15 días naturales, a partir del día siguiente a la recepción de la presente, pasará a realizar la jornada de trabajo íntegra pactada por el Comité de Empresa y la Gerencia, el 21 de febrero de 2018, de 1.642 horas anuales, advirtiéndole que eso supone la realización de 35 horas de presencia y 2,5 horas de formación semanales. Teniendo en cuenta que este OAM es un organismo de naturaleza jurídica administrativa creado al amparo de lo establecido en el Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las base de Régimen Local. Según lo dispuesto en su artículo 94 de esta Ley 'la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración bocal será, en cómputo anual, la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Se les aplicará, las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada'. Por Resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Secretaría de estado de Administraciones Públicas se fijó el cómputo semanal de horas a trabajador en 37.50h, lo que supone 1642h en cómputo anual según Resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana. Siendo que su contrato de trabajo es a tiempo completo (Resolución de la Vicepresidencia de 21 de diciembre de 2016.
Expediente N.° P4312016), y no disfruta Una reducción de jornada por los motivos legalmente establecidos, no es factible la realización de una jornada laboral distinta a la establecida para el personal del Organismo.
Significándole por otro lado que dicha jornada de 75 horas diarias la seguirá realizando en fines de semana y festivos, con la inclusión de los días necesarios entre semana hasta cubrir las horas fijadas según cuadrante.
Al margen de ello también le anticipamos que la jornada y horario están siendo objeto de negociación del Convenio Colectivo y que, probablemente, lo señalado será objeto de adaptación de acuerdo con lo pactado.
' En el cuadrante acompañado a dicho escrito para el mes de junio el actor tenía que trabajar los días 2, y 3( sab y dom) 4 y 5 ( lunes y martes) 9 y 10( sab y dom), 16 y 17( sab y dom) y 20,21,22,23,24,25,26 y 27( de miércoles a miércoles) y 30 y 1( sab y dom). (Documento 13 del actor). DÉCIMO. El día 1-6-18 D. Carlos Manuel , encargado de hacer los cuadrantes comunicó por email al actor, por si no le había llegado el cuadrante los días que tenía que trabajar el mes de junio y los parques, indicándole literalmente: 'Creo que ya sabes dónde trabajas los días 2, 3, 4 y 5. Si no es así, dímelo. Los fines de semana del 9,10 y 17 te encargarás de Monforte, Hespérides, y Marxalenes. También trabajarás los fines de semana del 23,24, 30 y 1, así como los laborables que te corresponda trabajar de esas semanas. De qué te tengas que encargas esos días procuraré decírtelo el lunes, ya que el problema de Cornelio , así como el hecho de que Ambrosio se coge vacaciones desde el 18 me obliga a recomponer el planing que tenía previsto.' La plantilla del OAM está integrada por 10 trabajadores y durante el mes de junio de 2018 se encontraban de baja por incapacidad 3 de ellos ( Bartolomé , Benigno y Braulio ), 1 de vacaciones ( Cecilio ) y 1 que no se incorporó tras sus vacaciones y que ha sido objeto de expediente disciplinario por abandono de trabajo (D. Cornelio ). (Documento 13 del actor). UNDÉCIMO. Que en el año 2017 el actor junto con otros compañeros guardas ( Cecilio , Braulio , Bartolomé , Eloy , Faustino y Benigno ) ya interpuso una demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se turnó al Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de la que luego desistió el demandante, según Decreto de desistimiento y archivo de 25-10-17. (Documento 13 del actor). DUODÉCIMO. Por sentencia del Juzgado Social nº Nueve de Valencia de fecha 13 de noviembre de 2018, autos nº 685/2018, cuyo relato de hechos probados ha sido adoptado en gran parte por este juzgador, una vez contratada con la aportada por las partes a este proceso, se estimó la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo del actor, frente a la demandada y se resolvió que: '...debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial comunicada el 30-5-18 de modificar el horario y jornadas del trabajador, que dejo sin efecto, reconociendo el derecho del mismo a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, que disfrutaba y a estar y pasar por esta declaración...'. (Documento 13 del actor). DÉCIMO
TERCERO. En fecha 03 de julio de 2017 el actor solicitó de la demandada las fichas de entrada y salida de los años 2014, 2015, 2016 y del 3 de julio de 2016 al 3 de julio de 2017. Y en fecha 05 de febrero de 2018 lo solicitó del Juzgado como diligencias preliminares, al no haber obtenido respuesta de la demandada, solicitud de medidas preparatorias que fue turnada al Juzgado Social nº Trece de Valencia, autos 147/2018, el cual citó a las partes de comparecencia el día 28 de febrero de 2018, compareciendo la demandada y aportando la documental que se hizo constar en acta levantada al efecto, tras lo cual se acordó por Decreto de la misma fecha el archivo de las actuaciones. (Documentos 1 a 4 de la parte actora). DÉCIMO
CUARTO. Las fichas de entrada y salida del actor del periodo de 06 de junio de 2016 a 05 de noviembre de 2017, figuran unidas a autos, por lo que se dan por reproducidas, dada su extensión. Se aportan igualmente por la parte actora en su documental, documento 10, y por la demandada, documento 2.
DÉCIMO
QUINTO. Que el actor en fecha 22-6-18 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común. (Documento 4 de la demandada). DÉCIMO
SEXTO. El actor reclama las horas extras que se indican en la demanda de los días: 25 y 26 de marzo de 2017; 1, 13, y 30 de abril de 2017; 1, 6, 7 y 20 de mayo de 2017 y 3, 4, 17 y 18 de junio de 2017, según las horas de entrada y salida que resultan de los fichajes aportados por la empresa demandada al Juzgado Social Trece de Valencia. En total 97 horas extras que según convenio colectivo solicita que al ser de festivos, se sustituyan por tres horas extras de descanso cada una de ellas, un total de 291,00 horas de descanso, equivalentes a 40 días de descanso, de 7,30 horas por día. En demanda se pidió con efectos de la fecha de la sentencia, pero dada la baja de incapacidad temporal del actor, a disfrutar a continuación del alta médica. El actor, tiene jornada partida realizando las 7,30 horas al día distribuidas en 3,5/4,00 horas por la mañana desde la apertura de los jardines y 4,00/3,5 horas por la tarde hasta el cierre, salvo los días que son objeto de reclamación que no constan más fichajes que los de apertura y cierre de los jardines. (Folios 25 a 28 de los autos y documentos 10 del actor y 2 de la demandada y testifical). DÉCIMO SÉPTIMO. De la documental y testifical obrante en autos se desprende que la demandada envía jardineros a los Jardines de Monforte, normalmente en el horario de salida del actor por la mañana de los jardines y de regreso por la parte, con la intención de cubrir todo el tiempo de apertura de los jardines. El actor tiene encomendada labores de vigilancia, distintas de las de jardinería, teniendo encomendado de forma principal la vigilancia del palacete de los jardines, desde su restauración. Consta que en una ocasión, sin concretar fecha, un jardinero intentó relevar al actor a lo que este se opuso, por tener encomendadas tareas y responsabilidades diferentes.
(Testifical y documentos 14 a 17 del actor y 1 de la demandada). DÉCIMO OCTAVO. Según la certificación emitida por la demandada el actor en el periodo del 18 de enero al 30 de junio de 2017 estuvo: de baja del 18 de enero al 13 de marzo de 2017; 2,5 horas de asuntos propios el día 28 de marzo de 2017; 2 horas de asuntos propios el día 29 de marzo de 2017; 1 horas de asuntos propios cada uno de los días 18 y 19 de abril de 2017; 5 horas de asuntos propios el día 29 de mayo de 2017; un día de asuntos propios el día 01 de junio de 2017 y 5 días de asuntos propios del 26 de junio al 30 de junio de 2017. (Documento 3 de la demandada). DÉCIMO NOVENO. La parte actora presentó reclamación administrativa previa el día 13 de marzo de 2018, la cual fue desestimada por resolución de 15 de junio de 2018. (Folios 4, 5 y 29 de los autos). La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 10 de mayo de 2018, teniendo entrada en este Juzgado el día 11 de mayo de 2018.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ORGANISMO AUTONOMO MUNICIPAL PARQUES Y JARDINES SINGULARES Y ESCUELA MUNICIPAL DE JARDINERIA Y PAISAJE con la oposición del demandante D. Marcial . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Organismo Autónomo Municipal de Parques y Jardines Singulares y Escuela Municipal de Jardinería y Paisaje del Excmo. Ayuntamiento de Valencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en autos 396/18, que estimo parcialmente la demanda formulada por Marcial en reclamación de cantidad derivada de sus derechos por exceso de jornada, recurso que es impugnado de contrario por este último.
SEGUNDO.- Se interpone el recurso por la parte demandada con alegación de varios motivos al amparo del art 193 de la LRJS siendo el primero de ellos el de solicitud de reposición de los autos al estado que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del proceso que genere indefensión, con apoyo en la letra a) de la LRJS, denunciando al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, la infracción d ellas previsiones del 268, 283 de la LEC así como art 97,2 de la LRJS.
Viene a instar la recurrente la nulidad de la sentencia en definitiva por el hecho de haber admitido prueba documental que califica de irrelevante o no autentica, así como de la falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba testifical.
Sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas.
Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.
Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Y por tal razón como ha determinado la doctrina aunque referido al recurso de casación ordinario en el art 213 de la LPL, de ser suficiente la declaración de hechos probados, ha de resolver sobre el fondo, dentro de los términos en que se haya planteado el debate. STS 29 de noviembre de 1989 y 22 de mayo de 1996, de modo que indudables razones de economía procesal y celeridad ha dispuesto tradicionalmente, y así queda reflejado también en la legislación procesal tanto para la casación laboral que por analogía es dable aplicar a la suplicación, como en el art. 487.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en los recursos articulados sobre motivos de infracción de ley la Sala resolverá sobre el fondo de lo planteado, con la excepción establecida en el art. 213 b) de la LPL, actual 215 b) de la LRJS y sólo para los casos en los que no fueran suficientes los hechos probados de la sentencia.' (TS 4ª 15-4-02, y 14-12-09), Criterio este que es de aplicación con la redacción del art 202 d ella LRJS en los supuestos de recurso de suplicación. Por ello la estimación del recurso solo puede tener como consecuencia la modificación fáctica que como primer motivo viene a exponer el recurrente.
TERCERO.- Partiendo de tales premisas en modo alguno se ha infringido por la resolución recurrida norma procesal alguna que genere indefensión De forma equivocada la parte alega como primera razón de nulidad que se han aportado por la parte actora una serie de documentos que califica de 'irrelevantes' para el proceso o ser algunos documentos privados no adverados, vulnerando las previsiones del art 268, 283 de la LEC, que viene a regular la no admisión de los medios de prueba inutiles o impertinentes, así como la presentación de los documentos privados. El hecho de la admisión de la prueba documental aun entendiendo que la misma pueda ser inutil o impertinente en modo alguno limite al derecho de defensa del recurrente puesto que como ya se expuso la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
Si los documentos aportados por la contraparte son utiles o no a los fines de esta en modo alguno generan indefension a la recurrente puesto que lo que viene a plantear en realidad no es una cuestión de indefensión real sino pretende plantear la valoración de la prueba documental llevada a efecto por el juzgado de instancia.
Confunde la recurrente el derecho a articular la prueba, que se la ha reconocido a ambas partes y no es puesto en duda, con el supuesto derecho a que la valoración de las pruebas que articule supongan la estimación de las pretensiones en conflicto. El criterio que mantiene la recurrente supondría que la mera aportación de una prueba irrelevante en opinión de una parte determinase la nulidad de la sentencia y juicio, cuando la consecuencia de la irrelevancia y la inutilidad de la prueba en caso de haber sido admitida, es su no valoracion, Pero lo que no puede pretender la parte es sobre la base de la irrelevancia llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba que es lo que se desprende del tenor del recurso.
No podemos confundir el derecho a la practica de prueba (que no es tampoco ilimitado) con la valoración de la misma. Como expone la STC núm. 26/1993, de fecha 25 de enero de 1993 ( RTC 1993, 26) , toda demanda supone una discrepancia sobre la valoración de la prueba, peor el TC ya ha tenido ocasion de referir que el articulo 24 CE no establece 'cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio' ( ATC 223/1988 f. j.
3º). Siendo lo protegido, desde la óptica constitucional, un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que se consideren pertinentes; esto es, precisamente, lo que aquí resulta acreditado en la instancia. Y, si 'la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este Tribunal Constitucional', tampoco el extraordinario recurso de suplicación formulado, garantiza un nuevo análisis del conjunto de actividad probatoria.
Como también ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias núm. 64/1986, de 21 de mayo de 1986 ( RTC 1986, 64) y 98/1987, de 10 de junio de 1987 ( RTC 1987, 98) , los problemas que pueden plantearse respecto de las pruebas se reconducen a la regla de interdicción de la indefensión y 'por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales' Y según establece una constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 1993, núm. 294/1993 ( RTC 1993, 294) , el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE ( RCL 1978, 2836) , incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley; pero, el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SSTC 51/1982 [ RTC 1982, 51] , 3/1983 [ RTC 1983, 3] , 14/1983 [ RTC 1983, 14] , 123/1983 [ RTC 1983, 123] , 57/1985 [ RTC 1985, 57] , 160/1993 [ RTC 1993, 160] , entre muchas otras).
La admisión de prueba en el proceso laboral (con normas propias), proceso verbal, determina la necesidad de aportación de la misma en acto de juicio, art 90 de la LRJS y se limita la inadmision de la misma a casos flagrantes de inutilidad o impertinencia o en caso de medios de prueba que vulneren la ley o que supongan vulneración de derechos fundamentales ( art 90,2 d ella LRJS) lo que no ocurre en el caso de autos; y sin que exista tampoco alegación de falsedad documental a los efectos del art 87 de la LRJS.
Ello supone que la admisión de la prueba, aun cuando pueda considerarse como inútil, impertinente o superflua en modo alguno vulnera derecho de la contraparte, pues ello determinara que su valoración tras el acto de juicio demuestre su falta de virtualidad, pero en modo alguno puede determinar como pretende la recurrente que el juzgador en el ámbito del juicio oral lleve a efecto una valoracion de la prueba como relevante o no a los efectos de la resolución del litigio, adelantando incluso la futura sentencia y prejuzgando sobre el fondo, pues ello dependerá de los términos que que se desarrolle el mismo, La supuesta irrelevancia en modo alguno supone impertinencia o inutilidad sino que se inserta dentro de la valoración de la prueba, debiendo en todo conjugar el derecho de la contraparte que alega la inutilidad de la prueba con el derecho de la parte proponente de la prueba a instar y practicar las que estime pertinentes (derecho del cual se olvida la recurrente).
Se pretende de este modo por la recurrente una nueva valoración de la prueba prohibida en el extraordinario recurso de suplicación y contraria a los principios del proceso laboral de única instancia, por la vía de la solicitud de nulidad de actuaciones, en el que la valoración global, libre e imparcial, corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia que, en armonía a los principios de inmediación, oralidad y concentración, del juicio oral en este orden jurisdiccional ( art. 74 de la LRJS , limita la valoración del resultado de la prueba al Juez 'a quo' que presencia directamente su práctica, pudiendo valorar inmediatamente las circunstancias en que se producen estas declaraciones y limitando la revisión de las conclusiones de la instancia al Tribunal, cuando documento o pericia fehacientes, evidencien error del Juzgador ( art. 97.2, 191.b) y 194.3 de la LRJS.
Asi en el presente supuesto no se constata actuación, imputable al órgano judicial contrario a los principios probatorios específicos aplicable a la litis. Aquí, no hay vulneración en el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para la defensa del recurrente ni infracción generadora de indefensión. En aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto sometido a la sala lo pretendido por la parte recurrente es, precisamente, una nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia, y que sobre la base de la irrelevancia en su opinión de una pruebas documentales excluir (como se vera) toda una seria de hechos probados, lo que denota de forma clara que en su opinión si que son relevantes a los fines del proceso. Y ello sin poder dejar constancia que dificilmente se pueden tildar de irrelevantes los documentos que alega la recurrente cuando son, a modo de ejemplo, contrato de trabajo así como copia de dligencias preliminares al propio proceso.....) Por tales razones deben ser desestimado el motivo de recurso con apoyo en la causa que enuncia como nulidad por admisión y estimación de prueba documental que no se ajusta a derecho. al amparo de la letras a del art 193 de la LRJS.
CUARTO.- Alega a su vez la recurrente como causa de nulidad una alegación genérica por una supuesta falta de claridad en cuanto a las declaraciones testificales que sirven de fundamento para considerar los hechos probados, con vulneración del art 97,2 de la LRJS y ello alegando en definitiva una falta o defecto de fundamentación.
Sobre tal cuestión debemos partir de la doctrina establecida sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm.
325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994325 que refiere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (reiterando criterios de la STC 109/1992 así como la 159/1989. Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es mas el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no 'estar fundada en Derecho' por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la atribución de funciones casacionales al Tribunal Constitucional.
Tal criterio incluso ha sido objeto de mayor desarrollo por la doctrina del TS en el ambito laboral de la que son ejemplo la STS de 25 septiembre 2000 asi como el Auto del TS de 15 febrero 2017. Tales resoluciones viene a recordar la doctrina según la cual el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito '... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi' ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, 5/1995, de 10 de enero,; 184/1998, de 28 de septiembre) excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos...' ( STC de 27 de marzo de 2000). Haqciendo distincion de la existencia de motivacion del supuesto en que la resolucion, analizando las pretensiones de la parte, vaya dando respuesta en sentido distinto al pretendido por la parte, pues no se puede equiparar la falta d emotivacion con la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre determinados hechos, a la falta de motivación o a la incongruencia.
De este modo parafraseando el Auto TS de 15-2-17 donde se analiza una nulidad, es comprensible -como no podía ser de otra manera- que la decisión del tribunal no sea compartida por la parte, en tanto que las verdades absolutas no son propias del Derecho pero no es en modo alguno justificativo de la existencia de la falta de motivación. Y ello por el hecho que la doctrina constitucional antes expuesta sobre motivación de las resoluciones judiciales, motivación factica y jurídica como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera, y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril ; 68/1998, de 30/Marzo ; 117/2006, de 24/Abril ; 163/2008, de 15 de diciembre y 11/2012, de 30/Enero, También STS 21/10/13).
Es mas, respecto a la valroacion de la prueba se viene a reconcoer la necesidad que el juez debe hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a declarar o estimar unos hechos como probados., necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.' ( TS 4ª 10-7-00). Y esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'.' ( TS 4ª 10-7-00).
Ello ha dado lugar a doctrina de los TSJ que viene a recordar que la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [ RTC 1987, 100] entre otras) lo que en el presente caso ocurre. De otro lado porque la infracción procesal que da lugar a la nulidad es solamente aquella que causa una efectiva indefensión a la parte entendida como una efectiva restricción de sus derechos de alegación y prueba y esta indefensión se produciría en relación al defecto denunciado cuando a la parte le fuera de todo punto imposible identificar la prueba de la que se ha servido el juzgador, no existiera prueba que apoyara la declaración de hechos probados o siendo estas compleja y extensa fuera especialmente difícil reproducir por lo razonado en la sentencia la secuencia lógica seguida en la construcción de los hechos probados, en definitiva cuando por estas y otras circunstancias el hecho probado apareciera como un acto voluntarista, desligado de la prueba practicada o fuera de lo razonable atendiendo a la misma Y esto no ocurre en el caso de autos en que la parte recurrente solo viene a exponer, casi como una clausula de estilo, la nulidad por falta de motivacion, y ello cuando la recurrente no viene a exponer a efectos de indefensión la relevancia de esa identificación de los testigos ni la existencia de una declaración de hechos probados compleja en relación a lo que se discute. Es mas en el caso sometido a la Sala aparece que en la resolución recurrida se determina en el primer fundamento las pruebas y su relación con los hechos probados, y es mas, viene a identificar la cuestión litigiosa conforme no una cuestión relativa a la existencia de unos partes de trabajo e interpretación de los mismos, y ello en razón de la forma de prestar servicios que se deriva de la conjunta y ponderada valoración de la prueba donde se incardina la valoración conjunta de la prueba testifical.
Pretende en definitiva la parte recurrente alegar una insuficiencia de motivación que no lo es, sino que plantea una no aceptación de la valoración de la prueba que como ya se expuso escapa al recurso de suplicación; siendo la valoración de la prueba suficiente tomando en consideración el contenido del litiio no generandose indefension por lo que procede desestimar el motivo de recurso.
QUINTO.- También articula la recurrente su recurso en el segundo motivo como puntos tercero a a sexto del escrito, al amparo de las letras b y c del art 193 de la LRJS, instando de este modo la modificacion de hehcos probados.
Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.
19/2002).
d.- No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
SEXTO.- Partiendo de tales premisas procede analizar las solicitudes que lleva a efecto en su recurso la recurrente en cuanto a modificación de hechos probados y así: .- se solicita la supresión de los hechos probados séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, y ello por entenderlos irrelevantes a los efectos del litigio. Tal solicitud no pude tener favorable acogida por las razones que ya se adelantaron al analizar la solicitud de nulidad, la relevancia o no de los hechos probados no determina su supresión por la via del art 193, b de la LRJS, sino en su caso a su no toma en consideración para resolver la litis (no debemos olvidar que los hechos probados de la sentencia debe reunir los hechos necesarios tanto para estimar como para desestimar la demanda), no pudiendo llevar a efecto como ya se expuso previamente una nueva valoracion general de la prueba, ajena al limitado recurso de suplicacion y ello cuando no determina conforme al art 193, b documental del cual se derive el error del juzgador.
.- se solicita la supresión del hecho decimosexto y decimoseptimo y la redaccion en su lugar de un hecho del siguiente tenor literal 'De la práctica de la prueba no queda acreditada la realización de las horas extraordinarias reclamadas por el demandante, toda vez que no se siguió el procedimiento para su autorización previa por la empresa y no fueron autorizadas. Tampoco consta la orden de la empresa al trabajador para su realización.' Tal solicitud no puede ser acogida en primer lugar por suponer la introducción de una predeterminación del fallo, esto es, la existencia o no de horas extras, así como una valoración jurídica, Defecto al que cabe añadir que la solicitud de modificación de hechos probados viene dada no en razón de documento de demuestre error palmario del juzgador sino que por el contrario del tenor del recurso lo que se pretende por la parte es llevar a efecto una valoración de la prueba testifical realizada a su instancia ( Carlos Manuel y Paulino ) para llegar a una conclusión diferente a la que llega el juzgador en cuanto a la real prestación de servicios y la virtualidad de los fichajes aportados por ambas partes. Incumple la parte recurrente la obligación que le incumbe de determinar conforme requiere el articulo 196,3 de a LRJS el documento o pericia en que se basa el recurso, promoviendo una valoracion de todo el acervo probatoria, al que no alcanza la suplicación.
No cabe de este modo una nueva valoración global de la prueba practicada en la instancia, manifestaciones de partes o su interrogatorio, testifical y documental, prohibida en el extraordinario recurso de suplicación y contraria a los principios del proceso laboral de única instancia, en el que la valoración global, libre e imparcial, corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia que, en armonía a los principios de inmediación, oralidad y concentración, del juicio oral en este orden jurisdiccional ( art. 74.1 de la LRJS), limita la valoración del resultado de la prueba testifical y de confesión, al Juez 'a quo' que presencia directamente su práctica, pudiendo valorar inmediatamente las circunstancias en que se producen estas declaraciones y limitando la revisión de las conclusiones de la instancia al Tribunal, cuando documento o pericia fehacientes, evidencien error del Juzgador ( art. 97.2, 193.b) y 196.3 de la LPL).
SEPTIMO.- Finalmente la parte recurrente formula un tercer motivo de recurso al amparo del art 193,c de la LRJS en razon de infracción de norma sustantiva o jurisprudencia, alegando como norma infringida el art 35,4 del ET así como el art 16,3 del Convenio Colectivo de aplicacion; art 35,4 del ET que reseña que '4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.' y art 16,3 del Convneio que refiere que 'Será obligatorio para la Fundación y todo su personal, la realización de horas por encima de su jornada laboral normal, dada la índole de servicio público a la empresa encomendado, cuando se planteen situaciones de fuerza mayor o que no admitan demora, siempre que se trate de evitar o remediar accidentes, siniestros, incendios, averías, previsiones o entorpecimientos en el normal desarrollo de los servicios, y no haya personal que voluntariamente quiera realizarlas' Y viene a entender que se infringen tales previsiones por el hecho de no constar decisión de la empresa de realización de horas extraordinarias al trabajador, alegando la existencia de un fraude por parte del trabajador para generar tales horas extraordinarias.
Tal alegación no puede ser estimada puesto que partiendo del relato de hechos probados qu permanece inalterado, se ajusta a derecho la conclusión a la que llega el juzgador de instancia en cuanto a la real prestación de servicios en las horas referidas, puesto que pese a la voluntariedad de la realización de horas ello no obsta que ante una situación de real realización de las mismas apreciadas judicialmente incluso sin sometimiento a los límites y procedimientos de su prestación previstos legalmente, no obstan a su realización y retribución, y ello estimando ajustada a derecho la fundamentación que al respecto obra en la resolución recurrida al referir que la pretensión de la demandada (hoy recurrente) es tratar de desvirtuar la validez de los fichajes del actor, por una supuesta prohibición de hacer horas extras con carácter general, que no queda acreditado que se produjera en los concretos días que reclama el demandante y en base a una supuesta falta de prestación de trabajo efectivo por el actor durante la totalidad de las horas reclamadas, que no puede sostenerse: vieneindo a entender que el demandante acredita mediante los fichajes aportados por la empresa al Juzgado Social Trece de los Social de Valencia el cumplimiento de las horas que reclama, sin que por la empresa se haya probado, que el actor tuviera orden de no trabajar y no vigilar el palacete de Monforte en las fechas que reclama el demandante; valorando que existe un claro medio probatorio a favor del actor que no queda desvirtuado de contrario, resultando que la demandada da por buenos los fichajes en que supuestamente el actor cumple el horario partido que tenía asignado, pero niega validez a los fichajes de los que se desprenden las horas extras en festivos, admitiendo de la prueba de fichajes sólo aquello que favorece sus intereses.
Por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
OCTAVO.- Procede imponer las costas al Organismo Autónomo (dependiente del Ayuntamiento de Valencia) como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo presente que la Administración u organismo dependiente del mismo, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 LRJS no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia JurídicIsa al Estado e Instituciones Públicas, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 y 29-9-1994 entre otras).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Organismo Autónomo Municipal de Parques y Jardines Singulares y Escuela Municipal de Jardinería y Paisaje del Excmo. Ayuntamiento de Valencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia en autos 396/18, confirmando la resolución recurrida.Se condena a la recurrente Organismo Autónomo Municipal de Parques y Jardines Singulares y Escuela Municipal de Jardinería y Paisaje del Excmo. Ayuntamiento de Valencia a que abone 600 euros al impugnante Marcial en concepto de costas de letrado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1164 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
