Última revisión
11/06/2009
Sentencia Social Nº 1985/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3035/2008 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1985/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101869
Encabezamiento
2
Recurso nº. 3035/08
Recurso contra Sentencia núm. 3035/08
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a once de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1985/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 3035/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 120/08, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de COOPERATIVA HORTOFRUTÍCOLA ALZIRA ALZICOOP CV, asistido por el letrado Francisco Presencia Redal, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Amadeo , asistido por el letrado Gisela Fornes Angeles, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la mercantil COOPERATI.V.A. HORTOFRUTÍCOLA DE ALZIRA-ALZICOOP, COOP.V., absolviendo a los codemandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador D. Amadeo de las pretensiones que en ella se contienen.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Amadeo, nacido el 10-1-1949, sufrió un accidente de trabajo el 3-11-2005 y cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa actora, dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos, en el centro de trabajo de ésta , sito en Partida Materna, s/n , Alzira (Valencia), con antigüedad de 72 meses (fijo discontinuo) y categoría profesional de oficial 1ª de mantenimiento.
SEGUNDO.- En resolución del INSS de 4-4-2007 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Amadeo el día 3-11-2005 , imponiendo el recargo del 30% sobre las prestaciones con causa en el mismo y con cargo exclusivo a la empresa actora.
TERCERO.- El 13-3-2006 tuvo entrada en el INSS escrito de iniciación del expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene relativo al accidente sufrido el 3-11-2005 por D. Amadeo acompañado de Acta de Infracción Nº 672/06 y de informe del Inspector actuante que estima la existencia de infracción a las normas contenidas en el art. 3.1 en relación con el Anexo I, punto 1.8 del Real decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas en seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
CUARTO.- El accidente sufrido por D. Amadeo el 3-11-2005 tuvo lugar cuando el encargado de producción del almacén le requirió para que con otro trabajador de mantenimiento solucionaran el problema surgido en la línea de confección Nº 1, consistente en que los envases que circulaban en la cadena, en uno de los puntos del recorrido, rozaban con una pasarela de servicio de la máquina, procediendo ambos trabajadores a cortar un trozo de pasarela para solucionar el problema. La pasarela está formada por una plancha estriada de aluminio reforzada en su parte posterior por dos nervios de hierro. El Sr. Amadeo procedió a efectuar el corte con una máquina radial marca Metabo a la que previamente a su uso había quitado el protector del disco , para así sustituir el disco original de la máquina por otro de mayor tamaño con diámetro de 32 cms., que no habría podido ser instalado sin quitar el protector del disco, y todo ello a efectos de obtener una mayor penetración de corte. Al proceder a efectuar el corte de la plataforma con dicha radial y entrar el disco en contacto con el refuerzo metálico de la plataforma el trabajador perdió el dominio de la máquina que le rebotó impactándole en el brazo izquierdo. En el centro de trabajo no había otra radial más grande para hacer el trabajo.
QUINTO.- Por consecuencia del accidente de trabajo referido , el trabajador demandado ha permanecido en Incapacidad Temporal del 3-11-2005 al 11-9-2006, habiendo sido declarado beneficiario de prestaciones a tanto alzado por Incapacidad Permanente Parcial.
SEXTO.- En el inicio de las campañas de 2001 y 2002La empresa actora ha entrega al trabajador demandado de una Guía de Riesgos y Recomendaciones Básicas de Prevención de Riesgos Laborales relativa a I. Normas Generales de Seguridad; II. Normas de Seguridad: Orden y Limpieza; III. Normas de Seguridad y Ergonomía: Levantamiento de pesos; IV. Normas de Seguridad y Ergonomía: sostenimiento y transporte de cargas; V. Normas de Seguridad: maquinaria; VI. Normas de Seguridad: herramientas manuales; VII. Normas de Seguridad para trabajos específicos: personal de mantenimiento, y VIII. Trípticos de ...manejo de herramientas manuales.
SÉPTIMO.- El trabajador demandado asistió el 3-10-2005 a la actividad formativa de 1 hora de duración sobre Riesgos y Medidas Preventivas en Puestos de Almacén, y relativa a Introducción a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; Riesgos y Medidas Preventivas en los lugares y equipos de trabajo; Aspectos ergonómicos en los diferentes puestos de trabajo, y Medidas básicas de actuación en caso de emergencias. Asimismo ha asistido a diferentes acciones formativas entre el 30-10-2001 y el 27-9-2005 relativas a emergencias, operadores de carretillas elevadoras y riegos específicos en puestos de mantenimiento.
OCTAVO.- El 18-1-2001 la empresa hizo entrega al trabajador demandado de unas indicaciones escritas relativas a la Prevención de Riesgos Laborales, en las que, entre otros, se establece que "los equipos de trabajo (máquinas) , no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos parea la realización de la operación de qué se trate"
NOVENO.- En las instrucciones de uso de la radial marca Metabo se contiene la prohibición de usar la misma sin el dispositivo de protección del disco.
DÉCIMO.- Se agotó la vía previa administrativa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la parte demandada Amadeo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora para que se declare la improcedencia del recargo de prestaciones y revoque las resoluciones del INSS impugnadas por las que se impuso a la empresa demandante un recargo sobre prestaciones derivadas de accidente de trabajo , interpone recurso de suplicación la empresa demandante, siendo impugnado el recurso por el trabajador demandado y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende introducir un segundo párrafo al ordinal cuarto con el texto que indica en su escrito de recurso , pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito ya que se ampara en prueba carente de eficacia revisoria, como son los informes a los que alude, por tratarse no de documentos sino propias declaraciones testificales documentadas. También se pretende en el ordinal octavo que se sustituya la expresión "indicaciones" por "normas internas" y que se adicione en el ordinal noveno que "La radial marca Metabo disponía de marcado CE", pero las citadas modificaciones fácticas no pueden alcanzar éxito ya que resultan intrascendentes para cambiar el signo del fallo, ya que este no se ve afectado por la modificación fáctica postulada.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que a la empresa se le ha sancionado por no existir otra radial con la que efectuar el trabajo, en aplicación del punto 1.8 del Anexo I del Real decreto 1215/1997 , de 18 de julio, alegando, en síntesis, que las normas que se alegan como infringidas no son normas concretas que sean válidas para la imposición del recargo , y no existe relación de causalidad entre la norma que se dice infringida y el accidente, siendo la imprudencia del trabajador la causa del accidente, que con su actitud temeraria fue la causa determinante. Por lo que interesa que estimando el recurso se revoque la sentencia y se declare la improcedencia del recargo. Motivo que no debe alcanzar éxito. En el presente supuesto el trabajador Sr. Amadeo con la categoría profesional de oficial 1ª de mantenimiento trabajando en el centro de trabajo de la empresa actora dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos, el día 3-11-2005 sufrió un accidente de trabajo, que tuvo lugar cuando el encargado de producción del almacén le requirió para que con otro trabajador de mantenimiento solucionaran el problema surgido en la línea de confección Nº 1, consitente en que los envases que circulaban en la cadena, en uno de los puntos del recorrido, rozaban con una pasarela de servicio de la máquina, procediendo ambos trabajadores a cortar un trozo de pasarela para solucionar el problema. La pasarela esta formada por una plancha estriada de aluminio reforzada en su parte posterior por dos nervios de hierro. El Sr. Amadeo procedió a efectuar el corte con una máquina radial marca Metabo a la que previamente a su uso había quitado el protector del disco , para así sustituir el disco original de la máquina por otro de mayor tamaño con diámetro de 32 cms., que no habría podido ser instalado sin quitar el protector del disco, y todo ello a efectos de obtener una mayor penetración de corte. Al proceder a efectuar el corte de la plataforma el trabajador perdió el dominio de la máquina que le rebotó impactándole en el brazo izquierdo. En el centro de trabajo no había otra radial más grande para hacer el trabajo.
Y si bien es cierto que la empresa puso en conocimiento del trabajador que los equipos de trabajo (máquinas) no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante y sin los elementos de protección previstos para realizar la operación de que se trate y que en las instrucciones de uso de la radial marca Metabo se contiene la prohibición de usar la máquina sin el dispositivo de protección del disco, no es menos cierto que el empresario , pese a la cualificación y experiencia que pudiere tener el trabajador accidentado debe conocer las condiciones en las que sus trabajadores realizan las tareas que le son encomendadas y utilizan los equipos de trabajo adecuados, y en este sentido el artículo 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone que "el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adoptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos", lo que no se ha cumplido por parte de la empresa en el presente supuesto , habiéndose infringido el art. 3.1 en relación con el Anexo I, punto 8 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen disposiciones mínimas en seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y en el presente caso se aprecia infracción por la empresa de la normativa citada al no adoptar las medidas necesarias para que el equipo de trabajo utilizado por el trabajador accidentado fuera el adecuado a la función que debía realizar y convenientemente adaptado al mismo que garantizara su seguridad y salud, facilitando la máquina radial adecuada para el corte que debían efectuar, lo que no se hizo y generó el accidente, por lo que resulta ajustada a Derecho la aplicación del artículo 123 de la LGSS al caso enjuiciado. Sin que se aprecie la alegación de la empresa de que concurre imprudencia temeraria en la conducta del trabajador. Procediendo, en atención a lo expuesto, a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de COOPERATI.V.A. HORTOFRUTÍCOLA ALZIRA ALZICOOP CV contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 30 de mayo de 2008 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Amadeo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal. La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado a la parte recurrida la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

