Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1985/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1334/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1985/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101949
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2612
Núm. Roj: STSJ AS 2612/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01985/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001268
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001334 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000628 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Indalecio
ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1985/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1334/2018, formalizado por la Letrada Dª LAURA DE LA FUENTE
GOMEZ, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia número 100/2018 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 628/2017, seguidos a instancia
de D. Indalecio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Indalecio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 100/2018, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º El demandante, Dº Indalecio , nacido el NUM000 de 1974, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de ganadero.
2º Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 11 de julio de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por el demandante fue desestimada mediante resolución dictada el 18 de septiembre de 2017.
3º El demandante fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 7 de julio de 2017.
4º El demandante presenta: trastorno de ansiedad generalizada, fobia social, taquicardia auricular y flutter atípico no clínico, taquicardia intranodal típica, ablación.
Del trastorno de ansiedad generalizada y de la fobia social fue diagnosticado en el mes de junio de 2017.
5º La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 751,41 euros mensuales, fijada de conformidad por las partes.
6º El actor se encuentra en situación de alta en el RETA.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dº Indalecio frente al Instituto Nacional de la Seguridad SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Indalecio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta en fecha 21 de mayo de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada, y subsidiariamente de incapacidad permanente total, derivada en ambos casos de enfermedad común.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En concreto se interesa la modificación de dos hechos probados, el segundo, para el que se solicita la adición siguiente: '
SEGUNDO.- Permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común desde el 24 de noviembre de 2016 hasta que el Servicio Público de Salud emitió parte de alta médica con propuesta de incapacidad permanente el día 6 de junio de 2017 (...).' Y también solicita la modificación del hecho probado cuarto y para el que se propone la siguiente redacción alternativa: '
CUARTO.- Diagnosticado el enfermo de trastorno de ansiedad generalizada ( CIE-10: F41.1) y fobia social (CIE-10: F40.1), persiste una clínica de angustia, cansancio y ansiedad en forma de crisis paroxísticas que se presentan varias veces al día a pesar del tratamiento psicofarmacológico pautado (Tepazepan, Paroxetina, Rivotril, Mirtazapina, Diazepam, Sertralina, Orfidal, Lexatin) en Centro de Salud Mental, donde sigue controles y revisiones periódicas. Al margen de esos episodios, también se aprecia la existencia de ansiedad flotante a nivel psíquico y frecuentes somatizaciones (mareos, taquicardias, dolor de estómago).
Se han ensayado varios tratamientos con antidepresivos y benzodiacepinas sin respuesta, y en las últimas revisiones se constata además la existencia de un elevado grado de angustia en situaciones sociales con importante repercusión en su funcionamiento diario. Antecedentes de clínica de palpitaciones continuas y rápidas, con dolor torácico, en ocasiones de una hora de duración, sin aparente causa desencadenante y cese brusco, que se acompañan de sensación de mareo y molestia pseudoopresiva torácica, por lo que requirió atención de urgencias en numerosas ocasiones, y taquicardia paroxística supraventricular (TPSV) registrada en Holter, en el que se objetiva durante un minuto la aparición de una taquicardia rítmica supraventricular con QRS estrecho, FC de hasta 180 lpm. En ecocardiograma, ritmo sinusal con bloqueo incompleto de rama derecha del haz de His (BIRDHH) y sobreelevación del ST de V1 a V3 que en ocasiones podría recordar el tipo II del síndrome de Brugada (enfermedad caracterizada por una anormalidad electrocardiográfica y un aumento del riesgo de muerte súbita cardíaca por fibrilación ventricular- una arritmia cardíaca letal). El día 25 de enero de 2017 se realiza estudio electrofisiológico (EEF) que demuestra taquicardia intranodal (TIN), por lo que se procede a realizar ablación de vía lenta, objetivándose taquicardia auricular de origen en pared posteroseptal y flutter atípico. Desde el procedimiento sufre episodios frecuentes de palpitaciones, siendo los diagnósticos de taquicardia intranodal típica con ablación de vía lenta y taquicardias auriculares y flutter auricular atípico, por lo que sigue tratamiento medicamentoso con Emconcor y tiene programadas revisiones periódicas en la Unidad de Arritmias del Servicio de Cardilogía del Hospital Universatario Central de Asturias (HUCA).' Basa su solicitud en los documentos identificados en el escrito de recurso.
Debe indicarse que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión interesada por dos razones; la primera, porque es innecesario incluir el proceso de incapacidad temporal previo del trabajador; y la segunda, porque la parte recurrente alude nada menos que a 13 informes médicos para modificar el hecho probado cuarto, lo que supone una nueva valoración de prácticamente toda la prueba practicada en autos, circunstancia que no permite la revisión fáctica al prevalecer la realizada por la magistrada de instancia, respecto de la que no se evidencia error u omisión alguna.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y se divide a su vez en cuatro apartados: el primero alega la infracción, por violación del artículo 194.5, en la redacción dada por la DT 26ª, de la LGSS , TR aprobado por RDL 8/2015, del artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 , artículo 36.2 del Decreto 2530/1970 y artículo 74.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 respecto a la incapacidad permanente absoluta; el segundo apartado denuncia la infracción por violación del artículo 194.4 LGSS , del artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, y artículo 74.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 respecto a la incapacidad permanente total; el tercer motivo, subordinado al éxito del primer motivo, acusa vulneración por violación, de la normativa sobre prestaciones económicas que se contiene en los artículos 196.3 , 197.1 de la LGSS , artículo 12.4 del Decreto 3158/1966 , y artículos 17 y 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969; finalmente el cuarto motivo, subordinado al éxito del segundo motivo, acusa infracción por violación, de la normativa sobre prestaciones económicas que se contiene en los artículos 196 de la LGSS , 12.3 del Decreto 3158/1966 , artículos 15 y 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 , artículo 13.2.2 y 15.1 de la Orden de 18 d enero de 1996 y artículo 6.3 del RD 1300/1995 .
Alega el recurrente que el complejo, crónico e irreverisble cuadro psicopatológico del que está aquejado ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta. Subsidiariamente considera que su estado es constitutivo de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
CUARTO.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si no puede realizar ninguna profesión u oficio, entonces nos encontraríamos ante una incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26 ª).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
Por otra parte, recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2010 , en tesis que reitera la de 13 de abril de 2012 , que 'cuando estamos ante una prestación de incapacidad permanente concedida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que se pide para la profesión habitual existe un elemento diferenciador respecto de la prestación del Régimen General, y es que en el primero la persona que está de alta no se limita al desempeño de su trabajo estrictamente físico, ya que al no encontrarse por definición en régimen de dependencia, como sería propio del contrato de trabajo por cuenta ajena, su profesión incluye también otras diferentes y variadas funciones propias de la actividad empresarial, tales como la administración y gestión del negocio que se regenta, la contratación y recepción de pedidos, compra y venta de materiales y productos, etc. La prestación de Incapacidad Permanente Total implica por tanto el abandono de toda la actividad relativa al trabajo u oficio para la que se ha obtenido, no permitiendo que el declarado inválido siga realizando parte de las tareas propias de su profesión autónoma, puesto que la incapacidad es por definición total para ésta y no meramente parcial.
En el caso que nos ocupa no cabe apreciar las infracciones normativas denunciadas, teniendo en cuenta el cuadro clínico recogido en la Sentencia de instancia, las limitaciones que éste pueda producir y la profesión del recurrente. Nos encontramos ante un trabajador autónomo ganadero, que presenta un trastorno de ansiedad generalizada, fobia social, taquicardia auricular y flutter atípico no clínico, taquicardia intranodal típica, ablación. El cuadro de ansiedad generalizada y fobia social fue diagnosticado en el mes de junio de 2017, sin que en la información especializada aportada en la prueba del recurrente se califique como crónico, grave o severo, cursando con clínica de ansiedad y somatizaciones (mareos, taquicardias y dolor de estómago), que no suponen una limitación relevante de la capacidad laboral del recurrente. En cuanto a las dolencias cardíacas, fue sometido a una ablación de vía lenta que fue efectiva, colocándosele además un Holter de 21 días que detectó cuatro episodios recortados de trastorno auricular de inicio y fin progresivo con onda P similar a la sinusal, lo que no precisó de medidas invasivas ni de tratamiento médico específico. En este estado de cosas acierta la resolución de instancia cuando concluye que el trabajador no está impedido para las tareas propias de su trabajo de ganadero o todo tipo de trabajo, pues ninguna limitación causa en su capacidad laboral el cuadro clínico descrito, pudiendo por ello el trabajador desenvolverse laboralmente en condiciones adecuadas de dedicación, eficacia y profesionalidad.
La no apreciación en el recurrente de ninguna de las incapacidades postuladas, la absoluta con carácter principal, o la total con carácter subsidiario, determina necesariamente el rechazo de los motivos tercero y cuarto del recurso, relativos a las prestaciones económicas que conllevan dichas incapacidades. Es por todo lo expuesto que procede la confirmación de la recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
