Sentencia SOCIAL Nº 1985/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1985/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1985/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101878

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11000

Núm. Roj: STSJ AND 11000/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1985/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 144/20, interpuesto por D. Víctor contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 16 de octubre de 2019, en Autos núm. 677/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Víctor en reclamación de materias de seguridad social, contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Víctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a los mismos ejercitadas.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' I.- El actor D. Víctor , nacido el NUM000 de 1953, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual antes de ser declarado incapacitado permanente la de conductor, prestando sus servicios para la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

II.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de accidente laboral, mediante resolución de 28 de abril de 2006 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén, tras informe propuesta del E.V.I. de 4 de abril de 2006 (folio 22) que determinó un cuadro clínico residual de desprendimiento de retina en ojo derecho, catarata intervenida en ojo izquierdo; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'esfera visual'.

III.- Iniciado el 14 de abril de 2018, a instancia del actor, expediente de revisión al nº 2018/0016, se dictó resolución por el INSS el 31 de julio de 2018, declarándole afecto al mismo grado de incapacidad, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de 19 de julio de 2018 (folio 66), que determinó un cuadro clínico residual de 'DESPRENDIMEINTO RETINA AMBOS OJOS Y CATARATAS AMBOS OJOS INTERVENIDOS (CATARATA- VITRECTOMIA) BILATERAL CON RECIDIVA EN OJO DERECHO D.R. (ATROFIA OPTICA). CON AV CC OD CUENTA DEDOS A 0.5 M Y OI: 0.5. ENFERMEDAD DUPUYTREN BILATERAL (IQ MANO DERECHA EN VARIAS OCASIONES) PERSISTENCIA DE RETRACCION PALMAR EN 4° Y 5°D. IQ: MANO IZQUIERDA 28-11-16. INFECCION POSTERIOR (CURAS VARIAS QUIROFANO) PERSISTENCIA RETRACCION 3°, 4° y 5°', y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'POR AP: RETRACCION PALMAR DEDOS (3º, 4°, 5º MANO IZQUIERDA) DEDOS EN FLEXION MENCIONADOS, SIN POSIBILDIAD DE EXTENSION DE LOS MISMOS). REALIZA: PINZA CON INDICE Y PULGAR SOLAMENTE. PUÑO DIFICULTADO. MANO DERECHA RETRACCION PALMAR EN DEDOS 4° Y 5º SIN PODER EXTENDERLOS. REALIZA PINZA 1º Y 2° DEDO SOLAMENTE PUÑO CON DIFICULTAD Y POCAS FUERZAS, FUERTE CORDON EN AMBAS MANOS DE RETRACCION PALMAR. SE MANEJA BIEN. PORTA LENTES'.

IV.- Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 26 de septiembre de 2018, solicitando se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución de 30 de octubre de 2018.

V.- El actor al ser evaluado por el E.V.I. en 2018 padecía de desprendimiento de retina en ambos ojos y cataratas en ambos ojos intervenidos (catarata- vitrectomia) bilateral con recidiva en ojo derecho D.R. (atrofia optica); con agudeza visual con corrección en ojo derecho cuenta dedos a 0.5 m y ojo izquierdo: 0.5; enfermedad Dupuytren bilateral (intervenida quirúrgicamente mano derecha en varias ocasiones) persistencia de retracción palmar en 4° y 5° dedos; intervenido quirúrgicamente mano izquierda 28-11-16; infección posterior (curas varias quirófano) persistencia retracción 3°, 4° y 5° dedo.

A la exploración de la UMEVI el 6 de julio de 2018, se recogía: 'PACIENTE PORTADOR DE LENTES GRADUADAS, OYE BIEN EN CONSULTA.SOBREPESO.

RETRACCION PALMAR EN TRES ULTIMOS DEDOS (3o, 4°, 5o MANO IZQUIERDA), DEDOS EN FLEXION MENCIONADOS SIN POSIBILIAD DE EXTENSION DE LOS MISMOS. REALIZA: PINZA CON INDICE Y PULGAR SOLAMENTE. PUÑO DIFICULTADO. MANO DERECHA RETRACCION PALMAR EN DEDOS 4° Y 5° SIN PODER EXTENDERLOS. REALIZA PINZA 1° Y 2° DEDO, SOLAMENTE PUÑO CON DIFICULTAD Y POCAS FUERZAS. FUERTE CORDON EN AMBAS MANOS DE RETRACCION PALMAR.

EN OFTALMOSCOPIA CUENTA DEDOS A MEDIO METRO CON OD Y CON OI VE EN OFTALMOSCOPIO 1/2- . SE MANEJA BIEN EN CONSULTA. MAS DIFICULTAD PARA EL MANEJO DE LAS MANOS.' A instancia del actor se habían tramitado expedientes de revisión de grado de incapacidad los años 2012, 2013 y 2015, sin que se accediera a modificar el grado de incapacidad inicialmente reconocido. En este último año se le denegó tras dictamen propuesta del E.V.I. de 6 de abril de 2015, que determinó el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN OD INTERVENIDO.- CATARATA Y DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN OI.- AMBAS INTERVENIDAS.- EDEMA MACULAR QUISTICO EN OI. DUPUYTREN BILATERAL (INTERVENIDA MANO DRCHA EN VARIAS OCASIONES).- PERSISTENCIA DE RETRACCION PALMAR EN 4º Y 5º.' VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de accidente laboral correspondiente al actor es de 2.038,67 € al mes.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Víctor , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis en reclamación de prestaciones por IPA por agravación de la IPT ya reconocida, se alza el demandante en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 194.5 LGSS que estima cometidas por cuanto en definitiva considera que de la comparación entre las dolencias y secuelas que le aquejan y las que tenía al tiempo de serle reconocida IPT no respecto a la última de las valoraciones, debe concluirse que su estado se ha agravado hasta el punto de justificar la IPA que postula.

Pues bien, como viene recordando esta Sala, reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S/94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.

También viene recordando la jurisprudencia, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

Sentado lo anterior, de la comparación entre el cuadro de dolencias que justificaron en su día la declaración del recurrente en situación de IPT para su profesión habitual de conductor en 2006 y las que ahora presenta, no las que pudiera presentar al tiempo de la última revisión denegada en 2015 como procede la sentencia de instancia y denuncia la recurrente, ha de convenirse junto con el mismo y a la vista de la jurisprudencia expuesta, que resulta tributario de la IPA que postula pues a la patología visual que justificó en su día la IPT se ha venido a añadir la que afecta a ambas extremidades superiores Enfermedad Dupuytren bilateral intervenida quirúrgicamente mano derecha en varias ocasiones con persistencia de retracción palmar en 4º y 5º dedos realizando pinza con 1º y 2º dedos solamente y puño con dificultad e intervenido quirúrgicamente mano izquierda con infección posterior y persistencia retracción 3º 4º y 5º dedos realizando igualmente pinza con índice y pulgar solamente y puño dificultado y en ambos casos, sin posibilidad de extensión de los dedos en flexión según se desprende del propio ordinal quinto del relato de probados de la sentencia de instancia.

Limitaciones que como aduce el recurrente, no permiten considerar le reste capacidad residual para el desempeño de cualquier profesión en un régimen de dedicación profesionalidad continuidad y eficacia exigibles en toda actividad retribuida. Pero es que incluso de la comparación de dicho estado secuelar actual con el que presentaba al tiempo de la última revisión denegada, ha de concluirse en iguales términos, pues a un sustancial déficit de AV rayano ya por sí sola según la Escala Wecker en la IPA que postula, tal y como es de ver por lo consignado en el último párrafo del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, si bien ya presentaba Dupuytren bilateral solo mostraba disminución funcional en la mano derecha y solo con retracción palmar de 4º y 5º dedos de dicha extremidad, lo que comporta al tener afectadas ya ambas manos, una importante reducción de su capacidad con tales extremidades y que aprecia incluso el propio facultativo evaluador en su informe, en cuanto concluye su exploración consignando que 'se maneja bien en consulta, más dificultad para el manejo de las manos'.

Razones que determinan en definitiva como se avanzó que la infracción denunciada deba ser apreciada con la consiguiente estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida en los términos en aquél interesados si bien la fecha de efectos al tratarse de supuesto de revisión por agravación, no es la de la solicitud ni tan siquiera la de la propuesta del EVI, sino que como recuerda STS 25.10.2016 rec. 2300/15, 'Tal cuestión, como decide con acierto la sentencia recurrida, hemos de entenderla resuelta desde antiguo por la jurisprudencia de esta Sala cuando estableció que la fecha inicial del devengo de la pensión reconocida a consecuencia de la revisión del grado de incapacidad es el día siguiente a la fecha en que se dicta la resolución administrativa definitiva, esto es, aquella resolución que pone fin al procedimiento de revisión (por todas: SSTS4ª 17-2-1992, R. 1619/91; 13 y 20-7-1992, RR. 2484/91 y 2586/91; 19-10-1992, R. 111/92; 14-6-1993, R. 1671/92; 31-5-1994, R. 2695/93; 23-9-1997, R. 4376/96; 24-6-1999, R. 4758/98; 20-12- 1999, R. 1260/99; 16-1-2002, R. 3926/2000; 8-4-2009, R. 1940/08)'.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 16 de octubre de 2019, en Autos núm.

677/18, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, frente a la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento declarando por el contrario al actor de litis, tras revisión por agravación, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir la pensión vitalicia correspondiente desde el 1.8.2018 con cuantos incrementos revalorizaciones y mejoras procedan, c0ondenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración así como a hacerle efectiva la correspondiente prestación en orden a su responsabilidad.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.144/20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.144/20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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