Última revisión
06/03/2006
Sentencia Social Nº 1986/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2004 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1986/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101670
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2847
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 6 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1986/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 8-11-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 336/2004 y siendo recurrido/a Luisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-5-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-11-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda formulada por Dª Luisa , debo declarar y declaro al mismo afecto de invalidez permanente en grado de ABSOLUTA, con efectos desde el día 14/01/01 y con derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 100% de su base reguladora de 369,55 euros, o sea en la cuantía de 236,55 euros, más las revalorizaciones legales pertinentes, condenado al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada pensión".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª Luisa , nacido el día 30/08/1939 y con D.N.I. nº NUM000 , fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total, por resolución de fecha 06/11/1996.
SEGUNDO.- Las lesiones que presentaba en aquel momento se concretaban en gonartrosis tricompartimental bilateral avanzada moderada, obesidad, hipertensión arterial.
TERCERO.- En fecha 23/09/03, la parte actora solicitó la revisión por agravacion de sus lesiones que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 15/01/04, formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 23/03/04, quedando agotada la vía administrativa.
CUARTO.- Actualmente la parte actora está afecta de cervicoartrosis avanzada con imagen de severa uncoartrosis C5, C6 y C7. Dosartrosis con hipercifosis, osteofitosis y desmineralización. Lumboartrosis avanzada con imagen de discopatía L5-S1. Ruptura del cuerno posterior del menisco interno de ambas rodillas. Condromalacía rotuliana bilateral avanzada. Enfermedad articular degenerativa con lesiones osteocondrales en el compartimiento tibio-femoral interno de ambas rodillas. Gonartrosis bilateral severa, claudicación a la marcha a ambas rodillas. Gonartrosis bilateral severa, claudicación a la marcha menos de 100m, debiendo usar bastón. Síndrome del túnel carpiano de mano izquierda con intensidad alta. Rizartrosis bilateral y artrosis interfalángica avanzada en manos. En pies osteocondritis del izquierdo, con clínica dolorosa y múltiples torceduras por mal apoyo.
QUINTO.- La base reguladora de la parestación asciende a 369,55 euros".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que reconoció a Dª Luisa una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa: "actualmente la parte actora está afecta de gonartrosis tricompartimental bilateral avanzada, más en rodilla en izquierda. Cervico-dorso lumboartrosis moderada sin radiculopatías, obesidad, HTA, rizartrosis bilateral moderada", citando al efecto su propia prueba pericial y el dictamen del CRAM, petición que ha de ser desestimada, ya que es reiterada jurisprudencia que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la Ley actual, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se observa en el presente caso.
SEGUNDO.- Como motivo de censura jurídica denuncia la entidad gestora la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Según los hechos probados de la sentencia de instancia la actora fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual mediante resolución de06.11.96 por padecer las siguientes lesiones: gonartrosis tricompartimental bilateral avanzada de predominio izquierdo pendiente de intervención. Cervico-lumboartrosis moderada, obesidad e hipertensión arterial. Habiendo solicitado la revisión del grado de invalidez por agravación, se declara probado que actualmente padece las siguientes patologías: cervicoartrosis avanzada con imagen de severa uncoartrosis C5 C6 y C7. Dorsartrosis con hipercifosis y desmineralización. Lumboartrosis avanzada con imagen de discopatía L5-S1. Ruptura del cuerno posterior del menisco interno de ambas rodillas. Condromalacia rotuliana bilateral avanzada. Enfermedad articular degenerativa con lesiones osteocondrales en el compartimiento tibio-femoral interno de ambas rodillas. Gonartrosis bilateral severa, claudicación a la marcha a menos de 100 metros, debiendo usar bastón. Síndrome del túnel carpiano de mano izquierda de intensidad alta. Rizartrosis bilateral y artrosis interfalángica avanzada en manos. En pies osteocondritis del izquierdo, con clínica dolorosa y múltiples torceduras por mal apoyo.
Comparando ambos cuadros de dolencias se observa tanto una agravación de las anteriormente existentes como la aparición de otras nuevas que, en su conjunto, incapacitan a la trabajadora para todo profesión u oficio, como bien apreció la sentencia recurrida, ya que las patologías que padece le limitan de forma importante la bipedestación y deambulación, la sobrecarga del ráquis y las actividades manuales, por lo que no está en condiciones de llevar a cabo ninguna actividad laboral con la dedicación, rendimiento y eficacia que toda actividad laboral comporta.
En consecuencia, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 8 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 336/04, seguidos a instancia de Dª Luisa contra dicho recurrente, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

