Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1986/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2016 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 1986/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102249
Encabezamiento
.RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2015 - 0000165
EL
Recurso de Suplicación: 177/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1986/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Enwesa Operaciones, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 15 de octubre de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 26/2015 y siendo recurrido/a Imanol . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de enero de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'En relación a la acción por despido, ESTIMO EN PARTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Imanol contra ENWESA OPERACIONES S.A. y en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que fue objeto el actor con efectos de 24 de octubre de 2014, condenando como condeno a ENWESA OPERACIONES S.A. a que, a su opción, que deberá ejercitar en este juzgado en un plazo de cinco días, o bien readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido o bien le abone una indemnización en cuantía de 11.751,42 euros.De no efectuarse opción expresa a favor del abono de la indemnización, se entenderá que la parte condenada opta por la readmisión; de ejercitarse el derecho a favor del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 24 de octubre de 2014 y no se devengarán salarios de tramitación. Si se opta por la readmisión, la empresa deberá abonar al actor los salarios devengados desde el día 25 de octubre de 2014 y hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 100,97 euros diarios, de los que podrán descontarse los salarios que haya podido obtener el trabajador en caso de haber prestado servicios o por los períodos en que haya permanecido en situación de incapacidad temporal. En caso de readmisión, el actor deberá retornar la cantidad ya percibida de 11.840,22 euros.
En relación a la acción de cantidad, ESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Imanol contra ENWESA OPERACIONES S.A. y en consecuencia, condeno a ENWESA OPERACIONES S.A. a abonar al actor la cantidad de 1.217,82 euros, más los intereses de demora previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-D. Imanol , con D.N.I. nº NUM000 , se vinculó laboralmente a la empresa ENWESA OPERACIONES S.A. en fecha 15 de diciembre de 2008, con la categoría profesional de oficial de primera soldadory el salario de 3.071,29 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, equivalente a 100,97euros diarios con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato de obra o servicio determinadoy a jornada completay percibía su salario con carácter mensual mediante transferencia bancaria. Su centro de trabajo se hallaba en la central térmica de ciclo combinado de Plana del Vent (hecho expresamente admitido y, por tanto, conforme)
SEGUNDO.-D. Imanol no ostenta la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa ni la ha ostentado durante el último año (hecho no controvertido y, por tanto, conforme). Está afiliado al sindicato CGT (folio 18)
TERCERO.-El actor se vinculó a la empresa demandada en fecha 15 de diciembre de 2008 a medio de un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado. En su cláusula sexta se describió el servicio con las siguientes palabras: 'realización de trabajos dentro del contrato de mantenimiento mecánico en la C.T.C.C. Plana del Vent en Vandellós, según pedido del cliente 'General Electric' nº OM-PDV 1028/1580/1478 (salmuera) de fecha 23 de abril de 2008 y nuestra orden de trabajo nº 7402-GE/PAM'(folios 87 a 89)
CUARTO.-La empresa trató de entregar al actor una carta de despido el día 10 de octubre de 2014, pero este último se negó a recepcionarla (declaración del actor y folio 97). Ese mismo día, la empresa demandada impuso un burofax dirigido al actor del siguiente tenor literal:
'Por la presente le comunicamos que, a fecha de hoy, se ha procedido a la entrega de la carta de comunicación de fin de contrato; y que ante la negativa por su parte de firmar el acuse de recibo de la misma, procedemos por este medio a la entrega del documento original, así como del comunicado del que se intentó la entrega.
Asimismo, le informamos que a día de hoy se ha procedido al ingreso en su cuenta bancaria de la cantidad de 11.840,22 euros correspondientes a la indemnización de 20 días por año trabajado que le corresponde. Adjuntamos justificante de la transferencia bancaria' (folio 13)
QUINTO.-El comunicado que se adjuntó en el burofax es del siguiente tenor literal:
'Por la presente, la dirección de esta empresa le comunica que se ve en la obligación de proceder a la extinción de su contrato laboral con efectos a partir del 24 de octubre de 2014, debido a la comunicación previa de 'GE Energy' en la que se nos informa de una reducción del alcance de los trabajos por causas productivas y organizativas objeto del contrato suscrito entre ambas empresas y mediante el cual usted presta sus servicios bajo contrato de obra, celebrado al amparo del Real Decreto 2720/98 y registrado en la oficina O.T.G. de Reus en fecha 15 de diciembre de 2008 como oficial de 1ª soldador para el desempeño de un servicio determinado, consistente en la realización de trabajos dentro de su especialidad en el contrato de mantenimiento mecánico en la C.T.C.C. Plana del Vent en Vandellós, según pedido del cliente General Electric; por consiguiente y derivado de la comunicación por parte de GE Energy, procedemos a la finalización de su contrato de obra por la reducción de los servicios contratados' (folio 15) El burofax fue recepcionado por el actor en fecha 13 de octubre de 2014 (folio 104)
SEXTO.-En fecha 10 de octubre de 2014, la empresa demandada transfirió a la cuenta corriente del actor la cantidad de 11.840,22 euros en concepto de 'indemnización 20 días' (folio 107)
SÉPTIMO.-La empresa demandada entregó al actor un certificado de empresa en el que constaba como causa de la baja la finalización de su contrato temporal con efectos de 24 de octubre de 2014(folio 324). La empresa cursó la baja del actor en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos de 24 de octubre de 2014 con causa en un despido por causas objetivas (folios 109 y 110)
OCTAVO.-En fecha 8 de octubre de 2014, el actor impuso un telegrama dirigido a la empresa por el que comunicaba a esta última su afiliación al sindicato CGT. El telegrama fue admitido ese mismo día, pero no fue entregado, dejándose aviso (folios 304 a 306). Ese telegrama fue entregado el día 15 de octubre de 2014 (folio 294). El actor participó en la huelga del día 29 de marzo de 2012 (folios 278 y 283)
NOVENO.-En el mes de agosto de 2007, GE Infra Energy remitió un correó electrónico a ENWESA adjuntando el pedido con la referencia OM-PDV-1028 y que sustituía al pedido inicial OM-PDV-0227, debido a la nueva numeración de su sistema de gestión de mantenimiento. En el año 2008, esas entidades se intercambiaron correos a propósito de la prórroga del contrato de mantenimiento. En fecha 4 de julio de 2008, GE Infra Energy remitió un correo electrónico a ENWESA comunicándole que ese día vencía el contrato de mantenimiento, por lo que les solicitó una nueva oferta válida para dos años sin revisión de precios. Mediante ese mismo contrato 'consideró' una prórroga del actual contrato hasta finales de julio de 2008. Mediante correo electrónico de 11 de agosto de 2008, GE Infra Energy recordó a ENWESA la formalización del contrato de mantenimiento hasta finales de septiembre, principios de octubre, en base al tarifario vigente hasta ese momento. A partir de esa fecha, empezarían a tratar el nuevo contrato de mantenimiento para el año 2008-2009, quedando el contrato soportado con el propio correo electrónico. En el año 2009, ambas empresas se intercambiaron tres correos electrónicos en relación a la facturación de mantenimiento en Plana del Vent desde el 1 de abril de 2009. El 15 de mayo de 2009, ENWESA remitió una oferta a GE Energy (PAM-8031/GE, REV. 2 (7402) para el mantenimiento integral en la central térmica del ciclo combinado de Plana del Vent para los años 2009 y 2010 (folios 64 a 81)
DÉCIMO.-En fecha 9 de septiembre de 2014, la entidad 'GE Energy CS O&M' comunicó a la demandada la necesidad de reestructurar la contrata de mantenimiento de la CTCC Plana del Vent mediante contrato de servicios de apoyo a mantenimiento en la Central de Ciclo Combinado de Plana, suscrito el 20 de diciembre de 2014, bajo la referencia Oferta comercial y Oferta técnica PAM-10497/GE. En esa comunicación, la remitente señala que, como operadores de la Planta la Plana del Vent, han visto reducida significativamente su producción durante los últimos años, viéndose obligada a reducir los trabajos y el importe de la contrata de mantenimiento formalizada con la ahora demandada. Añade que la reducción obedece a la paralización de algunas de las instalaciones de la central y que por ello comunica a la demandada la reducción de dos puestos de trabajo del mantenimiento, uno eléctrico y otro mecánico, con la correspondiente merma del precio pactado en el contrato anterior de mantenimiento de las instalaciones de Plana del Vent. Concluye diciendo que para las tareas de mantenimiento eléctrico sólo será necesaria la presencia de un operario y ningún soldador (folios 94 y 95)
UNDÉCIMO.-En relación al contrato de mantenimiento que les unía, ENWESA facturó a 'EG Energy' la cantidad de 46.253,25 euros mensuales de enero a julio de 2014; 41.201,25 euros mensuales de agosto a noviembre; 37.669,25 euros en diciembre y 29.430 euros mensuales de enero a abril de 2015 (folios 249 a 265)
DUODÉCIMO.-Cuando el actor se vinculó a la empresa demandada, el número de trabajadores en el centro de trabajo ascendía a 11. Inmediatamente antes del despido, la empresa contaba con unos 7 trabajadores en ese mismo centro de trabajo (declaración del actor y del legal representante de la empresa, folios 135 y 136)
DÉCIMO TERCERO.-El actor era el único trabajador que desarrollaba funciones de soldador. También desempeñaba actividades de mecánico y prestaba servicios en tal departamento. Tras el despido del actor, los trabajos de soldadura fueron asumidos directamente por la empresa cliente (declaración del Sr. Agapito , jefe de obra)
DÉCIMO CUARTO.-Tras el despido del actor, la empresa demandada no ha contratado a personal fijo en la planta de la central térmica de ciclo combinado de Plana del Vent. Sí ha contratado a personal temporal en determinadas épocas puntuales, como navidades o con ocasión de trabajos de parada (declaración Don. Agapito , jefe de obra, folios 135 y 136)
DÉCIMO QUINTO.-A partir del 1 de junio de 2015, el cliente del contrato de mantenimiento de la CTCC de la Plana del Vent pasó a ser ALPIQ y no GENERAL ELECTRIC. ENWESA OPERACIONES S.A. comunicó esa circunstancia al SPEE en fecha 18 de junio de 2015 (folios 297 a 300). Continúan prestando servicios en ese centro de trabajo los cinco trabajadores que ya lo hacían cuando los actores fueron despedido (declaración Don. Agapito , jefe de obra)
DÉCIMO SEXTO.-En fecha 30 de abril de 2014, la empresa demandada despidió al delegado de personal de la Plana del Vent, decisión declarada improcedente (folio 296 y hecho no controvertido)
DÉCIMO SÉPTIMO.-La empresa demandada no ha satisfecho al actor la parte proporcional de la paga extraordinaria de navidad por importe de 1.217,82 eurosbrutos (hecho admitido expresamente y folio 129 bis)
DÉCIMO OCTAVO.- En materia retributiva, es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Tarragona (hecho no controvertido)
DÉCIMO NOVENO.-Se intentó la conciliación por solicitud de 7 de noviembre de 2014, concluyendo el acto celebrado el día 25 de noviembre de 2014 con el resultado de 'sin avenencia' (folio 22).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la demandada, ENWESA OPERACIONES S.A (en adelante ENWESA), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 392/2015; dictada el 15/10/15 por el Juzgado de lo social nº 1 de Reus en los autos seguidos por despido nº 26/2015, que estima la demanda interpuesta por D. Imanol frente a ENWESA, declara la improcedencia del despido de 24/10/14 y condena a la empresa a las consecuencias legales correspondientes. La sentencia también estima la acción de cantidad ejercitada por el actor y condena a ENWESA al abono de 1217,82 euros más intereses de demora del art.29.3 ET .
El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la parte actora, D. Imanol .
SEGUNDO .-La impugnante solicita la inadmisión a trámite del recurso, si bien no esgrime motivo alguno para tal pretensión, ni la Sala observa la concurrencia de motivo de inadmisión sobre el que deba pronunciarse de oficio, por lo que tal pretensión ha de ser desestimada.
TERCERO.-En el primer motivo del recurso, al amparo del art .193 b) LRJS la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto del décimo segundo, al que propone añadir el siguiente inciso ' Tras el despido del actor, el 14 de enero y el 14 de abril de 2015 se procedió al despido de otro mecánico y de otro eléctrico'.
Para ello se basa en el folio 135.
La impugnante se opone a la revisión propuesta de contrario.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
- El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento .
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Sentadas tales premisas, el motivo ha de ser rechazado, en primer lugar por introducir hechos que no constan en la carta de despido ( art. 122.1 LRJS y art.105.2 LRJS ), en segundo lugar, porque la evolución negativa de la plantilla en el seno de la contrata -que es la justificación de la revisión que ofrece la recurrente- no tiene relevancia alguna para modificar el fallo, desde el momento en que no consta que los trabajadores que se afirma fueron despedidos tras el despido del actor estuvieran vinculados a la contrata, ni consta el motivo de su despido de los mismos.
Por tanto, se desestima el motivo de revisión fáctica, quedando inalterado el relato de hechos probados.
CUARTO-El recurrente, al amparo erróneo amparo del art.191c LPL (en realidad art.193 c) LRJS ), aduce la infracción de los arts-52c ) y 51.1 ET .
La impugnante se opone al motivo, proponiendo la confirmación de la resolución recurrida.
4.1.- Objeto de la controversia
La sentencia recurrida, en síntesis, declara improcedente el despido por apreciar que la comunicación extintiva es manifiestamente insuficiente y, a efectos meramente dialécticos, concluye que no se ha acreditado la causa invocada
La recurrente considera que la carta es suficiente y que se ha acreditado la causa y la razonabilidad de la decisión extintiva.
La impugnante se opone al motivo de recurso y considera insuficiente la carta y no acreditada la causa.
Para centrar la controversia, hay que destacar que la comunicación extintiva se refiere en todo momento a 'finalización del contrato de obra por reducción de los servicios contratados' y pone a disposición una indemnización de 20 días, por lo que existe una clara duda entre sin nos hallamos ante una extinción por realización de la obra o servicio objeto del contrato del art.49.1b) ET ; o bien ante una extinción por causas objetivas del art. 49.1i) ET . Aunque tal duda no debe, en modo alguno, perjudicar al trabajador, el ofrecimiento de la indemnización y la invocación de causas productivas decanta la balanza a favor de la extinción por causas objetivas, pues de lo contrario la indemnización ofrecida devendría inexplicable, debiéndose añadir que la recurrente no discute ni sostiene que nos hallemos ante una extinción del contrato por realización de la obra o servicio.
Centrado así el objeto de la controversia examinaremos ahora la suficiencia de la carta y la existencia de causa.
4.1- Suficiencia de la carta de despido
En segundo lugar, la sentencia recurrida aprecia la insuficiencia de la carta de despido,conclusión que, ya podemos avanzar, esta Sala comparte.
El literal de la carta de despido es el que figura en el hecho probado quinto, el cual damos por reproducido, y en lo que aquí interesa dice: '...comunica que se ve en la obligación de proceder a la extinción de su contrato laboral con efectos a partir del 24 de octubre de 20124, debido a la comunicación previa de GE Energy en la que se nos informa de una reducción del alcance de los trabajaos por causas productivas y organizativas objeto del contrato suscrito entre ambas empresas y mediante el cual usted presta sus servicios bajo contrato de obra (...) como oficial de 1ª soldador para el desempeño de un servicio determinado, consistente en la realización de trabajos dentro de su especialidad en el contrato de mantenimient mecáncio de la CTCC Plana del Vent en Vandellós, según pedido del cliente General electric...'
En cuanto a la insuficiencia de la carta de despido el art. 53.1 ET establece
' La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c) , de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c) , del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Así mismo, el art.122.3 LRJS , establece que:
' La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan. '
En cuanto a la doctrina del TS y de los TSJ sobre la suficiencia de la carta de despido, se puede sintetizar como sigue:
- Escritura, expresión de la causa, suficiencia y no exhaustividad:Cuando la carta de despido, considerada en su contenido y no en atención a argumentos externos o hipotéticos es sobradamente suficiente para articular la defensa jurisdiccional del trabajador despedido no cabe la calificación de nulidad de despido, sino que es necesario entrar en la valoración de su procedencia o improcedencia. La doctrina correcta en este punto es la contenida en la Sentencia de esta Sala de 30-10-1989 que no exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional .(Vid STS de 22 febrero 1993 RJ 19931266 , 10 de marzo de 1987 RJ 19871370; 7 julio 1986 , RJ 19863961)
- La causa es equivalente a los hechos, de forma que no hay que confundir la causa con su prueba, y la empresa no está obligada a entregar los informes técnicos o pruebas de que disponga, sino sólo indicar los hechos concretos que justifican el despido( STS 10 de marzo de 1987 RJ 19871370 y 3 de noviembre de 1982 RJ 6482)
- Basta que la carta refleje con claridad y de forma inequívoca las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptadapermitiendo al trabajador tener un conocimiento cierto y sin dudas razonables de éstas de forma que pueda preparar su defensa-.
- La información ha de ser aún más plena en el despido objetivo que en el disciplinario, pues en éste el trabajador puede conocer ya las imputaciones , lo que no ocurre en la extinción por causas objetivas,, por lo que se exige que en la carta de despido consten los datos y elementos fácticos precisos para que el trabajador conozca suficientemente las razones esgrimidas para la extinción de su contrato y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa ( SSTSJ Catalunya núm. 2466/2005 de 18 marzo AS 200588 ; ; de 6 de junio 2001 ( Rollo 1727/20001 [ AS 2001, 3171 ] ) y 18 de abril de 2002 ( Rollo 5313/2001 [ AS 2002, 1912] , STS 20/10/05 RJ 812/2006)
- El nivel de concreción exigible no puede ser tal que haga desaparecer la libertad empresarial para organizar sus efectivos laborales, con el límite de que la decisión tomada no puede vulnerar los derechos fundamentales ni infringir las preferencias establecidas legal o convencionalmente. (Vid. STSJ Catalunya 3 enero 2007 AS 20072039) .
En conclusión, podemos afirmar que el contenido exigible de la carta de despido es instrumental del derecho de defensa del trabajadory de las posibilidades de articulación de la misma que le ofrezca dicho contenido, debiéndose entender improcedente el despido cuando no se ofrece un contenido mínimo exigible para ejercitar dicho derecho. (Vid SSTSJ Catalunya Sentencia núm. 6223/2012 de 25 septiembre AS 20122489). Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida causa como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'( arts.103.2 , 105.2 y LRJS ) y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'( art. 120 en relación 105.1 LPL ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico' correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ; derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2LRJS y 209.2ª LEC ) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva ex art. 52.cET solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita ' ( art. 122.1LPL ). ( STSJ Catalunya núm. 7474/2012 de 7 noviembre JUR 201320331)
Pues bien, en el caso de autos, la carta no cumple los requisitos de precisión y claridad, dado que es insuficiente y equívoca. Es equívoca, en tanto que confunde, como hemos expresado, la finalización por terminación de obra ( art.49.1c ET ) con la extinción por causas productivas ( art.49.1i ), 52 y 51.1 ET ). Es insuficiente porque lo único que expresa es que '...la comunicación previa de GE Energy en la que se nos informa de una reducción del alcance de los trabajaos por causas productivas y organizativas objeto del contrato suscrito entre ambas empresas', sin que conste el alcance de dicha reducción, el impacto que la misma pueda tener en las funciones del trabajador despedido, si dicha reducción se produce ante tempus o una vez finalizada el servicio objeto de la contrata, etcétera.
En estas condiciones, como es obvio, las posibilidades de defensa del trabajador son sumamente precarias, por lo que la carta de despido ha de considerarse a todas luces insuficiente, como bien aprecia la resolución recurrida.
4.2.- Sobre la existencia de causa productiva.
En cuanto a la existencia de causa productiva, conforme al art.53.1 y 51.1 ET , se considera que concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El recurrente alega, en base a la precaria carta de despido, la reducción de los servicios de la contrata que habría servido de base a su contrato de obra y servicio.
La doctrina del TS en esta materia sostiene que No cabe duda que la causa organizativa o productiva en que se basan los despidos de autos es la amortización de los puestos que ocupaban los trabajadores, a consecuencia de la rescisión de la contrata. Y en relación a esta causa de despido objetivo esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'.Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003 ( RJ 2003, 7165) , rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002 ( RJ 2002, 5212) , rec. núm. 1979/2001 ; y 13 de febrero del 20021 ( RJ 2002, 3788) , rec. núm. 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido.
Ahora bien, dicha doctrina, como afirma el propio TS, es de muy dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas,toda vez que la finalización o terminación de estas contratas, que normalmente produce la amortización de puestos de trabajo, es una situación que se da habitualmente en la actuación de dichas empresas; por lo que no parece aceptable estimar que esas situaciones constituyen o suponen en estos casos 'dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa'
Además, hay que recordar que según reiterada doctrina del TS, la resolución anticipada de la contrata o la reducción de la misma por decisión unilateral de la empresa contratista ( STS 2 julio 2009, RCUD 77/07 ; Sentencia de 14 junio 2007 RCUD 2301/2006 ) o por acuerdo de las partes no autoriza a extinguir el contrato ya que no se está ante una finalización de la contrata por causas ajenas a la voluntad de los contratistas por el trascurso de plazo de duración de la contrata ( SSTS 12 junio 2008 , 14 junio 2007 , 10 junio 2008 .
En efecto, la doctrina del TS sobre la extinción de los contratos temporales para obra o servicio adscritos a una contrata y sobre el extremo ahora debatido, se resume en la STS de 28 abril 2015 RCUD 1016/14 , RJ 20153063, en que se citan las STS/IV 22- septiembre-2014 (RJ 2014, 6810) (rcud 2689/2013 ), -- en relación con las SSTS/IV 16-julio-2014 (RJ 2014, 4426) (rcud 1777/2013 ), 17-septiembre-2014 (RJ 2014, 5041) (rcud 2069/2013 ) y con las que en ellas se citan, a la que es dable adicionar la ulterior STS/IV 20-marzo-2015 (RJ 2015, 1155) (rcud 699/2014 ) en que se sostiene que 'mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral; en tal sentido pueden verse las SSTS 17 junio 2008 (RJ 2008, 4229) (rec 4426/2006, del Pleno ) y otras posteriores como la de 23 septiembre 2008 (RJ 2008, 5534) (rec 2126/2007 ). Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 (RJ 2007, 5479) -rcud. 2301/2006 ); ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 (RJ 2009, 6067) -rcud 77/2007 ), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 (RJ 2008, 4447) -rcud 1725/2007 ) " .
Por tanto, en el caso de autos la causa invocada como extintiva en la carta de despido no merece tal calificación, puesto la resolución parcial del encargo no es causa de resolución del contrato. Cabría examinar si es una causa productiva, sin embargo, tal examen sería una completa elucubración, pues ni en la carta de despido, ni en los hechos probados existen datos que avalen dicha tesis, más allá de lo que comunicó la cliente a la contratista empleadora, que obviamente no es prueba de la causa.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente, conforme al art.235 LRJS , valorándose los honorarios del letrado o graduado social de la impugnante en 600 euros, dada la complejidad y número de cuestiones discutidas en los escritos de interposición e impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de ENWESA OPERACIONES S.A frente a la sentencia nº 392/2015; dictada el 15/10/15 por el Juzgado de lo social nº 1 de Reus , que confirmamos en su totalidad.
Condenar en costas a la recurrente, valorándose en 600 euros los honorarios del letrado o graduado social de la impugnante.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

