Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1986/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1329/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1986/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101948
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2611
Núm. Roj: STSJ AS 2611/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01986/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003752
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001329 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000638 /2017
RECURRENTE/S D/ña Encarnacion
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL :
Sentencia nº 1986/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ
FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001329 /2018, formalizado por el Letrado D.Indalecio Talavera
Salomón , en nombre y representación de Encarnacion , contra la sentencia número 142 /2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000638 /2017, seguidos a
instancia de Encarnacion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el ILTMO.SR.D.JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Encarnacion presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 142 /2018, de fecha once de abril de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .-La demandante Dª. Encarnacion , nacida el NUM000 -68, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Administrativo que desempeñó en la empresa INSTITUTO OFTALMOLOGICO FERNANDEZ VEGA, actualmente en situación de desempleo.
2º .-Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 18-05-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17-05-17, que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 17-07-17.
3º .-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Colitis ulcerosa. Cervicobraquialgia derecha.
Poliartralgias. Dx de Trastorno Depresivo Mayo moderado-grave. Trastorno de ansiedad generalizado con episodios críticos de angustia y conductas. Trastorno de estrés postraumático en relación con ingresos hospitalarios'.
4º .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.078,34 euros mensuales y la fecha de efectos al 17-05-17.
5º .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª Encarnacion frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Encarnacion formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de mayo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de incapacidad permanente total.
SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artícuo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado tercero para el que propone la redacción siguiente: La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Colitis ulcerosa, fibromialgia,cervicobraquialgia derecha severa,hernia discal intervenida,profusión discal C6-C7,Axonotmesis de miotomos C6-C7,capsulitas retráctil del hombro derecho,trastorno depresivo mayor moderado-grave,trastorno de ansiedad generalizado con episodios críticos de angustia y conductas agorafóbicas,trastorno de estrés post.traumático en relación con ingresos hospitalarios,factores psicológicos en otras enfermedades.
Basa su solicitud en los informes médicos documentos obrantes en los autos que identifica en el recurso.
Debe indicarse que el artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.
Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a lo solicitado ya que la sentencia de instancia toma como fuentes probatorias el dictamen propuesta y el informe médico de síntesis, no asumiendo en este caso la pericial practicada a instancia de la parte demandante, sin que se aprecie error o equivocación en la valoración de esas pruebas documentales.
TERCERO .- El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se divide en dos apartados en los que respectivamente se denuncia: la infracción del artículo 194.1.c) en la redacción dada por la DT 26ª del TR de la LGSS aprobada por RDL 8/2015, en relación con los artículos 11.1.c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, respecto a la incapacidad permanente absoluta; y la infracción del artículo 194.1.b ) en la redacción dada por la DT 26ª del TR de la LGSS aprobada por RDL 8/2015, en relación con los artículos 11.1.b ) y 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, respecto a la incapacidad permanente total.
Considera la recurrente que presenta un cuadro patológico definitivo e irreversible que le impide asumir ningún tipo de actividad laboral. Así entiende que se ha producido una agravación de sus dolencias desde el año 2016, tanto de la patología osteoarticular, como de la digestiva y también de la psiquiátrica, y valorando este conjunto patológico, su evolución, entidad y falta de respuesta a los tratamientos, considera que no está capacitada para desempeñar ningún tipo de actividad profesional, por lo que sería tributaria de una incapacidad permanente absoluta. Subsidiariamente entiende que el cuadro médico descrito le impide llevar a cabo su profesión habitual como administrativa.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra la trabajadora que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, de tal manera que si no puede dedicarse a ninguna profesión u oficio estaríamos en presencia de una incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26 ª).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
En el caso que nos ocupa cabe apreciar la infracción normativa denunciada, pues en el informe de síntesis se expone la limitación de la trabajadora para actividades de especial responsabilidad, carga o riesgo psíquico, lo que se considera incompatible con su profesión habitual de administrativa. Para llegar a esta conclusión hemos de partir del cuadro clínico reconocido en la sentencia de instancia, en concreto el que afecta a la esfera psíquica y que se describe como trastorno depresivo mayor moderado-grave, trastorno de ansiedad generalizado con episodios críticos de angustia y conductas (agorafóbicas), y trastorno de estrés postraumático en relación con ingresos hospitalarios. Por estas dolencias recibe tratamiento en Salud Mental desde el año 2007, siendo su evolución hacia la cronicidad con alto nivel de ansiedad generalizada, hipervigilancia, episodios críticos de angustia y conductas de evitación, rumias obsesivoides con pensamientos muy intrusivos de contenido autodescalificador y síntomas depresivos persistentes con escasa modificación con los tratamientos realizados. Son manifestaciones externas el ánimo deprimido con tristeza, rabia y llanto fácil, apatía, abulia, pensamientos intrusivos y rumiativos de tipo catastrofista, con ansiedad anticipativa, evitación de situaciones en las que se expone a gente desconocida o aglomeraciones, autolesiones como descarga de tensión emocional y pensamientos autolíticos capaz de frenar. Este cuadro clínico es distinto del apreciado en el proceso anterior que dio lugar a la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2016 , en el que se determinó únicamente una depresión como dolencia psiquíca, habiéndose agravado hasta la depresión mayor moderada-grave como se ha expuesto.
Expuesto lo anterior, hay que recordar que existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona tal doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.
En el supuesto analizado, teniendo en cuenta el incombatido relato fáctico de instancia, el informe del médico evaluador y los demás informes médicos a que hemos hecho referencia, destaca como dolencia significativa con una secuela funcional relevante el trastorno depresivo mayor moderado-grave a tratamiento en Salud Mental, como ya hemos dicho, desde el año 2007. Por tanto, nos hallamos en presencia de un trastorno depresivo 'grave', cuyas características, sin embargo, no son las de una depresión mayor, y tampoco se aprecia sintomatología psicótica ni ideación autolítica efectiva; de hecho en la exploración practicada por el facultativo evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades incide en la conservación de las funciones superiores, y no se hacen constar alteraciones del curso o contenido del pensamiento.
En definitiva, bien que la paciente presenta una respuesta mediocre a los distintos tratamientos psicofármacológicos pautados, no puede calificarse como incapacitante absoluto, puesto que se trata de una discapacidad moderada, en la medida en que precisa medicación antidepresiva (Motivan y Venlapine), antiepiléptica (Topiramato), antipsicótica y ansiolitica (Placinoral) combinada de forma continuada, para atender dichas patologías, y se considera que carece de entidad y desarrollo agravatorio suficiente para impedir a la trabajadora el desempeño de todo tipo de profesión y oficio pues no se hallan comprometidas las funciones intelectuales superiores y tampoco se aprecia deterioro de la personalidad. En esta situación podría llevar a cabo tareas de escasa responsabilidad y sin contacto relevante con terceros desconocidos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la defensa de doña Encarnacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo en los autos 638/2017, de fecha 11 de abril de 2018, que se revoca, y estimando parcialmente la demanda se declara a la demandante afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia por importe del 55% de una base reguladora de 1.078,34 euros, y con efectos al día 17 de mayo de 2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada pensión.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

