Sentencia SOCIAL Nº 1986/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1986/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 703/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1986/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101213

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3394

Núm. Roj: STSJ CV 3394/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 703/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000703/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001986/2020
En el recurso de suplicación 000703/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000377/2018, seguidos sobre
determinación contingencia, a instancia de D. Belarmino , asistido por la letrada Dª Maria Auxiliadora Gomez
Martin, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UMIVALE, asistida por el letrado D.
Juan Manuel Romero Colomer y D. Calixto , asistido por la letrada Dª Laura de Juan Amoros, y en los que es
recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Belarmino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y el empresario Calixto , absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El actor Belarmino , con DNI nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en la fecha del hecho causante en el Régimen General como consecuencia de su prestación de servicios como repartidor para la empresa de titularidad de Calixto , dedicada a la actividad de panadería/ pastelería y quien tiene asegurada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua UMIVALE, habiendo optado asimismo por asegurar con la Mutua citada las prestaciones de IT por contingencias comunes.El actor cesó en la empresa el 31-10-2017.2.- El actor inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes (accidente no laboral) el día 27 de septiembre de 2017, con el diagnóstico de 'dolor articular pierna', permaneciendo en dicha situación hasta 1-10-2018, en que se emitió parte de alta médica por el INSS tras agotarse la duración máxima de 365 días.3.- En fecha 16 de noviembre de 2017 el actor presentó en el INSS solicitud de determinación de contingencia profesional de la baja médica de 27-09-2017. La Dirección Provincial del INSS tramitó expediente de determinación de contingencia, dando traslado a la Mutua, quien en fecha 30-11-2017 presentó escrito en el que alega no haber recibido parte de accidente de trabajo ni ninguna comunicación de la empresa sobre circunstancia laboral que hubiera sido motivo de la baja, así como que la clínica no se corresponde con el mecanismo causal referido por el trabajador.4.- Previo dictamen propuesta del EVI de fecha 20-02-2018 en el que se considera que el proceso de IT tiene su origen en accidente no laboral porque no queda acreditada las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo para considerar que el proceso tiene su origen en un accidente de trabajo, la Entidad Gestora dictó resolución en fecha 27 de febrero de 2018 declarando que el proceso de incapacidad del actor, con baja médica de fecha 27-09-2017, tiene su origen en la contingencia de accidente no laboral. Contra la anterior resolución, en la que se hace constar que puede considerarse dictada con los afectos atribuidos a la resolución de una reclamación previa, se presentó por la parte actora en fecha 26 de abril de 2018 demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.5.- El actor fue objeto de una primera asistencia sanitaria en los servicios médicos de la Mutua demandada en fecha 21-09-2017. No consta que la empresa emitiera un parte de asistencia y en la hoja de asistencia sanitaria consta como tipo de asistencia 'sin baja' y consta asimismo 'pendiente de comunicar por Sistema Delt@CoNTA'. 6.- El día 26 de septiembre el actor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico refiriendo 'dolor en rodilla derecha tras mal gesto hace varias semanas'. Tras exploración y Rx que objetivó artrosis de compartimento medial, se emitió diagnóstico de gonalgia derecha y se remitió al trabajador al médico de cabecera, quien expidió el día 27 de septiembre siguiente el parte de baja litigioso por accidente no laboral.7.- En 17-10-2017 se realizó RM rodilla derecha que fue informada en los términos siguientes:Datos clínicos: Dolor en el cóndilo interno, no inestabilidad. Artrosis. Informe:Signos de gonartrosis en el compartimento medial, advirtiendo pequeñas formaciones osteofitarias marginales femorotibiales.Fibrilación profunda del cartílago y lesión osteocondral asociando importante edema de médula ósea en el cóndilo femoral interno.Protrusión medial y alteración de la intensidad de señal y estructura del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno con apertura hacia ambas superficies articulares compatible con una rotura meniscal Alteración de la intensidad de señal atribuible a cambios por degeneración intrasustancia en el interior del cuerno anterior del menisco externo.Foco de fisurización profunda en el cartílago del vértice rotuliano, secundario a condropatía. Ligamentos cruzados, colaterales y tendones rotuliano y cuadricipital dentro de la normalidad. Derrame articular.8.- En fecha 23 de abril de 2018 (después de dictarse la resolución en el expediente de determinación de contingencia y pocos días antes de la presentación de la demanda) el actor visitó a quien era su empresario en la fecha de la baja médica litigiosa Calixto , quien firmó escrito que le llevó el trabajador del siguiente contenido:Mediante el presente escrito presento DECLARACION JURADA de los hechos acaecidos en referencia al que fue trabajado de esta empresa Belarmino .Que Don Belarmino prestó servicios para esta empresa desde septiembre 2016 a 31/10/2017, siendo sus funciones el reparto de pan a distintos establecimientos, es decir de repartidor.Que el martes 19 de septiembre de 2017 Don Belarmino puso en mi conocimiento de la empresa que durante su jornada de trabajo mientras realizaba el reparto, descargando unas paneras, tuvo un giro en la rodilla, sufriendo éste un fuerte dolor, que el dolor comenzó a ir a más pero el Sr. Belarmino esperó unos días a ir a la Mutua.El día 21 de septiembre finalmente acudió a la Mutua, le realizaron una placa y tramitaron un parte de asistencia sin baja debiendo permanecer 24 horas en reposo.Lo que declara en Valencia a 23 de abril de 2018.El empresario conocía que el trabajador tenía problemas en la rodilla y éste le comentó en fecha no precisada que, en fecha tampoco precisada, se había hecho daño al girar la rodilla y que había ido al Clínico. '.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido imugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Belarmino , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de 16-1- 19, autos 377/2018 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 27-2-18 por la que se determinaba la contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada en 27-9-17 como derivada de accidente no laboral.



SEGUNDO.- En el primer y segundo motivo del recurso, articulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que: .- se incluya en el hecho probado primero la mencion 'de cajones de pan que se hace amualmente sin carretilla' para que qeude redactado el mismo del sigueitne tenor: '1.- El actor Belarmino , con DNI nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en la fecha del hecho causante en el Régimen General como consecuencia de su prestación de servicios como repartidor de cajones de pan que se hace manualmente sin carretilla- para la empresa de titularidad de Calixto , dedicada a la actividad de panadería/pastelería y quien tiene asegurada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua UMIVALE, habiendo optado asimismo por asegurar con la Mutua citada las prestaciones de IT por contingencias comunes.

El actor cesó en la empresa el 31-10-2017.' Y ello con fundamento en el propio tenor de la demanda.



TERCERO.- NO es admisible en opinión de la sala el acceder a la pretensión de revisión fáctica al no reunir la misma los requisitos que impone la doctrina jurisprudencial para acceder a ello.

Es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

Doctrina esta que referida al recurso de casación puede aplicarse al recurso de suplicación dada su identidad reconocida por la propia doctrina y jurisprudencia.

Y en el caso de autos no podemos entender que la modificacion factica que s pretende no se deriva de documento hábil al respecto al no tener tal cualidad la propia demanda de la parte actora, a lo que se une que la adición que se pretende en nada afecta a la resolución del proceso puesto que la demanda viene articulada en relación a la existencia de un accidente laboral por un giro de rodilla con fuerte dolor, con independencia de que el reparto de cajones de pan que se hace manualmente sin carretilla. Por ello no procede acceder a la revisión fáctica que se interesa.



CUARTO.- En el tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 156 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que la Incapacidad Temporal iniciada en 27-9-17 de dolor articular en la pierna deriva de un accidente de trabajo ocurrido en 19-9-17.

Y al respecto hay que partir de la base de que el ordenamiento español ha venido reiterando, desde la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 la misma fórmula definitoria, con exiguas alteraciones, y asi en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, actual 156 de la LGSS de 2015, RD 8/2015 de 30 de Octubre, al se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Como elementos estáticos de tal definición se destacan: a) El trabajador que ejecuta su prestación por cuenta del empresario. b) La fuerza lesiva o agente que provoca la lesión que, a diferencia de ordenamientos extranjeros (por ejemplo el francés), puede ser tanto súbita, violenta, traumática y exterior, como de generación pausada y evolutiva. c) La lesión corporal. Como elemento dinámico de aquella definición merece resaltar el nexo causal, esto es, la relación de causalidad que debe darse, de un lado, entre el trabajo y la fuerza lesiva, de manera que el trabajo viene a constituir la causa que origine y produzca la fuerza lesiva como efecto y, de otro, entre la fuerza lesiva y la lesión.

Nuestro ordenamiento jurídico admite lo que la doctrina científica ha venido a definir como ampliaciones del nexo causal antes citado, las cuales pueden producirse por razón de la actividad o por razón del tiempo y lugar del trabajo y al respecto de conformidad con el artículo 156,.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por principio, se presumirá, salvo, prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo lo que implica, teniendo a su vez la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, sin necesidad de probar el nexo causal antes expresado con el trabajo y, correlativamente, la exigencia para quien pretenda destruir la presunción (empresario o entidad gestora o colaboradora) de probar justamente lo contrario: que las lesiones sufridas no tiene ninguna relacion con el accidente (en este caso el in itinere).

Así lo ha venido entendiendo nuestro Alto Tribunal en jurisprudencia antigua y constante (SS.T.S. de 13.1.75 y 12.6.89, entre otras muchas), entendiendo que las lesiones que el trabajador sufre durante el tiempo y en el lugar de trabajo (incluyendo las sufridas in itinere), gozan de la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo, incluyendo dentro de las referidas lesiones, con una presunción que alcanza casi el límite de las denominas 'iuris et de iure'. Y asimismo el art 156,2,f de la LGSS determina como accidentes de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-97 entiende que hay que partir del presupuesto de que el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -precepto reproducido en el artículo 115 del Texto Refundido de 1994, actual 156 de la LGSS 2015-, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.

Y partiendo de tales valoraciones asi como de los hechos declarados probados debidamente justificados en la fundamentación jurídica respecto a su prueba no cabe entender acreditada la realidad del supuesto accidente laboral en los términos que refiere el actor en 19-9-17 al no poder plantear en vía de infracción normativa una particular e interesada valoración de la prueba cuando los hechos probados quedan inmodificados, teniendo por determinado de forma suficiente el juzgador de instancia que la dolencia del actor por la cual inicio una baja en 27-9-17 no se puede imputar a lesión traumática en tiempo y lugar de trabajo ante las incoherencias en cuanto a la determinación del supuesto accidente previo a la baja.

Por ello a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, puesto que la relación la existencia del accidente así como la relación entre el supuesto accidente y la lesión que determina la posterior Incapacidad Temporal queda desvirtuada, procediendo en su virtud la desestimación del recurso.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de 16-1-19, autos 377/2018, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0703 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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