Sentencia Social Nº 1987/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1987/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1661/2014 de 16 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1987/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101470


Encabezamiento

Recurso nº 1661/14 MG Sent. Núm. 1987/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 16 de julio de 2015.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1987/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elena , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 143/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elena contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/2/14 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) La demandante, Elena , ha prestado sus servicios por cuenta del organismo demandado, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, desde el 06.10.2008, con la categoría profesional de titulado de grado medio, con un salario a efectos de despido de 74,46 euros.

2º) Las partes suscribieron un contrato de trabajo con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto en RPT, para prestar sus servicios en un Centro de Empleo, con carácter temporal para la ejecución del servicio consistente en 'las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral (Acuerdo del 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm. 162, de 5 de julio)', con duración inicial hasta el 05.10.2009 y sucesivamente prorrogado por años hasta el 05.10.2010, 05.10.2011 y 05.10.2012. Con fecha 06.10.2012 fue por último prorrogado hasta el 31.12.2012 pactándose como cláusula adicional que condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadora para fomentar la inversión y la creación de empleo, la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal'.

3º) Durante la relación laboral la actora han prestado sus servicios como asesora de empleo en la Oficina de Empleo de San Juan de Aznalfarache, realizando las funciones que detalla en el hecho cuarto de su demanda y que se dan por reproducidas.

4º) El SAE dio por extinguido el contrato de trabajo con efectos del 31.12..2012 mediante comunicación fechada el 26.11.2012, notificada a la actora el 30.11. 2012, alegando para ello la finalización el 3.12.2012 de la prórroga que el R.D.-Ley 13/2010 hizo del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral a cuyo amparo había sido contratada.

5º) La citada medida de extinción contractual ha afectado a 413 trabajadores en similares circunstancias que la ahora demandante.

6º) Se presentó reclamación previa el día 29.01.2013, sin éxito, y el día 06.02.2013 presentó la demanda.

7º) La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada.


Fundamentos

PRIMERO : La actora prestó servicios para la empresa demandada hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que le fue extinguido su contrato temporal. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la nulidad de las actuaciones por la infracción de los artículos 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , invocando que le ha producido indefensión que no se haya pronunciado el órgano judicial de isntancia sobre la necesidad de haber acudido al procedimiento de despido. Desfavorable acogida merece seguir la presente censura jurídica. De conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los jueces y tribunales deben dictar sentencias que sean claras, precisas y congruentes con las demandas y, con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La claridad significa que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca las cuestiones controvertidas. Y, por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia omisiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia negativa cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y, c) que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido por las partes, incurriendo en incongruencia mixta, cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada. La exigencia de la congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es puramente formal, sino que tiene una justificación de fondo para garantizar el ejercicio de los derechos, lo que impone huir de un planteamiento formalista que exija que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el suplico de la demanda. Basta, por el contrario, que se adecue sustancialmente a lo solicitado. La sentencia debe resolver también los problemas conexos y accesorios de las pretensiones, pues lo que importa es que los fallos tengan virtualidad suficiente para dejar resueltos todos los extremos que fueron objeto de debate. Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida contiene todos los pronunciamientos que dan una respuesta a lo que constituye el objeto de la litis, ya que desestima la demanda, considerando por tanto ajustada a derecho la contratación de la trabajadora, por lo que, al no computarse la extinción de contratos temporales en los umbrales numéricos para determinar la utilización del cauce del despido colectivo, no tenía que pronunciarse sobre esta cuestión, a tenor del artículo 51.1.7 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO : Por la razón expuesta en el fundamento jurídico anterior, se procede a analizar, a continuación, el tercer motivo de recurso, en el que la parte recurrente denuncia, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 . La actora suscribió con la entidad demandada un contrato para obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto ley 13/2010 de 3 de diciembre, sobre el plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, con una duración hasta el 31 de diciembre de 2011, que fue posteriormente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2012. El artículo 8 del Real Decreto ley reseñado, dentro de capítulo relativo al plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, autorizó al gobierno para la aprobación, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y reforzamiento de la estabilidad profesional, tanto de personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Este plan sería objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y, su gestión se realizaría por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de empleo estatal. El Real Decreto Ley 13/2010 de actuaciones para fomentar la inversión y creación de empleo, en el artículo 15 establecía como medida de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el sistema nacional de empleo que 'con el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito de trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal'. El artículo 16 reguló la prórroga del plan extraordinario, modificando el dictado del artículo 13 de la ley 35/10 de Medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo que quedó redactado en los siguiente términos: 'Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según habilitación conferida por la disposición final primera del real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo , de medidas urgentes para le mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorial mente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal'. No obstante lo anterior, la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, modificó el artículo 15 del RDL 13/2010 adelantando la fecha de finalización de la actividad al 30 de junio de 2012. La cuestión ha sido resuelta por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 (Rcud 1988/2013 ). En esta Sentencia se plantea si la relación que ha vinculado a los promotores de empleo con el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) es indefinida, lo que supone analizar si los contratos temporales suscritos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 , y en particular el que exige que se identifique, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye el objeto del contrato. La actora comenzó a prestar servicios para el SAE en virtud de sucesivos contratos por obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización de funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (PEMO) y, conforme a la cláusula pactada, la contratación estaba condicionada a la financiación regulada en el RDL 13/2010. Sin embargo, nunca realizó actividades de un Plan específico, sino que llevó a efecto las labores normales de la Oficina de Empleo, y su actividad diaria era igual a la del resto de compañeros. El Tribunal Supremo concluye que dichos contratos no identifican la obra o servicio que constituye su objeto, presupuesto del que las Administraciones no quedan exoneradas, pues la remisión efectuada al marco del Plan no define el objeto del contrato, ni las actividades concretas que los trabajadores debían realizar. Tampoco la obra tiene autonomía y sustantividad pues se trata de la actividad normal de la empresa, lo que determina que los contratos se declaren celebrados por tiempo indefinido. Por lo tanto, se estima este motivo de recurso, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, pues en sentido contrario, se había pronunciado entre otros, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2014 (Rcud 2083/2013 ). Y acorde con lo anterior, la actora tiene la condición de trabajadora indefinida no fija.

TERCERO : La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo se denuncia la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 122.2 y 124 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Se alega que la entidad demandada debió tramitar un procedimiento de despido colectivo, al superar los trabajadores despedidos el número previsto en el artículo 51.1 Estatuto de los Trabajadores . En cuanto a la facultad de las Administraciones Públicas de amortizar las plazas de los trabajadores indefinidos no fijos, sin acudir a los procedimientos del despido colectivo o del despido objetivo, se había pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2014 (Rcud 1896/2013 ), siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 2013 (Rcud 1380/2012 ), que fue matizada en las Sentencias de 4 de diciembre de 2013 ( Rcud 94/2013), de 14 de octubre de 2013 ( Rcud 68/2013 ) y de 15 de octubre de 2013 (Rcud 383/2013 ). Sin embargo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Sala General de 24 de junio de 2014 cambió el criterio. Y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (Rcud 1873/2013 ), al igual que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (Rcud 1303/2014 ), aplicando la doctrina sentada en Sala General, declara la nulidad del despido por no haberse seguido los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de extinción contractual en la Administración Pública por amortización de la plaza de trabajador interino por vacante y del indefinido no fijo, pues la amortización por alteración de la RPT ha de seguir el procedimiento de extinciones colectivas u objetivas previsto en el Estatuto de los Trabajadores. Dicha doctrina sostiene que el contrato de interino por vacante está sujeto a término y no a condición resolutoria, término que llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convoque para cubrir la plaza ocupada, por lo que la extinción por amortización de la plaza se produce antes de que llegue su vencimiento, y eso determina que haya de seguirse los trámites de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores , que es aplicable tanto al personal indefinido no fijo como al interino por vacante. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y, la estimación de la demanda, declarando la nulidad del despido, condenando al organismo demandado a la inmediata readmisión de la actora, con el abono de los salarios dejados de percibir.

Fallo

Que estimando íntegramente el recurso de suplicación formulado por Dª Elena debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando la demanda debemos declarar y declaramos la nulidad del despido, condenando al organismo demandado a la inmediata readmisión de la actora, con el abono de los salarios dejados de percibir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a


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