Sentencia Social Nº 1987/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1987/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1823/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1987/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101995


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1823/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/004095

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0004095

SENTENCIA Nº: 1987/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LANBIDE EUSKAL ENPLEGU ZERBITZUA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO, de 24 de abril de 2015 , dictada en proceso sobre Clasificación Profesional y Cantidad (RPC), y entablado por Inés frente a la citada recurrente.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO. La actora Doña Inés , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para LANBIDE EUSKAL ENPLEGU ZERBITZUA-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, con categoría profesional reconocida de auxiliar administrativa, antigüedad desde el 10/09/10, percibiendo un salario anual de 27.284,55 euros.

SEGUNDO. Desde el inicio de la relación, la actora ha prestado sus servicios en el centro de trabajo de Erandio, donde realiza las mismas funciones que otros trabajadores con la categoría de administrativos, que tienen asignado un nivel retributivo 18 dentro del Grupo Profesional 1 Subgrupo 1.

TERCERO. La trabajadora, con anterioridad a prestar servicios para LANBIDE, lo venía haciendo para la sociedad pública EGAILAN S.A., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio otorgado el 10/09/10, para prestar servicios como auxiliar administrativa dentro del Grupo 1 subgrupo 0, desarrollando el objeto descrito como 'tareas administrativas del Plan piloto de Renta de Garantía de Ingresos'.

CUARTO. Las relaciones laborales en la empresa EGAILAN, S.A. se regían conforme al convenio colectivo de empresa firmado el 23/12/08 y aportado como documento nº 12 por la parte demandante, dándose por íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, al regular en su artículo 11 el Grupo 1 subgrupo 0, se expresa que corresponde con '(¿) complejidad de tareas, autonomía y nivel de responsabilidad propias de un puesto de apoyo de nuevo ingreso en la Empresa (sin experiencia ni conocimiento de la producción y manera de hacer de la Empresa). Con carácter general se entiende por nuevo ingreso el desempeño de las funciones inherentes al puesto durante un periodo máximo de 12 meses.'

Por su parte el Subgrupo 1 abarca '(¿) complejidad de tareas, autonomía y nivel de responsabilidad propias de un puesto de apoyo con experiencia consolidada en la empresa que deriva en el conocimiento de su producto/servicio y en el ágil manejo del entorno de relaciones y comunicaciones de la Empresa'.

QUINTO. A través de Decreto 354/10 de 28 de Diciembre, se regula el inicio de actividades de LANBIDE y las condiciones de adscripción de medios personales y materiales y, en virtud de lo dispuesto en el mismo, la actora se integró en LANBIDE con efectos de 1/01/11,puesto de trabajo 'auxiliar administrativa', categoría laboral GP.1-S.0 Auxiliar administrativa.

En la Disposición Final del citado Decreto se acordaba la extinción y liquidación de la sociedad EGAILAN, S.A.

SEXTO. Con fecha 21/01/11, la Administración y la representación sindical adoptaron acuerdo de retribuciones para el personal incorporado el 1/01/11, como consecuencia del cual, la actora pasó a estar asignada a un Nivel Salarial 16 con la retribución ya expresada de 27.284,55 euros, frente a los 20.777,10 euros que percibía hasta ese momento.

SÉPTIMO. Mediante Ley 3/2011 se crea LANBIDE-Servicio Vasco de Empleo, como organismo autónomo administrativo, ostentando personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, previéndose en el artículo 12.1 de dicha norma que el personal del citado organismo autónomo se regirá por la normativa reguladora del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

OCTAVO. El 20/06/12 la actora interpuso demanda instando que se le reconociera la categoría profesional de administrativa, así como el abono de 2.288,77 euros en concepto de diferencias salariales entre la categoría reconocida de auxiliar administrativa y la pretendida (nivel 18) devengadas entre Septiembre y Junio de 2012, incoándose autos de clasificación profesional 636/12 en este Juzgado.

NOVENO. El 11/10/13 se dictó sentencia desestimatoria en los autos de clasificación profesional 636/12, citados en el Hecho Octavo de esta resolución, obrando dicha sentencia como documento nº 8 de LANBIDE, dándose por íntegramente reproducida.

DÉCIMO. El 10/05/13, tras la extinción del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, la actora fue nombrada funcionaria interina integrada en el cuerpo auxiliar administrativo grupo D, nivel retributivo 16.

UNDÉCIMO. La actora impugnó su cese con efectos al 9/05/13, dando lugar a los autos por despido 783/13 del JS nº 10 de esta Plaza, en los que se dictó sentencia ¿que devino firme- el 19/12/13, calificándolo como despido improcedente.

DECIMOSEGUNDO. Mediante resolución de 13/03/14 del Director de la Función Pública y en ejecución de la citada sentencia, se acordó reconocer a la demandante la condición de laboral indefinida hasta la cobertura de vacante, dejando sin efecto el nombramiento como funcionaria interina expresado en el Hecho Probado Octavo.

DECIMOTERCERO. Mediante resolución 51/14 de 9 de septiembre del Director de Función Pública, se estimó la reclamación sobre convenio colectivo presentada por la actora el 26/05/14, declarándose de aplicación a la relación laboral, el Convenio Colectivo de EGAILAN.

DECIMOCUARTO. A través de la demanda rectora de este pleito, la actora reclama que se le reconozca la categoría profesional de administrativa, así como el abono de 6.866,31 euros en concepto de diferencias salariales entre la categoría reconocida de auxiliar administrativa y la pretendida de Administrativa (nivel 18) devengadas entre Septiembre 2011 y Febrero de 2014, no discutiéndose de contrario la exactitud del cálculo para el caso de estimación.

DECIMOQUINTO. Obran en autos informe del Comité de empresa sin fecha, presentado como documento anexo al escrito de parte de 6/05/14, así como de la Inspección de Trabajo fechado el 20/04/15, cuyo contenido se tiene por reproducido en ambos casos.

DECIMOSEXTO. Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose presentado reclamación previa el 17/03/14.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Inés frente a LANBIDE EUSKAL ENPLEGU ZERBITZUA, debo reconocer como categoría profesional de la trabajadora la de administrativa, Grupo Profesional I Subgrupo I, con derecho a ser retribuida conforme a un Nivel 18 (30.197,59 euros anuales), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por este pronunciamiento, debiendo abonar además a la trabajadora la suma de 2.496,84 euros por diferencias salariales correspondientes al periodo Marzo 2012 a Febrero 2014 (208,07 x 12).'

TERCERO.- Como quiera que la empresa Lanbide Euskal Enplegu Zerbitzua/Servicio Vasco de Empleo (a partir de ahora Lanbide) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 5 de octubre de 2015 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Inés solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 23 de abril de 2014, que se le reconociese la categoría profesional de administrativa, con el nivel retributivo 18 o GP 12 y un salario de 30.197,59 € anuales, y, consecuencia de lo anterior, que se le abonaran 6.866,31 € en concepto de diferencias retributivas devengadas en el periodo que abarcaba de septiembre de 2011 a febrero de 2014; suma que asimismo reivindicó con carácter subsidiario en el acto del juicio para el caso de que no se estimara la susodicha categoría.

La sentencia de 24 de abril de 2015 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación, al asignarle la categoría profesional reivindicada, pero reduciendo el periodo reconocible desde marzo de 2013 a febrero de 2014 en concreto, y por consiguiente lo debido a 2.496,84 €. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-Aunque sea alternado el orden expositivo del recurrente, nos parece más lógico desde esa misma perspectiva, empezar por el que considera segundo motivo de Suplicación y que toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo sustituir el último párrafo, en realidad es el inciso, del que es tercer fundamento de derecho de instancia. Cita a tal fin el documento num. 7 de su ramo de prueba, complementado por el num. 2 de entre los que acompaña a su Recurso. El texto que propone es el que sigue:

'que la funcionaria interina Doña Virtudes , que trabaja con la categoría de administrativa en el mismo centro de trabajo, es funcionaria interina y percibe una retribución bruta anual correspondiente al nivel 16 (equivalente a un puesto de funcionario con análisis funcional 18 VI-C y a un nivel 5 del personal laboral), es decir, el mismo nivel retributivo que ostenta la recurrente, Inés .'

Dicha propuesta requiere de una doble precisión inicial. La primera tiene como base un alegato de la impugnante en el sentido de que no puede modificarse la fundamentación jurídica acudiendo a ese precepto. Sin embargo, tal aserto hay que matizarlo, pues recordemos que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), y ya desde hace tiempo ¿sentencias de 19-7-85 y 6-5-86 , por ejemplo-, los datos fácticos que se incluyan en los fundamentos de hecho tienen esa naturaleza aunque estén en lugar procesalmente inadecuado. Y en el caso que nos ocupa algunas de las afirmaciones allí incluidas tienen esa consideración.

La segunda se efectúa sobre el también segundo de los documentos que relaciona. En tal sentido, no podemos aceptar su inclusión. Para empezar no cita tan siquiera el art. 233.1, de la LRJS y que sería el sustento procedimental que lo pudiera avalar. En cualquier caso, esa certificación la pudo presentar en la vista oral y no lo hizo, de tal manera que su intento de inclusión es extemporáneo. En este mismo orden de cosas, se acompañaba a la demanda y a titulo de prueba documental, un informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social del año 2013 ¿folios 23 a 29-, y donde figura ese dato ¿folio 27-; documento que también se analizó en el anterior procedimiento seguido ante ese mismo Juzgado ¿hecho probado noveno-, de ahí que Lanbide tenía perfecto conocimiento del mismo, o cuando menos podría tenerlo, con el fin de aportar las pruebas que tuviera por conveniente.

Tras estas precisiones y atendiendo de forma exclusiva al documento num. 7, tal petición hay que rechazarla. Recordemos que como señala el TS en la sentencia de 22-9-2014, rec. 314/2013 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda, y todo ello en concordancia al art. 97.2, de la LRJS .

Y el citado escrito es generalista e indeterminado desde el punto de vista que ahora nos ocupa. También puede afirmarse, siempre en relación a la Sra. Virtudes , que supera lo que venimos considerando normalmente como deductivo; lo cual, incluso e insistimos, tampoco sería suficiente.

TERCERO.-Volviendo al primer motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado b), del art. 193, de la LRJS .

Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 222, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) e igualmente el art. 44.4, del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y la jurisprudencia de aplicación, pero de la que no reseña ejemplo alguno, invocación esta última que carece de efectos, ya que, cuando menos, es preceptivo la cita expresa de las que considere aplicables ¿TS, resoluciones de 17-7-2006, rec. 172/2005 y 18-12-2006, rec. 24/2006-.

Como quiera que son varias las cuestiones planteadas por Lanbide, iniciaremos nuestro análisis por la excepción de cosa juzgada planteada en la vista oral y ahora reproduce, y que toma como referencia la anterior sentencia de ese mismo Juzgado de 11-10-2013 , expediente NUM001 , por entender que se plantea la misma cuestión y que esta fue resuelta negativamente.

De nuevo su planteamiento nos obliga a dos precisiones iniciales. La primera es que aun cuando no lo precise, estaríamos debatiendo sobre la cosa juzgada en su vertiente positiva, es decir la prevista en el art. 222.4, de la LEC ; lo cual a su vez es relevante desde la perspectiva de la tesis articulada por el Magistrado.

La segunda se refiere a un denominado 'Informe',que figura fechado el 16 de marzo de 2015, y que dice previo a la resolución de 9 de septiembre de 2014 y en base a la cual se dictó esta última, el cual a su vez acompaña como documento num. 1 a su escrito de Recurso. Tal aportación misma suerte ha de correr que la anterior. A tal efecto reproduciremos lo ya dicho sobre la falta de reseña procesal que lo ampare. Añadiendo que resulta contradictorio desde el punto de vista temporal alegar que el susodicho Informe fue previo a la resolución también mencionada y por ello figuraba incorporado al expediente administrativo articulado con esa finalidad, vistas las fechas en concurso, 16 de marzo de 2015 frente a 9 de septiembre de 2014. Además la primera de esas fechas es anterior a la vista oral por lo que bien pudo allí aportarlo ya que fue el siguiente 21 de abril. Una última consideración, alega que si no se adjuntó es porque desconocía que la actora invocaría dicha resolución en el acto del juicio; no obstante, hay que recordar que ese acuerdo es del propio GV y por tanto hemos de presuponer su conocimiento previo, no era pues una sorpresa; asimismo fue la empleadora quien invocó la cosa juzgada, y la trabajadora la que a su vez tiene que articular su defensa de la manera que tenga por conveniente para oponerse a que tenga éxito esa solicitud y cierre definitivamente el debate sobre el fondo litigio.

Tras estas disquisiciones, volveremos sobre la excepción de referencia, para indicar que nuestro criterio coincide básicamente con el expuesto por el Juzgador de instancia, ya que sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de pormenorizados, adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.

En ese sentido, la sentencia del Juzgado num. Nueve de 11-10-2013 , desestimó el reconocimiento de la categoría hoy igualmente pretendida, recordemos de administrativa, pues como expresaba el último párrafo de su segundo fundamento de derecho: 'Con lo ya expresado debe denegarse la pretensión de acceder a la categoría superior por la vía de la permanencia durante doce meses como auxiliar administrativo ( artículo 11 del convenio de EGAILAN ), puesto que, al momento de integrarse en LANBIDE (Enero de 2011), la actora no ostentaba dicha antigüedad y el Decreto 354/10 de 28 de Diciembre, acuerda en su Disposición Final la extinción y liquidación de EGAILAN, S.A., con lo que la norma colectiva que regulaba las relaciones laborales en dicha entidad (y, en particular su artículo 11 ) no puede extender sus efectos más allá de dicha fecha'. Es decir, fue un argumento decisivo que no pudiera aplicársele el convenio colectivo de Egailan SA a partir del 1 de enero de 2011. Posibilidad que ahora es factible y por la decisión del propio Gobierno Vasco de 9 de septiembre de 2014, dictada pues con posterioridad a dicha resolución. Es un dato novedoso y de evidente significación para la suerte del litigio que ahora nos ocupa, en los términos que establece la jurisprudencia del TS, por ejemplo en sentencias de 29-5-1995 y 17-12-1998 ; en cuanto que ya puede discutirse sobre los efectos del art. 11, del citado convenio colectivo, y que como indica la sentencia de instancia consagra un '¿derecho de promoción¿'.No puede por tanto estimarse que la primera de las resoluciones despliegue todos sus efectos como 'antecedente lógico'¿ art. 222.4-, de la actualmente recurrida.

A mayor abundamiento y aunque sea en un tono menor, pero desde el mismo punto de vista que ahora nos ocupa, destaquemos que otro de los argumentos manejados en su momento por la sentencia tantas veces mencionada, de igual modo que ahora nosotros, fue que la actora era funcionaria interina lo que a su vez excluía la posibilidad de dicha reivindicación a partir del 10 de mayo de 2013 ¿fundamento de derecho cuarto-. Sin embargo, tal calificativo también se ha demostrado con posterioridad que no era ajustado a derecho, al asignarle la condición de personal laboral de carácter indefinido tanto judicial como administrativamente ¿hechos probados undécimo y décimo segundo-. Visto lo cual ese obstáculo también habría sido removido.

Un último apunte y en relación con un alegato de Lanbide en su Recurso. Así y aunque luego lo matice, parece poner en duda la validez de la resolución de referencia y por 'simple jerarquía normativa' (trascribimos exactamente lo que pone). Argumento no solo novedoso y por ende automáticamente excluible de debate en el presente trámite; sino que también podría ser calificable de sorprendente al provenir tal consideración del propio representante del Gobierno Vasco.

CUARTO.-Rechazado que sea aplicable el instituto de la cosa juzgada, insistimos en su vertiente positiva, llegamos a lo que podemos considerar como el fondo del asunto. Es decir, si las labores que viene realizando la Sra. Inés , son incardinables en la categoría profesional de administrativa, frente a la de auxiliar actualmente asignada, y de ser afirmativa la contestación, si ello le genera alguna diferencia retributiva a su favor.

Punto de partida inexcusable, será el segundo ordinal del relato fáctico, que recordemos establece que: 'Desde el inicio de la relación, la actora ha prestado sus servicios en el centro de trabajo de Erandio, donde realiza las mismas funciones que otros trabajadores con la categoría de administrativos, que tienen asignado un nivel retributivo 18 dentro del Grupo Profesional 1 Subgrupo 1'.El cual, recordemos, ha devenido firme e inatacable al no haber sido puesto en tela de juicio por los litigantes. Más claras aun y sobre todo terminantes, son las manifestaciones que con esa misma naturaleza incluye el último párrafo del tercer fundamento de derecho de instancia, también inatacado en este punto, al reconocer que la actora: '¿cubre las mismas funciones que cualquier otra administrativa, realizando incluso tareas de singular complejidad (como la tramitación de los expedientes de RGI), cometido que no asumen todas las administrativas¿'.Por tanto, ratificaremos que la trabajadora viene realizando tareas de administrativo y no de auxiliar administrativo como la empresa manifiesta; de tal manera que igualmente serían congruentes con lo establecido en el Grupo Profesional 1, Subgrupo 1.

Igualmente discrepa del nivel retributivo que la resolución de instancia le asigna, concretamente el 18, y frente al 16 que tiene reconocido, destando que aunque pudiera corresponderle estar incardinada en el Grupo y Subgrupo que acabamos de reseñar, el 16 también sería el nivel a aplicar.

De nuevo acierta el Juzgador en ese aspecto. Acudiremos a tal efecto al 'Acuerdo sobre Retribuciones para el personal que se ha incorporado el 1 de enero de 2011 a LANBIDE, Servicio Vasco de Empleo',y más específicamente al apartado b), sobre el 'Personal Laboral'¿folios 435 a 437-, donde se establece que los administrativos tienen un nivel 18, mientras que el 16 es para los oficiales. No obsta a lo anterior, el que la actora no llevara trabajando más de doce meses a la fecha de referencia y los cumpliera con posterioridad, puesto que se ha declarado probado que las tareas que realizan otros administrativos, ella también las ejecutaba 'Desde el inicio de la relación'¿hecho probado segundo, reiteramos-, lo cual es más que suficiente a los fines que ahora nos ocupan. De cualquier forma es meridiano que las viene desarrollando en el periodo incluido en esta demanda, y dicho nivel es el asignado a esa categoría profesional, como establece el 'Acuerdo'y así también se afirma en el referido segundo ordinal. Y tampoco es óbice que se diga que los funcionarios interinos del cuerpo administrativo que se han incorporado a Lanbide, perciben sus retribuciones por el nivel 16, pues hemos de reiterar que judicialmente la actora nunca ha tenido la condición de funcionaria interina y tal como se intentó establecer por la empleadora, ya que tal decisión no era conforme a derecho, de ahí que no exista ese elemento de comparación; en cualquier caso, que esa sea una situación generalizada no tiene porque ser automáticamente refrendada como ajustada a derecho por esta Sala y en relación a las trabajadoras que pudieran impugnarla.

QUINTO.-Queda por solventar una última cuestión, cual es si legalmente puede acceder a la categoría de administrativa, a lo que igualmente se opone Lanbide indicando que ello supondría desconocer, entre otras normas, el art. 13.2, de la Ley 3/2011, de 13 de octubre , sobre tal Organismo, en cuanto que para acceder a la misma han de garantizarse los 'principios de publicidad, de igualdad, de mérito y de capacidad'.

Lo anterior nos plantea una primera cuestión de naturaleza procedimental. Recordemos en ese orden de cosas que nada se decía al respecto en la contestación a la reclamación previa ¿folios 30 y 31-. Es en el acto del juicio cuando la empresa lo suscita y ahora vuelve a reiterarse en esta Suplicación. De acuerdo al art. 72, de la LRJS , su análisis no sería factible en el procedimiento en curso. Sin embargo, la Sra. Inés no solo no se opuso desde esta exclusiva perspectiva a tal novedad, sino que ante la posibilidad de que ese alegato fuera acogido, solicitó en conclusiones que, en cualquier caso y subsidiariamente, se le reconocieran los salarios por realización de las tareas inherentes a dicha categoría. De ahí que sus propias actuaciones avalen la posibilidad del debate en curso.

Como ya indicábamos viene realizando labores de administrativa desde el inicio de su relación laboral y ello es suficiente para la asignación de dicha categoría profesional, sin que por lo que seguidamente diremos exista un obstáculo normativo que lo impida.

En ese orden de cosas, el precepto que la recurrente ahora nos invoca carece de relevancia en este litigio. Así olvida que la relación laboral de la actora es 'transitoria' y sin perspectiva de consolidación legal, pues tiene el carácter de laboral indefinida y hasta la cobertura de la vacante, es decir hasta cuando esa Entidad realice la pertinente convocatoria pública, momento en el que con la extinción de su contrato también perderá las condiciones hasta ese momento aplicables, en este caso la condición de administrativa. Todo ello con independencia de si obtiene plaza en la pertinente convocatoria pública y los derechos que le supongan.

SEXTO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación formulado por la empresa Lanbide Euskal Enplegu Zerbitzua/Servicio Vasco de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de Bilbao, de 24 de abril de 2015 , dictada en el procedimiento 410/2014; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1823-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1823-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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