Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1988/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1420/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1988/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101741
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5579
Núm. Roj: STSJ CV 5579/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1420/17
Recursos de Suplicación - 001420/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saez Areses
En València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1988/2017
En el Recursos de Suplicación - 001420/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000918/2015, seguidos sobre despido, a instancia de D. Bienvenido , asistido por el Graduado Social D.
Jose Miguel Tudon Valls, contra RIMOBEL SA asistido por el letrado D. Jose Miguel Montañes Domenech,
y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente la
parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra la empresa RIMOBEL S.A., y debo declarar y declaro procedente el despido del actor, con absolución a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, con antigüedad desde 25/11/1991, con categoría profesional Grupo 4, puesto de trabajo encargado nave 1 (responsable del funcionamiento de las diferentes máquinas en las que, además de los operarios, hay un jefe de sección en cada una) y salario mensual de 5.826,39 euros, incluida parte proporcional de pagas extras, que equivale a un salario diario a estos efectos de 191,57 euros, habiéndose actualizado el salario conforme prevé el Convenio Colectivo de la Madera, Corcho, Chapas y Tableros (nóminas aportadas y hechos no controvertidos).
El actor ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical (hecho no controvertido), habiendo sido representante de los trabajadores y miembro del Comité de empresa desde junio de 2007 hasta junio de 2015, siendo la persona de confianza de la empresa en esta labor (testifical Sr. Ernesto ), gestionando conflictos a satisfacción de ambas partes (la social y la empleadora, folios 1079/ss), y habiendo sido designado representante por parte de la empresa en la Comisión paritaria de resolución de conflictos de RIMOBEL S.A. en fecha 2/10/2012 (folio 1105/ss).
También formaban parte del Comité de Empresa Lucas , Rubén y Carlos Daniel , siendo éstos los tres representantes elegidos por el Comité de empresa para representar a la parte social en dicha Comisión paritaria (folio 1105).
La empresa cuenta con casi 300 trabajadores (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta de extinción de la relación laboral fechada el 3 de noviembre de 2016, con efectos de la misma fecha, cuyo exacto contenido se da por reproducido (folio 15/ss), informándole de que la empresa tenía necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor por causas objetivas de carácter técnico, organizativo y productivo. En resumen se narra que dada la menor demanda de producto que se viene produciendo desde el año 2007, habiéndose llegado a reducir casi un 70% hasta el año 2014, la empresa decidió acometer un plan de remodelación industrial (puesto que las anteriores medidas flexibilizadoras no había conseguido revertir la tendencia), comenzando con el cambio del producto ofrecido, que debía adaptarse a los clientes actuales, quienes buscan un mueble más básico y económico. Por este motivo, se modificó el catálogo de productos del año 2015, reduciéndose los colores, los gruesos de tablero, canteados sólo rectos, y los diferentes acabados sólo se aplicarían en frentes y puertas (no en todos los muebles, como antes). Igualmente, se procedió a una revisión del ámbito comercial según los criterios de pedidos gestionados, atención a clientes, facturación gestionada y redistribución geográfica, llegándose a la conclusión de que se ha padecido una sobredimensión de plantilla y de recursos materiales, que han dejado de ser precisos, y se ha procedido a prescindir de aquellos elementos menos eficientes, bien porque el puesto ha quedado vacío de contenido o con unas funciones residuales que pueden ser absorbidas por otros puestos o porque están directamente relacionados con actividades productivas o comerciales que han dejado de hacerse. En concreto, en el caso del actor - que era encargado de Nave 1 y auxiliaba en la Nave 6- de la Nave 1, se ha reducido considerablemente la producción, habiéndose parado definitivamente alguna de sus máquinas y en la Nave 6, donde auxiliaba en labores de carga, dicha función ha pasado a ser atendida directamente por el proveedor sin mayor coste para la empresa demandada, por lo que ha quedado vacía de contenido. Por otra parte, las demás funciones que pudieran restar de las llevadas a cabo por el actor, han sido asumidas por la propia Dirección, por el departamento de personal y, en cuanto a lo propio de encargado, por Carlos Daniel y por Lucas , quienes siguen en la empresa, y cuyas naves, de las que eran responsables, están más cerca tanto física como productivamente de la nave 6.
TERCERO.- La empresa puso a disposición del actor el importe de 69.923,28 euros en el momento de la entrega de la carta de despido, correspondiente al total de la indemnización y la parte actora lo cobró (hechos no controvertidos), así como el resto de cantidades derivadas de la relación laboral, respecto de lo que no ha existido controversia alguna.
CUARTO.- Los hechos de la carta de despido son ciertos, así como la existencia de algunos despidos más por causas objetivas en el año 2015 (testifical Sr. Ernesto y documental aportada, 811/ss, 1187/ss, folio 1916, 1919/ss, 2097/ss, 2280/ss).
QUINTO.- Las empresas inicialmente demandadas conforman grupo empresarial desde el punto de vista de consolidación de cuentas, siendo la dominante DOLMEN BCN 2000, S.L., pero no tiene similar objeto social, ni comparten domicilio, ni existe confusión de caja o patrimonio, ni aparecen frente a terceros como una unidad. Sólo hay un trabajador que ha sido contratado en RIMOBEL y en DOLMEN, que es D. Ernesto , que era el director de producción de RIMOBEL, reportando directamente al gerente, Sr. Lorenzo . Existen otros dos trabajadores de DOLMEN, Lorenzo y Maximo (sobrino y cuñado del Sr. Rubén ) que constan contratados por DOLMEN y han desempeñado funciones en RIMOBEL. No existe ningún otro vínculo salvo que el propietario principal y gerente de las empresas es el Sr. Rubén , y que DOLMEN es la principal propietaria de las acciones de RIMOBEL (folio 27, testifical Sr. Ernesto , folio 1255, 1258/ss, 1611/ss).
SEXTO.- Se intentó una salida negociada del actor, al igual que con el Sr. Ernesto , quien consideraba que la línea de mejora de la situación empresarial debería ser otra, y del que también se prescindió porque sus funciones pasó a realizarlas directamente el gerente, habiendo llegado las partes a un acuerdo. No consta que la situación laboral del hijo del actor tuviera nada que ver con su despido ni que existiera alguna amenaza en tal sentido (testifical).
SÉPTIMO.- La relación de funciones se les solicitó a varios empleados en situación similar a la del actor, y como parte del informe que se le interesó al Sr. Ernesto sobre situación de la empresa y reorganización de los recursos, habiendo valorado éste diferentes aspectos, y señalándose qué personas cuya ausencia afectaría al día a día de la empresa y quienes no, siendo el actor uno de los que entendía que en sus funciones de encargado era prescindible, pero ponderando positivamente la labor de gestión con los trabajadores, así como su disponibilidad para la empresa, al catalogarlo como hombre-empresa (folios 2097/ss y testifical Sr.
Ernesto ).
OCTAVO.- El cambio de encargado general a encargado de nave 1 y funciones auxiliares en la nave 6 no tiene que ver con las causas de este despido, puesto que es derivado de diferentes medidas generales que se han venido adoptando en la empresa desde que en el año 2008 se comienza a advertir la tendencia de ventas negativa, sin que conste que el actor hubiera manifestado nada en contra (testifical).
NOVENO.- No se ha contratado a nadie para cubrir el puesto del actor, ya que el D. Isaac (testigo) es para otro sistema de montaje y producto (sistema de mueble en 'kit' de automontaje) que nada tiene que ver y que no se había realizado con anterioridad en la empresa, siendo un proyecto empresarial iniciado en el año 2016, y dirigido directamente por el gerente y el ingeniero, Sr. Constantino (testifical).
DÉCIMO.- Con posterioridad al despido y con intervención del Comité de empresa, quien votó favorablemente, se han adoptado medidas de modificación de las condiciones laborales, así como nuevos despidos individuales, consecuencia de este mismo proceso de remodelación industrial (hechos no controvertidos y folios 1137/ss, 1998/ss y 2282/ss). UNDÉCIMO.- Consta agotada la vía previa.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Son tres los motivos que se aducen por la representación técnica de la parte actora frente a la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre impugnación de despido objetivo por causas técnicas, organizativas y de producción y declara procedente el mismo, habiendo sido impugnado el recurso por la empresa demandada como se refirió en los antecedentes de hecho.
Al amparo del apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el primero de los motivos en el que se denuncia la infracción de los arts. 87.1 y 90.1 de la LJS en cuanto al derecho a la práctica de los medios de prueba admitidos. Fundamenta la representación del recurrente su censura jurídica en la denegación por parte de la Magistrada de instancia de la práctica de las diligencias finales instadas por la parte actora y consistentes en la aportación del informe de vida laboral de la empresa demandada por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social que había sido solicitado con antelación por la parte actora y que no se había aportado, pese a haberse admitido por el órgano judicial.
Como ha señalado esta misma Sala de lo Social en diversas sentencias, entre las que se puede citar la de 7-2-2003 (recurso 1055/2002 ), el acordar o no diligencias finales constituye una facultad soberana y discrecional del juzgador de instancia, es decir, se trata de una facultad, no de una obligación del Juez, pues responden a la naturaleza de actos de instrucción, realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional, para formar su propia convicción sobre el material del proceso, siendo, en consecuencias ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo; en consecuencia no pueden considerarse como formalidades esenciales del juicio puesto que su práctica es facultad exclusiva del Juez; de ahí que la Ley no permite recurso alguno contra las providencias que se acuerden, por lo que es improcedente su impugnación, no siendo determinantes de infracción ni de quebrantamiento de forma, pues las partes, tratándose de una facultad de los órganos judiciales, quedan limitadas 'a intervenir' en la práctica de las diligencias y, en su momento, a que se les ponga de manifiesto las mismas para que puedan alegar lo que estimen conveniente a sus derechos, lo que si, en caso de incumplimiento, puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones por infracción del principio constitucional de audiencia, desarrollado al respecto en el art. 88 de la LJS.
En el presente caso si la parte demandante consideraba imprescindible para su defensa la aportación del informe de vida laboral de la empresa demandada, debió de solicitar la suspensión del juicio a fin de que se volviese a reiterar por el Juzgado su emisión por la Tesorería General de la Seguridad Social, en lugar de solicitar la aportación del mismo como diligencia final, pues, entonces queda al libre criterio de la Magistrada, que presidió el acto del juicio, pues tal y como subraya el artículo 88.1 de la LJS, 'terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase...'. Como quiera que la diligencia final instada no se acordó no cabía practicarla, por lo que se desestima el motivo.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b del art. 193 de la LJS se proponen diversas revisiones fácticas y antes de entrar en su examen, conviene hacer mención de la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014 , y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
La primera de las modificaciones pretende la supresión del hecho probado cuarto en el que se refleja que 'Los hechos de la carta de despido son ciertos, así como la existencia de algunos despidos más por causas objetivas en el año 2015 (testifical Sr. Ernesto y documental aportada, 811/ss, 1187/ss, folio 1916, 1919/ss, 2097/ss, 2280/ss)' Fundamenta su solicitud en que su contenido implica calificaciones o consideraciones jurídicas que predeterminan el proceso y el fallo de la sentencia, además de apoyarse en el folio 2280 que es una memoria sobre las causas del despido a la que la Magistrada 'a quo' le niega eficacia probatoria, lo que supone una contradicción. También aduce la falta de prueba practicada para avalar el contenido del indicado hecho y que las ventas del año 2015 fueron superiores que las del año 2014 ya que las del año 2015 ascendieron a 28,02 millones de euros frente a los 27,99 millones de euros de 2014 lo que sustenta en la memoria de las cuentas anuales (folio 1260 por detrás) y que la contratación por parte de la empresa demandada de 12 nuevos trabajadores dentro de los seis meses posteriores al despido del actor que se desprende del informe de vida laboral obrante a los folios 2338 y siguientes, desvirtúan las causas productivas y organizativas.
La supresión interesada no puede ser acogida por cuanto que lo que tiene por cierto la Magistrada de instancia en el hecho controvertido no son las valoraciones o consideraciones jurídicas de la carta de despido objetivo del actor sino los hechos que se contienen en dicha carta lo que no predetermina el fallo. Por otra parte, el contenido del hecho en cuestión se obtiene sobre todo de la testifical del Sr. Ernesto como se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no siendo dicha prueba susceptible de revisión en este extraordinario recurso y además también se apoya en la documental que se reseña en el mismo que comprende no solo la memoria explicativa sino diversos informes, todo lo cual ha sido objeto de valoración conjunta por parte de la Magistrada 'a quo', sin que pueda prevalecer sobre aquella la propugnada por la parte recurrente, más interesada y parcial. Por otra parte el hecho de que las ventas del 2015 fueran ligeramente superiores a las del año 2014 no contradice lo manifestado en la carta de despido por cuanto que el actor fue despedido con efectos de 3-11-2015, es decir antes del transcurso del ejercicio económico de 2015 y la caída de las ventas que se contemplan en la carta de despido abarcan hasta septiembre de 2015, sin que las contrataciones posteriores llevadas a cabo por la demandada basten por si solas y como aduce el recurrente, para desvirtuar los hechos en los que se justifica el despido del actor, valoración esta última de índole jurídica y extraña por completo al contenido de los hechos declarados probados.
La siguiente modificación afecta al hecho probado quinto para el que postula el siguiente tenor: ' Rimobel, S.A, con objeto social: fabricación de toda clase de muebles, administrador Sr. Rubén , tiene su domicilio actual en la Crta. DIRECCION000 km. NUM000 de Vinaroz desde el 17-03-2011, pues hasta ese momento tuvo su domicilio social en C/ Numancia nº 185-pta. 5 Barcelona (folios 1942 por detrás, 1952 y 1965).
Dolmex BCN 2000 SL, objeto social de adquisión y arrendamiento de inmuebles, administrador Sr.
Rubén , domicilio C( Numancia nº 185-pta. 5 Barcelona (folios 1946, 1952 y 1953).
Dolmex Inversiones, SL, objeto social: dirigir y gestionar la participación en otras sociedades, administrador Sr. Rubén , domicio C( Numancia nº 185-pta 5 Barcelona (folios 1947, 1952 y 1955).
Lekanis 2003, SL objeto social promoción y arrendamiento de fincas, administrador Sr. Rubén , domlicio C( Numancia nº 185-pta 5 Barcelona (folios 1952 y 1957).
Mofic, SL objeto social compraventa y alquiles de inmebles, administrador Sr. Rubén , domicio C/ Numancia nº 185-pta 5 Barcelona ( Folios 1952 y 1959).
Nala Inversiones, SL ojbeto social adquisición y disposición de cualqueir tiítulo o acción, administrador Sr. Rubén , domicilio c/ Numancia nº 185- pta 5, Barcelona (folios 1952 y 1961).
Saldamovi, SL objeto social compraventa bienes inmuebles, administrador Sr. Rubén , domicilio C/ Numancia nº 185-pta 5 Barcelona (folios 1951, 1952 y 1963).
Nala Inversiones SL y Lekanis 2003 SL, no tienen trabajadores de alta (folios 26 bis).
Mofic SL, no tiene trabajadores (folios 29 bis, 30 bis y 31 bs).
Saldamovi SL solo tiene un trabajador (folio 32 bis).
Dolmex Inversiones SL, tiene un solo trabajador (folio 28 bis).
Todas las sociedades están vinculadas societariamente entre ellas, siendo el administrador único de las mismas el Sr. Rubén . (folios 1929 a 1945 y 1953 a 1966).
D. Ernesto estaba dado de lata en Rimobel y Dolmex, habiendo prestado servicios durante toda su relación laboral en Rimobel, siendo dado de baja por despido disciplinario, clave 53 (folio 27 bis y 2353).
D. Lorenzo consta contratado por Dolmex pero desempeñan sus funciones en Rimobel (folio 27 bis).
Rimobel abona anualmente a la empresa del grupo durante los años 2014 y 2015 1.232.541 euros por año, sin que conste la causa de dichos pagos ' La redacción postulada se apoya también en que el tenor original contiene valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo, así como en las argumentaciones que deduce en relación con la documental que se reseña en el propio texto propuesto por la recurrente y no puede prosperar en primer lugar porque las revisiones deben desprenderse directamente de los documentos en los que se sustentan sin necesidad de razonamientos, especulaciones o hipótesis más o menos razonables, en segundo lugar porque las valoraciones jurídicas que pueda contener la sentencia de instancia bastará tenerlas por no puestas así las referencias a que las empresas inicialmente demandadas no tiene similar objeto social, ni comparten domicilio, ni existe confusión de caja o patrimonio, ni aparecen frente a terceros como una unidad, manteniéndose el resto del contenido del hecho en cuestión y en tercer lugar porque al no encontrarnos ante un despido por causas económicas sino por causas organizativas, técnicas y de producción, resulta irrelevante la constatación de un grupo de empresas integrado por las empresas inicialmente demandadas, pues, lo decisivo es si existen o no las causas alegadas, las cuales además no tienen por qué afectar a todas las empresas que conforman el grupo, a diferencia de lo que sucede con las causas económicas ya que es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ).
La tercera modificación pretende la supresión del hecho probado sexto y se justifica en la falta de prueba que corrobore su contenido al apoyarse en testifical que se califica por el recurrente de ineficaz al ser, según su criterio, testigos de referencia. La supresión no puede prosperar por cuanto que se fundamenta en la inexistencia de prueba o prueba negativa lo que supone desconocer que el juzgador formó su convicción valorando y apreciando los diversos datos y elementos que convergen en el proceso. No puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de prueba demostrativa del contenido de hechos declarados probados, siempre que exista un mínimo de actividad probatoria. ( STS 27/3/1990 ).
La cuarta modificación concierne al hecho probado noveno para que se suprima del mismo que no se ha contratado a nadie para cubrir el puesto del actor ya que considera el recurrente que no se ha practicado prueba alguna que acredite dicho extremo, además de que la vida laboral de la empresa demandada a fecha 4-12- 2016 evidencia la realización de doce nuevas contrataciones, lo que se desprende de los folios 2338 y siguientes, siendo la redacción propugnada la siguiente: 'El Sr. Isaac , que fue alta en Rimobel SA en fecha 2/6/2016 -folio 2339- (testigo) fue contratado para un nuevo sistema de montaje y producto (sistema de mueble en kit de automontaje) que no se había realizado con anterioridad en la empresa siendo un proyecto empresarial iniciado en mayo de 2016 -folio 2361/ss.
La empresa ha contratado a 6 trabajadores con los gurpos 1 a 3, durante el 2016: -El 4-04-2016 se da de alta a D. Casiano (folio 2349), GC1 -El 12-04-2016 se da de alta a Dª Angelica (folio 2347), GC 2.
-El 2-6-2016 se da de alta a D. Isaac (folio 2339) GC 3.
-El 1-09-2016 se da de alta a Dª Irene (folio 2351), GC1.
-El 26-09-2016 se da de alta a D. Marcial (folio 2348), GC1.
-El 10-10-2016 se da de alta a D. Victorino (folio 2351), GC 1'.
No procede la supresión interesada por cuanto el tenor que se pretende suprimir se ampara en la inexistencia de prueba lo que no es admisible por las razones antes expuestas y que se tienen aquí por reproducidas a fin de evitar inútiles reiteraciones, apoyándose el tenor original en las pruebas testificales del Sr. Isaac y el Sr. Constantino que no son susceptibles de revisión en este extraordinario recurso, como se desprende del apartado del precepto en el que el motivo se ampara, por lo que la redacción original ha de respetarse, si bien no hay problema en admitir las referencias a las nuevas contrataciones laborales cuya adición se insta por el recurrente y que se desprenden de los documentos en los que se apoyan, siendo relevantes para la argumentación de la parte actora sobre la inexistencia de las causas organizativas, técnicas y productivas en las que se fundamenta su despido objetivo.
La siguiente modificación atañe al hecho probado décimo para el que se insta la siguiente redacción: 'En fecha 4-10-2016 se despidió a 9 trabajadores por motivos disciplinarios, reconociéndose en todos los casos la improcedencia de esos despidos en acta de conciliación, folios 2007 a 2015.' La nueva redacción se sustenta en la argumentación que deduce el actor en relación con los documentos que cita en aquella y no puede prosperar por cuanto que no se evidencia error alguno en el tenor original, siendo por lo demás compatible el contenido postulado por el recurrente con lo reflejado en el tenor original del hecho controvertido.
Por último se insta la adición de un nuevo hecho que sería el duodécimo y que de prosperar tendría esta redacción: 'La empresa en 2014 presentó unas ventas de 27,99 millones de euros, aumentando las mismas en el año 2015 hasta alcanzar la cifra de 28,02 millones de euros. En la empresa se han contratado 12 trabajadores posteriormente al despido del actor, de las cuales 6 de ellas corresponden a grupos de cotización de directivos o encargados, grupos de cotización 1 a 3. El 31.12.2015 prestaban servicios en la empresa, 272 trabajadores y el 4-12-2016 prestaban servicios 270 trabajadores (folios 1260 x detrás, folio 2338 al 2352 y folio 2323 al 2337)'. ' La nueva redacción ha de prosperar por desprenderse de los documentos en los que se sustenta a excepción de la referencia a que los grupos de cotización 1 a 3 corresponden a grupos de cotización de directivos o encargados, por no desprenderse de la documental.
TERCERO.- En el último motivo del recurso que se destina a la censura jurídica de la sentencia de instancia se denuncia la vulneración por indebida aplicación de los arts. 51 y 52 c del Estatuto de los Trabajadores y del art. 217 de la LEC .
Niega el recurrente la existencia de las causas técnicas, productivas y organizativas en que se ampara el despido objetivo del actor porque considera que el cierre de naves y la paralización de máquinas no han quedado probados en el plenario ya que la testifical del Sr. Ernesto y del Sr. Isaac en las que se sustenta la convicción judicial son ineficaces para acreditar las indicadas circunstancias al haber cesado en la empresa el Sr. Ernesto el 16-6-2016, en realidad debe querer decir el 16-6-2015 y, por lo tanto, cinco meses antes del despido del actor que se produjo el 3-11-2015, mientras que el Sr. Isaac fue alta en la empresa el 2-6- 2016, es decir ocho meses después del despido del actor. Tampoco se había acreditado que la demanda de los productos de la empresa fuera infinitamente inferior en 2015 respecto al año anterior pues tampoco existe prueba que lo avale, es más las ventas en el año 2015 fueron superiores a las del año anterior (28,02 millones de euros frente a 27,99 millones), sin que se haya acreditado la recolocación de todos los trabajadores de producción que aduce la demandada y que está huérfana de prueba, haciendo hincapié en las nuevas contrataciones laborales llevadas a cabo por la empresa que evidencian la posibilidad de haber recolocado al demandante en al menos seis de ellas, por ser puestos directivos. Para finalizar efectúa un repaso de las circunstancias que a su juicio evidencian la existencia de un grupo de empresas integrado por todas las mercantiles inicialmente demandadas lo que vendría a desvirtuar las causas económicas aducidas en la carta de despido.
Antes de entrar a dilucidar si concurren o no las causas alegadas en la carta de despido se ha de subrayar que las mismas no son económicas, sino técnicas, organizativas y de producción por lo que la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales resulta inocuo para determinar la procedencia o improcedencia del despido objetivo del demandante como ya se adujo, teniendo aquí por reproducidas las razones expuestas al desestimar la revisión del hecho probado quinto.
Por otra parte a fin de dilucidar si existen o no las causas alegadas en la carta de despido se ha de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida con las modificaciones que han sido acogidas y a las afirmaciones de hecho contenidas en la fundamentación jurídica y según los mismos, el demandante que viene prestando servicios desde 1991 para la demandada con la categoría profesional de Grupo 4 puesto de encargado nave 1, realizaba también funciones de apoyo de la nave 6, habiendo ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical, habiendo sido representante de los trabajadores y miembro del Comité de empresa desde junio de 2007 hasta junio de 2015, siendo la persona de confianza de la empresa en esta labor, gestionando conflictos a satisfacción de ambas partes (la social y la empleadora) y habiendo sido designado representante por parte de la empresa en la Comisión paritaria de resolución de conflictos de RIMOBEL S.A. en fecha 2/10/2012 . La empresa cuenta con casi 300 trabajadores. La empresa notificó al actor carta de extinción de la relación laboral fechada el 3 de noviembre de 2016, con efectos de la misma fecha, informándole de que la empresa tenía necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor por causas objetivas de carácter técnico, organizativo y productivo.
En resumen, se narra que dada la menor demanda de producto que se viene produciendo desde el año 2007, habiéndose llegado a reducir casi un 70% hasta el año 2014, la empresa decidió acometer un plan de remodelación industrial (puesto que las anteriores medidas flexibilizadoras no había conseguido revertir la tendencia), comenzando con el cambio del producto ofrecido, que debía adaptarse a los clientes actuales, quienes buscan un mueble más básico y económico. Por este motivo, se modificó el catálogo de productos del año 2015, reduciéndose los colores, los gruesos de tablero, canteados sólo rectos, y los diferentes acabados sólo se aplicarían en frentes y puertas (no en todos los muebles, como antes). Igualmente, se procedió a una revisión del ámbito comercial según los criterios de pedidos gestionados, atención a clientes, facturación gestionada y redistribución geográfica, llegándose a la conclusión de que se ha padecido una sobredimensión de plantilla y de recursos materiales, que han dejado de ser precisos, y se ha procedido a prescindir de aquellos elementos menos eficientes, bien porque el puesto ha quedado vacío de contenido o con unas funciones residuales que pueden ser absorbidas por otros puestos o porque están directamente relacionados con actividades productivas o comerciales que han dejado de hacerse. En concreto, en el caso del actor - que era encargado de Nave 1 y auxiliaba en la Nave 6- de la Nave 1, se ha reducido considerablemente la producción, habiéndose parado definitivamente alguna de sus máquinas y en la Nave 6, donde auxiliaba en labores de carga, dicha función ha pasado a ser atendida directamente por el proveedor sin mayor coste para la empresa demandada, por lo que ha quedado vacía de contenido. Por otra parte, las demás funciones que pudieran restar de las llevadas a cabo por el actor, han sido asumidas por la propia Dirección, por el departamento de personal y, en cuanto a lo propio de encargado, por Carlos Daniel y por Julio , quienes siguen en la empresa, y cuyas naves, de las que eran responsables, están más cerca tanto física como productivamente de la nave 6. Los hechos de la carta de despido son ciertos, así como la existencia de algunos despidos más por causas objetivas en el año 2015. La empresa demandada en el año 2014 presentó unas ventas de 27,99 millones de euros, aumentando las mismas en el año 2015 hasta alcanzar la cifra de 28,02 millones de euros, si bien la caída de ventas desde el 2007 ha supuesto un descenso de 58,17% tendencia que se prolongó hasta septiembre de 2015, con un descenso en referencia al año anterior del 5%. La empresa demandada ha contratado en el período que va de febrero de 2016 a noviembre de 2016 a doce nuevos trabajadores. Las empresas inicialmente demandadas conforman grupo empresarial desde el punto de vista de consolidación de cuentas, siendo la dominante DOLMEN BCN 2000, S.L. Sólo hay un trabajador que ha sido contratado en RIMOBEL y en DOLMEN, que es D. Ernesto , que era el director de producción de RIMOBEL, reportando directamente al gerente, Sr. Rubén . Existen otros dos trabajadores de DOLMEN, Lorenzo y Maximo (sobrino y cuñado del Sr. Rubén ) que constan contratados por DOLMEN y han desempeñado funciones en RIMOBEL. No existe ningún otro vínculo salvo que el propietario principal y gerente de las empresas es el Sr. Rubén , y que DOLMEN es la principal propietaria de las acciones de RIMOBEL.
Establecidos los anteriores datos conviene recordar la doctrina recogida por nuestro Alto Tribunal, entre otras, en su sentencia de 8 de Julio del 2011 (ROJ: STS 5672/2011), Recurso: 3159/2010 al interpretar el art.
52.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del mismo texto. Dicha sentencia se hace eco de los criterios establecidos en la sentencia del Pleno de la Sala, de 29 de noviembre de 2010 (rec. 3876/09 ) que a su vez fueron reproducidos por la de 16 de mayo de 2011 (rec. 2727/10), del siguiente modo: 'a).- De acuerdo con la dicción del art. 52.c) ET , las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo o bien ' causas económicas ' o bien 'causas técnicas, organizativas o de producción', y se valora de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (por ejemplo, SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; 06/04/00 -rcud 1270/99 -; 12/02/02 -rcud 1436/01 -; y 21/07/03 -rcud 4454/02 -).
b).- Conforme al mismo precepto, para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas'; mientras que la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos (así, SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; 19/03/02 -rcud 1979/01 -; 21/07/03 -rcud 4454/02 -; 31/01/08 -rcud 1719/07 -; 12/12/08 -rcud 4555/07 -; y 16/09/09 - rcud 2027/08 -).
c).- El término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 -rec. 2363/04 -; 10/05/06 - rec. 705/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; 11/10/06 -rcud 3148/04 -; y 23/01/08 -rcud 1575/07 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).
d).- En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -).
e).- El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante» (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -)».
Añadíamos en aquella resolución - STS 20/11/10 - que 'el alegato de «dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», que legalmente representa la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar» ex art. 52.c ET , únicamente puede invocarse con eficacia extintiva cuando tales dificultades no se presentan aceptablemente superables por la empresa; y en tal sentido ha de recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» [ SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -], de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas ... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -)'.
A su vez, la también citada sentencia de 16/9/09 (rec. 2027/08 ), había señalado: 'La solución de justificar en estos casos la amortización de los puestos de trabajo sobrantes se funda en que: ' 'Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien 'causas económicas' o bien ' causas técnicas, organizativas o de producción '. Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de ' situaciones económicas negativas ', mientras que la justificación de las ' causas técnicas, organizativas o de producción ' requiere la acreditación de que el despido contribuye a ' superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos '. Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada)'.
La proyección de la doctrina expuesta al presente caso lleva a concluir que la amortización del puesto de trabajo del actor se encuentra justificada habida cuenta que como se recoge con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en la empresa demandada se ha producido un importante cambio desde el punto de vista productivo (para adaptar el producto a la demanda del mercado), que ha implicado cambios técnicos (eliminación de muchas máquinas para reducir el acabado del producto) y que ha incidido en la organización de los recursos, que ha dado lugar a que, en el caso del trabajo del actor, la nave 1 haya quedado reducida su producción de forma notoria (por lo que la actividad restante la podía asumir el mismo jefe de sección), y las funciones auxiliares que hacía en la nave 6 han sido asumidas por los propios proveedores sin mayor coste para la empresa, con una mejor y más eficiente gestión de los medios materiales y humanos para satisfacer las necesidades productivas de la empresa, por lo que ha quedado justificado que es razonable prescindir de su puesto de trabajo de encargado de la nave 1 y lo que hacía en la nave 6. Por otra parte, el resto de funciones han sido asumidas por la propia dirección, y por otros dos encargados. También ha quedado demostrado que no se ha contratado a nadie más para hacer el trabajo del actor, habiéndose prescindido de su puesto de trabajo, sin que el hecho de que se haya procedido a nuevas contrataciones a lo largo del año 2016 desvirtúe dicha conclusión puesto que en cualquier caso ninguna de dichas contrataciones ha cubierto el puesto de trabajo del actor ni consta que ostenten el grupo profesional del mismo. Por último y en cuanto a la alegación de que el actor podría haber sido recolocado en otra sección de la empresa se ha de traer a colación lo manifestado por nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) según la cual 'esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec.
nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. nº 1496/2001 , entre otras.' Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'.
La aplicación de la referida doctrina jurisprudencial conduce a desestimar las infracciones jurídicas imputadas a la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 9 de enero de 2017 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Rimobel, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1420 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

