Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1988/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4439/2018 de 30 de Junio de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1988/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101359
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4937
Núm. Roj: STSJ AND 4937/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 4439/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1988 /20
En los recursos de suplicación interpuestos por el demandante D. Teodosio y por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número uno de Cádiz, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,
Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 721/15 se presentó demanda por D. Teodosio y Mutua Maz, sobre Seguridad Social, contra D. Teodosio , Mutua Maz, Dragados Off Shore S.A, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/06/18 por el Juzgado de referencia en que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Teodosio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dragados Off Shore S.A. y Mutua Maz y asimismo, se estimó la demanda dirigida por Mutua Maz frente a D. Teodosio , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dragados Off Shore S.A,.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D Teodosio , con DNI núm. NUM000 y NASS NUM001 , con profesión habitual de calderero, trabajador de DRAGADOS OFF SHORE, S.A., sufrió accidente de trabajo en fecha 30.07.2014, iniciando proceso de Incapacidad Temporal ese mismo día por baja extendida por la Mutua MAZ (la cual cubría las contingencias profesionales) con diagnóstico de fractura de rótula derecha, siendo dado de alta por la Mutua con fecha 29.12.2014 por mejoría.
Dicho alta médica fue impugnada judicialmente por el trabajador, dando lugar a los Autos seguidos con núm.
67/2015 ante el Juzgado de lo Social nº1 de Cádiz, en el que recayó Sentencia de fecha 07.05.2015 por la que estimándose la demanda, se revocaba el alta médica expedida por la Mutua MAZ.
SEGUNDO.- En fecha 30.12.2014 el trabajador había iniciado nuevo proceso de IT por baja extendida por el Servicio Público de Salud por accidente de trabajo, baja que fue anulada emitiéndose al día siguiente, 31.12.2014, por el Servicio Público de Salud nueva baja médica por enfermedad común consistente en tendinitis rotuliana, siguiéndose ante el INSS expediente de determinación de contingencia que finalizó por Resolución del INSS con fecha de salida 21.04.2015 por la que se resolvía que el proceso de incapacidad temporal padecido por el asegurado fue derivado de accidente de trabajo, y se declaraba como responsable de dicho proceso a Mutua MAZ.
De dicho proceso de IT fue dado de alta por Mutua MAZ con fecha 22.05.2015, instando el trabajador ante el INSS la revisión del alta médica emitida, emitiéndose por el Médico Inspector con fecha 25 de junio de 2015 Informe Médico de revisión del alta en cuyas conclusiones se indicaba que estaban agotadas las posibilidades terapéuticas, y que se encontraba actualmente en fase de secuelas, añadiéndose lo siguiente 'DESDE MI PUNTO DE VISTA LAS SECUELAS SON: DOLOR RESIDUAL POSTRAUMÁTICO A NIVEL DE RODILLA. RIESGO DE ROTURA DEL TENDÓN CON MOVIMIENTOS DE IMPACTO SOBRE RODILLA Y POSICIONES FORZADAS Y MANTENIDAS DE RODILLA', resolviéndose por el INSS que la fecha de efectos del alta médica emitida era la de 26.06.2015.
TERCERO.- Con fecha 06.05.2015 el trabajador había instado ante el INSS el reconocimiento de Incapacidad Permanente, emitiéndose con fecha 23 de junio de 2015 Informe Médico de Síntesis en el que se describían como deficiencias más significativas 'FRACTURA DE POLO INFERIOR DE RÓTULA DERECHA. TENDINOSIS/ ROTURA PARCIAL (>70%) DE TENDÓN ROTULIANO (INSERCIÓN PROXIMAL). CONDROMALACIA PATELAR GRADO 1 DIFUSA. OSTEOPENIA. BURSITIS PRERROTULIANA E INFRAPATELAR', indicándose que su evolución es crónica, recogiéndose como limitaciones orgánicas o funcionales 'GONALGIA RESIDUAL. OSTEOPENIA POR DESUSO. LIMITACIÓN DE MOVILIDAD RD MENOR DEL 50%: EXT 0º Y FLEXIÓN 110º. TENDINOSIS PROXIMAL ROTUALIANA 16 mm LARGO X 13 mm ANCHO', siendo el juicio clínico laboral el de 'ALGUNAS DE LAS LIMITACIONES NO INCLUIDAS EN BAREMO. LIMITACIÓN PARA TRABAJOS ARRODILLADO O EN CUCLILLAS DE FORMA PROLONGADA. DETERMINAR POR EVI SI PROCEDE ALGÚN GRADO DE IP'.
Con fecha 26.06.2015 se emitió por el E.V.I. Dictamen Propuesta en el que se indicaba la contingencia de accidente de trabajo, cuadro clínico residual de 'FRACTURA DE POLO INFERIOR DE RÓTULA DERECHA.
TENDINOSIS/ROTURA PARCIAL (>70%) DE TENDÓN ROTULIANO (INSERCIÓN PROXIMAL). CONDROMALACIA PATELAR GRADO 1 DIFUSA. OSTEOPENIA. BURSITIS PRERROTULIANA E INFRAPATELAR', describiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las de 'GONALGIA RESIDUAL. OSTEOPENIA POR DESUSO.
LIMITACIÓN DE MOVILIDAD RD MENOR DEL 50%: EXT 0º Y FLEXIÓN 110º. TENDINOSIS PROXIMAL ROTULIANA 16 mm LARGO X 13 mm ANCHO', y proponiéndose a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes consistentes en Baremo 99, Rodilla: Flexión residual superior a 90 grados, en cuantía de 610,00 euros.
CUARTO.- Con fecha de salida de 23.07.2015 por el INSS se dictó Resolución por la que se aprobaba el reconocimiento de de prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes derivada de accidente de trabajo, consistiendo en Baremo 099, y en importe de 610,00 euros, a cargo de la Mutua MAZ en el 100% de su importe.
Frente a dicha Resolución, en fecha 30.07.2015 D. Teodosio interpuso reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada por Resolución del INSS de 02.09.2015.
QUINTO.- Iniciado de oficio por la entidad gestora expediente de revisión, con fecha 08.01.2016 se emitió Informe Médico de Síntesis en el que se describen Secuelas de AT sufrido el 30/07/2014 con fractura de polo inferior de rótula dcha, y tendinosis/rotura parcial (>70%) de tendón rotuliano en su inserción proximal, condromalacia rotuliana grado 1 difusa, osteopenia, bursitis prerrotuliana infrapatelar, y reacción adaptativa mixta. RMN de rodilla dcha de 28/01/2016: incipiente condromalacia rotuliana difusa grado I. Merd Discoide, con una limitación osteoarticular de rodilla dcha grado 1-2.
Con fecha 19.02.2016 se emitió por el E.V.I. Dictamen Propuesta en el que se proponía declarar al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo para la profesión de calderero.
SEXTO.- Por el INSS de dictó Resolución de fecha 24.05.2016 por la que se le declaraba afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de calderero, derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos a partir de 19.02.2016, en importe mensual de 1.272,59 euros y de revalorización de 5,46 euros.
Frente a dicha Resolución se interpuso por Mutua MAZ en fecha 21 de julio de 2016 reclamación previa ante el INSS, interesando que se dejase sin efecto el grado de Incapacidad Permanente reconocido.
SÉPTIMO.- La fractura del polo inferior de la rótula derecha fue tratada de forma ortopédica y con rehabilitación, estando consolidada dicha fractura al mes de abril de 2015.
En RMI de rodilla derecha de 31.07.2014 se aprecia ligera fractura trabecular con edema óseo asociado del polo inferior de la rótula, apreciándose también una moderada tendinosis de la inserción proximal del tendón rotualiano, ligera bursitis prerrotuliana y moderada bursitis infrapatelar, así como indicios de condromalacia grado I.
En RMI de rodilla derecha de fecha 14.10.2014 se detectó moderada tendinosis de la inserción proximal del tendón rotualiano, mínima cantidad de líquido libre en la bursa infrarrotualiana, leve osteopenia rotuliana, incipiente condromalacia grado I de la cresta-faceta interna de la rótula.
En RMI de rodilla izquierda de fecha 29.04.2015 se aprecia tendinosis proximal rotuliana y menisco externo discoide incompleto.
En RMI de rodilla derecha de 28.01.2016 no se aprecian facturas ni focos contusivos óseos en la rótula, sí incipiente condromalacia rotuliana difusa grado I, y menisco externo de morfologia discoide.
OCTAVO.- La base reguladora diaria al mes de junio de 2014 era la de 65,62 euros.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Teodosio y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, habiéndose efectuado impugnación.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Teodosio frente al INSS, TGSS, DRAGADOS OFF SHORE, S.A. y MUTUA MAZ, en impugnación de Resolución del INSS con fecha de salida de 23.07.2015, que ha de ser confirmada; y asimismo, estimar la demanda dirigida por Mutua MAZ frente a D. Teodosio , INSS, TGSS y DRAGADOS OFF SHORE, S.A. en impugnación de la Resolución del INSS de 24.05.2016, debiendo revocarse la misma y dejarse sin efecto, debiendo estarse al estado de Lesiones Permanentes No Invalidantes reconocido en Resolución del INSS de 23.07.2015.
Frente a dicha sentencia se alzan en Suplicación el trabajador y la entidad gestora del as prestaciones, el primero por el tramite procesal de los apartados a) b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social por el tramite procesal del apartado c) de la precitada norma legal.
Por razones de orden procesal, habrá de estudiarse en primer lugar los dos primeros motivos de recurso que articula el trabajador, para estudiar después la censura jurídica que efectúan los dos recurrente.
SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por parte del trabajador nulidad de actuaciones desde el momento anterior al dictado de la sentencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en el articulo 143 de LRJS, en relación con el articulo 24 de la Constitución, para defender que le causa indefensión que no se hubiera aportado con el expediente administrativo que ha instruido el Instituto Nacional de la Seguridad Social el Informe Médico de Síntesis que corresponde al expediente por el que se procedió a la revisión de grado del actor, adjuntando al recurso dicho documento fechado el día 8 de enero de 2016.
Es cierto que dicho documento no aparece en las actuaciones y es cierto también que al mismo se refiere la sentencia de instancia en el hecho probado quinto, a su vez por referencia a la propuesta de la EVI, obrando dicha propuesta al folio 42 vuelto. Pero en acto de juicio, tal como expone la mutua impugnante del recurso y según es de ver al soporte CD que contiene la grabación del juicio, en el minuto 27, cuando el letrado del actor expone que no se encuentra en el expediente el I. Médico de Síntesis fechado el día 8 de enero de 2016, el magistrado de instancia advierte que si fuera necesario lo solicitaría como Diligencia Final y en el minuto 4220 de la grabación, el letrado del actor, manifiesta que no seria necesario su petición al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la vista de lo actuado y de las propias manifestaciones de la letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En estas condiciones no puede apreciarse la indefensión alegada por el trabajador recurrente que alega ahora cuando la sentencia le ha sido adversa. En todo caso, como el meritado informe lo aporta la recurrente y en base al mismo, solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, de lo que han tenido conocimiento el resto de partes que han podido impugnar el recurso, procede tenerlo por aportado a las actuaciones con autorización en lo dispuesto en el articulo 233 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado
QUINTO, para que al mismo se adicione lo siguiente: 'Con fecha 8 de enero de 2016 se emite informe médico de síntesis cuyo contenido se refleja parcialmente en la propuesta CEI de 19 de febrero de 2016, estableciendo además ese documento lo siguiente: Evolución crónica. Limitaciones orgánicas.
Limitación osteoarticular de rodilla derecha grado 1-2. Conclusión apartado 3 limitación para muy intensos requerimientos de rodilla derecha por riesgo de rotura tendinosa (ver IMS de 23-6-2015 e informe médico de 25-6-2015). Exploración: Marcha claudicante con MID, talones y monopodal con dificultad en MID. Rodilla derecha hipotrofia muscular de muslo y pierna derechos (disminución de 2 y 1 CM respectivamente.' Ha lugar a lo solicitado, pero solo en parte, porque si lo consignado en los dos primeros párrafos resulta del documento invocado, lo que permite acceder a lo peticionado, no puede afirmarse lo mismo en el último párrafo, por cuanto que obvia la recurrente en su petición que la exploración no se ha efectuado por los facultativos que han elaborado el informe, sino que se refiere a exploración realizada según la documentación medica aportada, por tanto, no ha lugar a lo solicitado en el último párrafo propuesto que se intenta llevar al hecho probado quinto que, además no transcribe literalmente lo consignado en el Informe Médico de Síntesis tan citado.
CUARTO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose, por la parte actora recurrente, la infracción de lo dispuesto en los artículos 137.4 de Ley General de la Seguridad Social texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y articulo 194.4 de Ley General de la Seguridad Social vigente, para defender que el actor se encontraba ya en IPT o al menos Incapacidad Permanente Parcial a la fecha de resolución por el combatida, solicitando que así se reconozca o al menos que se revoque la sentencia para desestimar la demanda de la Mutua. Por su parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegando las mismas infracciones normativas, solicita, en un recurso de muy breve al que se adhiere el trabajador, que se confirme su resolución de fecha 24.05.2016 y se proceda a revocar la sentencia recurrida desestimándose la demanda de la mutua.
Para mejor comprensión y antes de pronunciarnos sobre la censura jurídica efectuada, se consignan aquí los siguientes hechos trascendentes. Por resolución del INSS de 23.07.2015, se reconoció al trabajador en Lesiones Permanentes No Invalidantes y presentó demanda solicitando Sentencia por la que se declarase al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, o subsidiariamente, en Incapacidad Permanente Parcial con derecho a percibir una indemnización por importe de 46.387,20 euros.
Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social nº1 de Cádiz.
En trámite el proceso iniciado mediante dicha demanda, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tramitó de oficio expediente de revisión y dictó resolución de 24.05.2016 por la que se declaraba al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo. Esta resolución fue impugnada jurisdiccionalmente por la Mutua MAZ, responsable del abono de la prestación que presentó demanda frente a INSS, TGSS DRAGADOS OFF SHORE, S.A. y el trabajador D. Teodosio , turnándose dicha demanda al Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz y por Auto de 07.09.2017 se acordó la acumulación a los Autos de los seguidos ante el Juzgado de lo Social nº2 de Cádiz con número 649/16, a los seguidos en el Juzgado de lo Social nº1 de Cádiz que dicta la sentencia que ahora se recurre.
Estos hechos, evidencian que ha de ser valorada la situación patológica del trabajador en dos momentos distintos. Al momento del hecho causante de la primera resolución y al momento de la segunda dictada en revisión de grado.
Al momento de la primera presentaba el actor como secuela del accidente de trabajo sufrido, que le produjo 'FRACTURA DE POLO INFERIOR DE RÓTULA DERECHA una 'gonalgia residual, osteopenia por desuso y limitación de movilidad de la rodilla menor del 50%: ext 0º y flexión 110º. tendinosis proximal rotuliana 16 mm largo x 13 mm ancho. Dado que la profesión del actor es la de calderero que tal como recoge la sentencia de instancia, según profesiograma de la Guía de Valoración Profesional del INSS precisa de un alto requerimiento a nivel de miembros superiores y segmento lumbar, pero no de las extremidades inferiores aunque también sea necesario su uso porque con frecuencia se realizan los trabajos en bipedestación, insistiendo en que la limitación de la rodilla afectada era menor del 50%, la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia que concluye que tal limitación no le le imposibilitaba para el desarrollo de su profesión habitual de calderero por lo que no resulta incluible su situación en la prevista en el articulo 137.4 de LGSS y tampoco producía una una disminución en el rendimiento normal que alcance al menos el 33%, porcentaje exigido por el articulo 137.3 LGSS, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aplicable por razones temporales, dada la fecha de la resolución combatida, para reconocer situación de Incapacidad Permanente Parcial, pues aunque quedó acreditada cierta limitación a la flexión de la rodilla derecha según se ha expuesto, no limitada general en porcentaje inferior, ello resulta insuficiente para integrar el grado de invalidez reconocido.
Por lo que se refiere a la segunda resolución, es de hacer constar que habiéndose logrado, bien que que parcialmente la revisión de los hechos probados de la sentencia controvertida, del contenido fáctico de dicha sentencia, tal como ha quedado redactado por el triunfo parcial del motivo de recurso anteriormente examinado ha de partirse para resolver el motivo de recurso que nos ocupa ahora, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas), en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, lo que obliga para examinar el derecho que la sentencia aplica, partir de los hechos declarados probados de la sentencia, sin que puedan tenerse en cuenta, datos fácticos distintos de los que la sentencia recoge.
También, ha de hacerse constar que tratándose, esta segunda resolución dictada por el INSS de resolución dictada en expediente de revisión de grado, impone un examen comparativo de cuadros clínicos, el que afectaba al trabajador al tiempo de reconocérsele las Lesiones Permanentes No Invalidantes y el que le afecta al momento de la revisión, y sólo si se hubiera producido, por degeneración de dolencias o aparición de otras nuevas, agravación tal que las limitaciones derivadas de aquellas impidieran el ejercicio de todas o de las fundamentales tareas habituales de la profesión normalmente ejercida, procedería el reconocimiento del grado de invalidez que, reconocido por el INSS, ha sido dejado sin efecto por la sentencia que se combate, esto es Incapacidad Permanente Total, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 200 de Ley General de la Seguridad Social vigente y articulo 194.4 del mismo texto legal, norma esta que se aplica en la redacción que contiene la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley, por expreso mandato de esta, en tanto no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo.
Pues bien, para efectuar el examen comparativo del que hemos hablado, ha de partirse de que el actor en el año 2015 cuando fue reconocido en el año 2015 en LPNI padecía las residuales derivadas del accidente de trabajo, consignadas con anterioridad y al momento de la revisión padecía, las residuales que se determinan en el hecho probado quinto. Pues bien, el examen comparativo de los cuadros clínicos, revela que no se ha producido empeoramiento importante de las dolencias físicas afectantes a la rodilla si bien es de apreciar una condromalacia rotuliana incipiente grado I , resultando la afectación de la rodilla, grado I-II y además una leve afectación psíquica por reacción adaptativa mixta. Sin embargo la importancia de las agravaciones constatadas, no presenta transcendencia y alcance tal, que haya de concluirse de contrario modo a la sentencia de instancia. Antes al contrario, es dable colegir como dicha sentencia que el actor no es acreedor de la situación de incapacidad permanente total que le ha reconocido la entidad gestora de las prestaciones, ya que los impedimentos derivados de todas las lesiones, no suprimen al trabajador, por el momento y sin perjuicio de ulteriores empeoramientos, capacidad residual suficiente que le permita realizar los trabajos correspondientes a su profesión, sin necesidad de que se cuente con espíritu de sacrificio desmesurado por su parte y un grado intenso de tolerancia por parte del empresario, lo que a ninguno de los dos es exigible.
Por ello y por el momento, no pudiéndose predicar del demandante impedimento suficiente en la capacidad necesaria para desempeñar el grueso de los quehaceres habituales de su profesión habitual , lo que es esencia de la I. Permanente Total según la definición que de tal grado de invalidez contiene el artículo 194.4º de Ley General Seguridad Social, por no encajar la situación del trabajador en la prevista en la norma antedicha, han de ser desestimados los recursos de la entidad gestora y del trabajador que nos ocupan y consiguientemente confirmada la sentencia de instancia por no apreciarse en la misma las infracciones que se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por D. Teodosio y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en los autos nº 721/15 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cádiz, en virtud de demanda formulada por D.Teodosio y Mutua Maz, frente a D. Teodosio , Mutua Maz, Dragados Off Shore S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-4439.18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.4439.18 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

