Sentencia Social Nº 1989/...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Sentencia Social Nº 1989/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 197/2007 de 11 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 1989/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100992

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9940


Encabezamiento

M.N.

SENT. NÚM. 1989/07

SECCIÓN 2ª

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. Dª LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Once de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 197/07, interpuesto por D. Mariano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha Veintiseis de Octubre de dos mil seis. en Autos núm. 275/06, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Mariano en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS.,TGSS.,IBERMUTUAMUR , JOCÓN CANILES S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintiseis de Octubre de dos mil seis ., por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor D. Mariano frente al INSS., TGSS.,empresa " JOCON Y CANILES S.L." y la entidad " IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274", debía absolver y absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor Don Mariano , nacido el 10 de julio de 1.984, vecino de Benamaurel (Granada) afiliado y en alta en el Régimen General por cuenta de JOCON CANILES S.L. del 13 de octubre de 2.004 al 31 de diciembre de 2.004 como peón en la especialidad de encofrador, el 10 de diciembre de 2.004 cuando en el desempeño de su trabajo se encontraba cortando madera con una sierra circular mecánica tuvo un accidente de trabajo que le afectó a los dedos de la mano derecha, resultando concretamente en el dedo índice con herida inciso contusa de aproximadamente 1,5 cm de anchura que afectó al aparato flexor y a ambos paquetes neurovasculares con amplia pérdida de sustancia lo que supuso la pérdida de falange media y dista! de ese 2° dedo de la mano derecha, afectando la herida del tercer dedo a la extensión y resultando con heridas inciso contusas en 4 y 5 dedos, siendo tratado quirúrgicamente el muñon del 2° dedo y suturadas el resto de las heridas iniciando un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo con cargo a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 274 conforme a una base reguladora diaria de 39,29 euros del que causó alta en 18 de julio de 2.005 tras agotar las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras tramitándose expediente que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de noviembre de 2.005 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3 del mismo mes que vio el informe médico de síntesis de 26 de octubre, declaró al actor, a resultas del mencionado accidente de trabajo, afecto de lesiones permanentes no invalidantes previstas en los números 28 Derecho y 110 del Baremo Anexo con derecho a una indemnización de 1.960 euros (1510 + 450) con cargo a la referida Mutua; disconforme el demandante tras agotar la vía previa administrativa sin éxito el 10 de marzo de 2.006 presentó la demanda que encabeza las presentes actuaciones y que fue ampliada frente a la empresa el 20 de marzo de 2006.

2º.- El actor que es diestro le ha quedado la amputación del dedo índice de la mano derecha a nivel de la articulación interfalángica proximal, así como cicatrices superficiales en resto de los dedos, no mostrando déficit la movilidad del aparato tendinoso flexor y extensor, existiendo dolor a la presión, falanges proximales con leve tumefacción sin signos claros de dactilotis y no existen hallazgos radio lógicos algodistróficos ni de afectación articular. La gammagrafia muestra una captación normal de los dedos de la mano derecha tanto en la fase vascular, como la precoz, así como la tardía.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Mariano , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Con amparo procesal en el apartado en el apartado b) del art. 191 de la L de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del hecho probado segundo, al que se pretende suprimir las referencia que efectúa el magistrado " a quo" a la falta de déficit de la movilidad del apartado tendinoso flexor y extensor, y a que las falanges proximales tienen leve tumefacción sin signos claros de dactilotis y que no existen hallazgos radiológicos algodistróficos ni de afectación articular y que la gammagrafía muestra una captación normal de los dedos de la mano derecha tanto en fase vascular, como la precoz, así como la tardía", a lo que no puede accederse, por cuanto es criterio reiterado de esta Sala, conforme indica el art. 348 de la L.E.civil , que la valoración de la prueba pericial corresponde al objetivo criterio del magistrado de Instancia, que no puede ser sustituido por el subjetivo de quien recurre. En segundo lugar y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P .laboral, se aduce ,por quien ahora recurre, que la resolución impugnada viola el art. 137 de la LGSS , solicitando una declaración judicial que declare que el actor se encuentra en situación de grado de invalidez permanente parcial, con los efectos correspondientes; pues bien, en el caso de autos, teniendo en consideración que las secuelas que padece el actor consisten en " El actor que es diestro le ha quedado la amputación del dedo índice de la mano derecha a nivel de la articulación interfalángica proximal, así como cicatrices superficiales en el resto de los dedos, no mostrando déficit de la movilidad del apartado tendinoso flexor y extensor existiendo dolor a la presión, falanges proximales con leve, tumefacción sin signos claros de dactilotis y no existen hallazgos radiológicos algodistróficos ni de afectación articular. La gammagrafía muestra un captación normal de los dedos de la mano derecha tanto en fase vascular, como la precoz, así como la tardía", dicha pretensión no puede ser acogida, dado que la invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador por lo menos en mas de un 33% respecto de su profesión habitual de encofrador, y desde este prisma de la profesionalidad la situación actual del demandante no puede calificarse como constitutiva de la invalidez permanente parcial, pues las secuelas que presenta, son de escasa entidad y afectan en tan pequeña medida a su aptitud física que no pueden consideradas como limitativas de su capacidad laboral, y siendo este el criterio del Magistrado de Instancia, procede confirmar íntegramente expresada resolución.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Mariano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha Veintiseis de Octubre de dos mil seis., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS.,TGSS.,IBERMUTUAMUR , JOCÓN CANILES S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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