Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1989/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1337/2017 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1989/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101710
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12918
Núm. Roj: STSJ AND 12918/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160002022
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1337/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 126/2016
Recurrente: Victoriano
Representante: ARTURO BARRIOS ESPINOSA
Recurrido: FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, MUTUA UNIVERSAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE
TORREMOLINOS
Representante:JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHO y
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GOMEZS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1989/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Victoriano contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Victoriano sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, MUTUA UNIVERSAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Diciembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Victoriano , con DNI NUM000 , Nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , nacido el día NUM002 /1969, de profesión habitual Policía Local, a la fecha del accidente de trabajo objeto de este expediente administrativo, esto es, 14/7/2014, estaba destinado en Torremolinos, siendo este el organismo para el que trabajaba a dicha fecha.
La base reguladora es de 3.597€ mensuales a efectos de incapacidad permanente.
II.- .- Victoriano sufrió accidente laboral el 22/9/1999 cuando su empresa estaba bajo la cobertura de Mutua Universal con lesiones en rodilla derecha según RMN realizada el 11/10/1999, `presentando imagen de rotura de ligamento cruzado anterior, rotura de cuerno posterior del menisco interno asociada a lesión condral en cóndilo femoral interno, posible rotura del cuerno posterior del menisco externo y abundante hidratos.
No causó baja no se le realizó intervención alguna durante el tiempo que trascurrió desde el 22/9/1999 hasta que dejó de estar asegurado con Universal el 31/12/2002.
III.- Tras el accidente sufrido en el año 1999 el trabajador ha estado desempeñando sus tareas habituales de policía local en el Ayuntamiento de Torremolinos hasta el 14/7/2014, fecha en que sufre accidente laboral: torcedura de rodilla derecha con caída al suelo al intentar evitar la entrada en Comisaría de una persona no autorizada cuando la cobertura de su empresa la tenía Mutua Fremap.
El trabajador por este incidente causó baja el 24/9/2014, siendo la fecha del alta el 12/3/2015 y la causa del alta: 'mejoría que permite realizar trabajo habitual'.
IV.- El actor solicitó incapacidad permanente parcial, la cual fue denegada por resolución de fecha 15/10/2015 de la Dirección provincial del INSS, siendo la causa de la denegación 'no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni como valorables como lesiones permanentes no invalidantes'.
V.- El 13/10/2015, se emitió informe de valoración médica en el que se hacía constar en el apartado deficiencias más significativas lo siguiente: 'gonartrosis post traumática'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales reza el informe: ' Gonalgia mecánica, balance articular y muscular conservado' Como conclusiones establece el citado informe:'Paciente actualmente trabajando, según refiere en puesto adaptado. En quien, a nuestro criterio, no se objetiva en la actualidad limitaciones funcionales definitivas determinantes de IP. Se aporta parte de At de 14/7/2014, baja laboral por At por gonartrosis post traumática desde 24/9/2014 a 12/3/2015'.
VI .- El 15/10/2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto (por contingencia derivada de accidente de trabajo), la 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral'.
Dicha propuesta fue confirmada por resolución de fecha 15/12/2015.
VII.- Presentada reclamación previa, en fecha 18/11/2015, la misma fue desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de 17/12/2015, confirmando la resolución de fecha 15/10/2015.
VIII.- El actor presentaba en octubre de 2015 las patologías descritas en el hecho probado V.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Victoriano , de profesión habitual policía local, no fue declarado afecto de incapacidad permanente alguna por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15.10.2015 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Y frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente que en ello inicialmente solicita, a través de sendos motivos de recurso articulados con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello inicialmente la modificación del contenido del hecho octavo de la sentencia de instancia, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma diversos extremos atinentes a patologías físicas que estima concurrentes y que reseña no aparecen reflejadas como tales en la sentencia recurrida, pretensión ésta que no puede prosperar porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que a los efectos de fijar las patologías y entidad de las mismas otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis, el que además se asienta en diversos informes médicos y en el resultado de la exploración física del actor, y que de ello extrajo unas consecuencias acerca de su incidencia funcional que son plenamente avaladas en la sentencia, con un criterio que por ello no solo no se revela ilógico o arbitrario, sino todo lo contrario.
Junto a lo citado, es reseñable que el informe invocado por el recurrente no es sino una resonancia magnética realizada un año antes del dictamen del EVI, y que además aparece debidamente reflejado y valorado por los servicios médicos del INSS, que de su contenido -junto a otros informes y exploración del actor- extrajeron unas conclusiones refrendadas en la sentencia recurrida, frente a las que el actor no ofrece en sustento del presente motivo sino un criterio valorativo dispar.
Junto a lo anterior, se peticiona por el recurrente la inclusión de un nuevo hecho probado en el que hacer constar el que en la actualidad el actor se encuentra trabajando en puesto adaptado, mención ésta que se revela innecesaria cuando la misma ya aparece debidamente reflejada en el hecho probado octavo, aparte de no haber sido contrariada en autos.
SEGUNDO.- Y tras ello la parte recurrente articula un último motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia incurrir la sentencia en infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina jurisprudencial que cita. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que el actor presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado.
En los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículo 137 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y sus amplísimas disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, y lo verdaderamente trascendente son las secuelas, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente dentro de los cuales se ubica el hoy postulado de incapacidad permanente parcial, que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
Por el recurrente se impugna la resolución del INSS al estimar que se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial, aduciendo en apoyo de ello que a causa de los padecimientos y patologías a que está afecto preferentemente en su extremidad inferior derecha no puede realizar parte de las tareas fundamentales de su profesión habitual de policía local, que precisa de unas adecuadas dosis de fuerza y movilidad en las piernas que en su caso se ven seriamente mermadas por las patologías físicas que arrastra, consecuencia de las cuales y además se acordó por su empleadora su pase a segunda actividad.
Dicho lo que precede, la parte demandante presenta los padecimientos y secuelas indicados en el apartado de hechos probados de la sentencia, y así meramente gonartrosis postraumática en rodilla derecha, que se indica opera de manera mecánica y que el trabajador mantiene el balance articular y muscular conservado, y ante ello ésta dolencia ha de entenderse racionalmente tiene somera influencia en la realización de parte -necesariamente escueta- de las tareas que conforman su profesión habitual, pese a lo cual no puede entenderse, ni indiciariamente, que tales dolencias le impidan realizar las fundamentales que conforman dicha labor, así como tampoco que superen el 33% del rendimiento normal para la misma. En tal sentido, el informe del INSS obrante al folio 130 -al que la sentencia otorga máxima relevancia probatoria- indica que el demandante mantiene una completa movilidad de su rodilla derecha, no presentando en la misma ni signos de inestabilidad ni inflamatorios, así como tampoco atrofias musculares, por lo que a lo sumo habría de entenderse que el actor se vería limitado por ello para desplegar actuaciones que precisaran de manera continuada de altos esfuerzos físicos con la extremidad inferior afectada, lo que no es su caso, y ello sin perjuicio de que pudiera operar con efecto inhabilitante en brotes o episodios álgidos, durante los cuales podría acudir a la incapacidad temporal.
Por lo demás, tal y como indica la Mutua demandada en su escrito de impugnación, una cosa es la relación de Seguridad Social que ahora nos ocupa y otra muy distinta los efectos que las patologías que presenta el actor hayan podido tener en su relación laboral. En tal sentido, el demandante recalca reiteradamente el que, a causa de las patologías físicas que presenta, la entidad empleadora ha acordado su pase a segunda actividad, indicándose al efecto en el informe del EVI que está actualmente cogiendo llamadas en una centralita -folio 130-; ahora bien, tal circunstancia no puede tener por sí sola la influencia pretendida en la declaración de incapacidad permanente ahora reclamada, la cual se rige en exclusiva por los parámetros establecidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social -correlativo artículo 194 del Texto Refundido de 2015- que vienen referidos en exclusiva a la incidencia funcional que con carácter permanente presentan las patologías que padece el trabajador en relación a las tareas propias de su profesión habitual -que no de su concreto puesto de trabajo-, siendo que la misma, en los términos antepuestos, no entendemos conste acreditado en autos presente una entidad tal que impida al actor ni aun parcialmente el fructífero desempeño de las funciones de su profesión habitual.
En base a lo expuesto anteriormente, y como colofón, cabe concluir que el demandante presenta un cuadro clínico que a lo sumo le impediría la realización de escasas funciones propias de su profesión habitual sin repercusión significativa, o cuanto menos, determinaría que dichas tareas se realizaran con mayor penosidad y dificultad, pero no impediría en modo alguno la realización de las básicas o fundamentales de la misma, no incapacitándole consecuentemente para su ejercicio.
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Victoriano y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Trece de Málaga de fecha 28.12.2016 , dictada en sus autos nº 126/2016 promovidos por la indicada parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UNIVERSAL y el AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

