Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1989/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 946/2018 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1989/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102109
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8827
Núm. Roj: STSJ AND 8827/2019
Encabezamiento
Recurso nº 946/18-B Sent. Núm. 1989/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 4 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1989/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 775/15, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Segismundo contra Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El actor viene prestando sus servicios bajo la dependencia de la corporación local demandada desde marzo de 1982 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual bruto por todos los conceptos de 2231,82 euros, más pagas extras prorrateadas mensuales de 322,36 €.
II.- El día 10 de febrero de 2014 por necesidades del servicio fue destinado a la oficina municipal de información al consumidor de la corporación local demandada en la que desempeñó funciones de responsable de la misma, correspondiendo dichas funciones a la categoría laboral de administrativo.
III.- La empresa demandada adeuda al actor y concepto de diferencias salariales por el desempeño de una tarea de superior categoría desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de junio de 2015 a razón de 222,32 € mensuales un importe total de 4677,12 € de acuerdo con el desglose realizado en el hecho tercero de la demanda que damos por reproducido.
IV.- Se ha agotado la via previa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte recurrente, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor del proceso viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira con la categoría profesional de auxiliar administrativo. En la demanda origen de las actuaciones, interpuesta el 29 de julio de 2015, solicitó se reconociese su derecho a percibir las diferencias salariales por la realización de trabajos propios de la categoría profesional de administrativo con efectos desde el mes de febrero de 2014 y se condenase a su empleadora a abonarle por tal concepto la suma de 4.677,12 euros (calculada hasta el mes de junio de 2015 inclusive) y a las cantidades que se devengasen hasta el momento de dictarse sentencia, incrementadas con los intereses, así como que se declarase su derecho a seguir percibiendo dichas diferencias mientras subsistiesen las mismas condiciones con imposición de costas a la Corporación Municipal.
II.- De dicha reclamación correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla que en fecha 13 de octubre de 2017 dictó sentencia en la que asumiendo como cierto que el 10 de febrero de 2014 el trabajador fue destinado a la oficina de información al consumidor en calidad de responsable, pasando a desempeñar funciones de la categoría postulada, estimó la demanda y condenó al Ayuntamiento a abonarle la cantidad de 4.677,12 euros más el 10 % de interés legal.
Instada su aclaración por el actor con el objeto de que completase su fallo en los términos interesados en la demanda y dado traslado del escrito a la contraparte la misma se mostró conforme, salvo en cuanto a las costas, reconociendo que en el acto de juicio admitió los hechos de la demanda y no se opuso a la misma, a excepción de la susodicha pretensión accesoria, no obstante lo cual el órgano judicial dictó auto en el que rechazó la aclaración solicitada por el demandante al exceder el ámbito del remedio procesal utilizado 'dadas las discrepancias manifiestas entre las partes', sin ulterior argumentación al respecto.
SEGUNDO.- I.- Contra dicha sentencia se alza en suplicación el actor, que instrumenta su recurso en alegaciones en las que después de exponer las vicisitudes procesales de las que se ha dado noticia insiste en la falta de pronunciamiento del órgano de instancia sobre varias de las peticiones oportunamente formuladas en el proceso e interesa la extensión de la condena a las mismas.
II.- En trámite de impugnación el representante de la Administración demandada alega que el escrito de interposición del recurso incumple los requisitos exigidos en los apartados 2 y 3 del art. 196 en relación con el art. 193 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social pues no identifica el motivo que lo viabiliza y no cita los preceptos que considera infringidos, generándole indefensión, sin que sea labor de este Tribunal suplir esas omisiones. Propone, por ello, que se inadmita el recurso sin examinar su contenido.
III.- Según prevé el art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción el recurso de suplicación solo puede tener por objeto 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión', o 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', o 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Además, conforme establece el art. 196 de ese mismo Texto Legal el recurrente debe identificar el concreto precepto legal o doctrina cuya vulneración denuncia y exponer los razonamientos por los que entiende han sido quebrantados.
IV.- El recurso que ha redactado la representación letrada del trabajador incurre en graves defectos formales pues no expresa el apartado o apartados del art. 193 de la Ley Reguladora a los que se acoge, no determina la disposición o la jurisprudencial que considera conculcada por la Juzgadora ni fundamenta por ende infracción alguna. No obstante, esas deficiencias no justifican la inadmisión del recurso por las razones que a continuación se indican.
Ante todo, porque según doctrina constitucional, sentada en las sentencias 163/1999, de 27 de septiembre y 230/2000, de 2 de octubre, el órgano de suplicación está obligado a llevar a cabo una adecuada ponderación de las irregularidades cometidas en el escrito de interposición del recurso, atendiendo a su entidad y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como a su trascendencia para las garantías procesales de la contraparte, lo que implica que el dato al que debe atender a la hora de adoptar su decisión no sea la forma o técnica del escrito sino su contenido, no debiendo rechazar 'a limine' su estudio cuando de forma suficientemente precisa exponga los hechos o argumentos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos.
Así sucede en el supuesto de autos en el que el escrito de formalización presentado por el actor contiene la argumentación suficiente para conocer los razonamientos que sustentan el reproche que dirige a la sentencia de instancia así como la pretensión que deduce ante esta Sala, en términos que han permitido a la demandada formular su oposición al fondo del recurso sin merma alguna en su derecho de alegación y defensa, aunque no lo haya hecho por razones que sólo a ella conciernen. El Letrado del Ayuntamiento sostiene que las deficiencias apreciadas le han causado indefensión pero sin que su afirmación vaya acompañada de ninguna argumentación tendente a evidenciar que las mismas hayan incidido negativamente de manera concreta, real y efectiva en su derecho de defensa.
A lo anterior se une que el planteamiento de la parte recurrida entra en contradicción con la postura que mantuvotanto en el acto de juicio como en el trámite de aclaración de la sentencia de instancia, atentando contra el principio de buena fe procesal que debe regir la actuación de los litigantes en las diferentes fases del proceso, que le es exigible con mayor razón de ser si cabe en su condición de Administración Pública, que ha de actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), sin desconocer sus propios actos.
TERCERO.- I.- Desechada la causa de inadmisión del recurso esgrimida por el Letrado del Consistorio de Alcalá de Guadaira, la única cuestión suscitada se centra en determinar si la sentencia de instancia adolece de falta de coherencia con las pretensiones oportunamente planteadas por el demandante en el proceso, y a este respecto de lo anteriormente expuesto se desprende que la resolución judicial incurre en el vicio de incongruencia omisiva al pronunciarse únicamente sobre una de las peticiones planteadas por el trabajador y no resolver las restantes a pesar de que la parte demandada no se opuso a las mismas, salvo a la referida a las costas, sin que de los razonamientos de la sentencia se pueda deducir su tácita desestimación, pues la falta total de referencia en los fundamentos de derecho a esas reivindicaciones no puede valorarse como un rechazo implícito de las mismas. Se incumple así el requisito establecido por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en desarrollo de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución.
II.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la suficiencia del relato de hechos probados de la resolución impugnada comporta que esta Sala deba resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate en instancia y en suplicación, lo que acarrea la estimación de las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda sobre las que la Juez 'a quo' indebidamente no se pronunció, salvo la referida a la imposición de las costas de instancia a la demandada al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 97.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
III.- Cuanto antecede determina la estimación parcial del recurso y la revocación también parcial de la sentencia de instancia con el alcance que se fija en la parte dispositiva de la presente resolución, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas dado el signo del recurso (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Segismundo contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla en los autos nº 775/2015, que se revoca en parte en el sentido de que manteniendo sus restantes pronunciamientos condenamos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira a abonar al actor las diferencias salariales por la realización de trabajos de la categoría de administrativo desde el el mes de julio de 2015 hasta el mes de septiembre de 2017, ambos inclusive, y a seguir satisfaciéndoselas mientras siga realizando esas funciones.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 946/18-B Sent. Núm. 1989/2019 4

