Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 199/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3076/2015 de 27 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 199/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100065
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:239
Núm. Roj: STSJ AND 239/2016
Encabezamiento
Recurso nº 3076/15- IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
ILTMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
ILTMO.SR.DON FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
ILTMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
En Sevilla, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo.
e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 199 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Salvador Delis Rodríguez en representación de
CGT-A y afiliados Don Maximiliano y Don Jose Ignacio , contra el Auto de 07/11/2014, que confirmó el
Decreto de 23/01/14, en ejecución de la sentencia de 17/06/08 dictado por el Juzgado de lo Social número
dos de los de Sevilla ; ha sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,
Magistrada de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 141/08, se presentó demanda por CGT-A, en nombre e intereses de dos trabajadores contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia desestimatoria de la demanda confirmada después por la sentencia de esta Sala resolviendo el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia.
Con fecha 17/7/2008 se dicto sentencia por el Tribunal Supremo que resolvía recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Sala, sentencia que obra a los folios 805 y siguientes de las actuaciones a cuyo contenido nos remitimos, especialmente al fallo que literalmente dice: 'Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Maximiliano y Don Jose Ignacio y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en fecha 25/10/2006 (recurso de Suplicación nº 3186/06 ), que a su vez había confirmado la decisión que en 28/10/05), pronunciara el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Sevilla (autos 638/05), resolviendo el debate suscitado en Suplicación estimamos sustancialmente el recurso de tal clase planteado por los actores frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRADOS S.A., declarando que la exclusión de los accionantes de la Bolsa de Empresa de la demandada ha comportado vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y que en su consecuencia es nula, a la par que condenamos a la citada empresa a estar y pasar por tal declaración, a que indemnice a los reclamantes en 34,46 € por día, desde la fecha en que fueron contratados por la demandada trabajadores con inferior puesto en las lista y por los periodos en que lo hubiesen sido, hasta que se produzca la contratación de los demandantes; y a que compute tales periodos - a los que la indemnización alcanza- como tiempo de trabajo, a los efectos de antigüedad'.
SEGUNDO.- Firme la meritada sentencia, por los actores se solicito ejecución por la cantidad total de 84.806 €, dictándose auto por el juzgado en fecha 10/11/2008, acordando proceder a la ejecución y requiriendo al organismo demandado a fin de que diera cumplimiento a la sentencia meritada. Habiéndose opuesto la Abogacía del Estado a la ejecución y habiéndose celebrado comparecencia, con fecha 26/1/20010, se dicto auto por el que se desestimo la oposición a la ejecución formulada por el Abogado del Estado, ordenando seguir los tramites de ejecucion.
TERCERO.- Recurrido en reposición dicho auto y una vez tramitado dicho recurso, el juzgado dicto nuevo auto de fecha 8/4/2010 desestimando la reposición y confirmando el auto recurrido.
CUARTO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de Suplicación por la Abogacía del estado en representación del organismo demandado, y la Sala dictó sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil diez cuyo fallo es el siguiente: Resolviendo el recurso de Suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado contra auto de fecha 8 de abril de 2010, que resolvía recurso de reposición interpuesto por esa parte frente al Auto de 27/01/2010 , dictado en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, en autos nº 141/08; en virtud de demanda sobre TUTELA formulada por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO C.G.T., contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, debemos anular y anulamos las actuaciones llevadas a cabo en el juzgado desde el auto de fecha 27/1/2010 , incluido este para que, devueltos los autos al juzgado sea dictada nueva resolución en la que con entera libertad de criterio se resuelva sobre el fondo pero haciéndose constar los datos fácticos que se indican en la precedente fundamentación jurídica.
QUINTO.- Devueltos los autos al juzgado, el meritado juzgado dictó nuevo auto el día 10 de Junio de 2011 en el que se ordenaba proceder a la ejecución a cuyo efecto se ordenaba requerir al organismo demandado, fijando como cuantías a ejecutar las cantidades de 38.974,26 € para Don Maximiliano y 43.316,22 € para Don Jose Ignacio .
El auto mencionado fue recurrido en reposión y tramitado dicho recurso, por nuevo auto del Juzgado de fecha 27/7/2011 se desestimó el recurso de reposión confirmando el auto anterior.
Contra dicho auto se interpuso de nuevo recurso de Suplicación por la Abogacía del estado en representación del organismo demandado y la Sala dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 desestimando el recurso de Suplicación interpuesto. La sentencia obra a las actuaciones al los folios 1331 y siguientes y a su contenido nos remitimos en aras de la brevedad.
SEXTO.- Efectuada, en el tramite de ejecución el abono del principal a la parte actora, con fecha 12 de noviembre de 2013, presentó escrito en el juzgado, solicitando la liquidación de intereses según propuesta presentada y tasación de costas. Efectuados los tramites correspondientes, mediante Decreto de la señora Secretaria del Juzgado de de fecha 23 de enero de 2014, se acordó practicar dicha liquidación tomando como día de inicio para calculo de los intereses a abonar la de 10 de Junio de 2011 y día final de computo la de 6 de noviembre DE 2013.
Contra el meritado decreto se interpuso recuso de Revisión Directo por la parte actora que consideraba que el día de inicio de computo de intereses, no debía de ser el del auto que tomaba la resolución combatida, sino el de la sentencia del Tribunal Supremo.
Tramitado dicho recurso, se dictó auto por el juzgado en fecha 07/11/14 en cuya parte dispositiva se desestima el recurso de revisión interpuesto por la actora en el proceso principal y ejecutante, contra el Decreto de fecha 23/01/14 confirmando dicha resolución en su integridad.
SEPTIMO.- Contra el citado Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y ejecutante que que fue impugnado por la la Abogacía del Estado .
Fundamentos
UNICO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 576.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil , citándose también los artículo 99 de Ley de Procedimiento Laboral , vigente al momento de dictarse la sentencia de cuya ejecución se trata y el artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para defender la recurrente que la fecha de inicio de computo de intereses no es la que fija la resolución recurrida de 10 de Junio de 2011, sino la de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2008 o subsidiariamente desde el Auto del Juzgado 27 de enero de 2010 , haciéndose referencia también por el recurrente a varias resoluciones judiciales, especialmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/7/2012 .La cuestión que se plantea en el presente recurso, no es la atinente a si han de abonarse intereses moratorios o sustantivos del art. 1.108 del Código Civil o procesales del artículo 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil ; lo que la ejecutante ha reclamado son los intereses procesales 'ex' artículo 576 de Ley de Enjuiciamiento Civil que tienen primordialmente un fundamento indemnizatorio para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades cuando ya exista una condena judicial a su abono, porque tales intereses se consideran, como dice la sentencia del Tribunal Supremo ( Sala Primera) de fecha 8 de febrero de 2006 , 'como punitivos o sancionadores, no requieren instancia de parte para su devengo, y pueden imponerse con sólo darse el supuesto de hecho que el legislador contempla'.
Ahora bien, en todo caso, la literalidad del artículo 576.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil que, insistimos, actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo 2014 ( Sala Cuarta ), literalidad que es la siguiente: Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley, exige que la cantidad a que se contrae la condena sea cantidad liquida o liquidable mediante mera operación matemática. En el supuesto enjuiciado, se estima la pretensión de los trabajadores, por primera vez en la sentencia del Tribunal Supremo fecha 17/7/2008 , cuyo fallo se ha transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución; sin embargo, del contenido total de la sentencia referenciada cuyo fallo no contiene la condena a cantidad liquida, ni de dicho fallo, pueden extraerse todos los parámetros que mediante mera operación aritmética, permitan concretar el importe de la condena a cada uno de los dos trabajadores afectados por aquella Sentencia que, solo determina el importe de la indemnización que corresponde a cada uno de ellos por día, sin concretar el periodo temporal por el que han de ser indemnizados, lo que solo quedó concretado, tras los correspondientes tramites ejecutivos, en el Auto del juzgado de fecha 10/6/2011 que confirmó esta Sala mediante su Sentencia de fecha 22 de febrero de 2012 que desestimaba el recurso de Suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado. Antes de tal auto, no se había podido concretar el numero de días a indemnizar, lo que necesitó de la prueba correspondiente, que se practicó en tramite de ejecución, tras incluso de la nulidad que mediante la correspondiente sentencia, acordó esta Sala del Auto de fecha 27/1/2010 que trató de liquidar en un primer momento la deuda a favor de cada uno de los trabajadores afectados, encontrándose las posiciones de las partes tan separadas que, la ejecutada sostenía que la cantidad correcta a abonar era la de 10.535,85 euros a Don Maximiliano y 686,07 euros a D. Jose Ignacio , cantidades estas muy inferiores a las que finalmente se concretan en el Auto de 10/6/2011 , fecha esta que es la que ha de tomarse como día inicial del devengo de intereses, por ser dicho auto, como se ha dicho ya, la resolución que determina definitivamente la cantidad a abonar a cada uno de los dos trabajadores.
De esta manera las cosas, y habiéndolo entendido de tal modo el auto que se recurre, se revela adecuada a derecho el criterio de la resolución recurrida, Auto de fecha 07/11/14 que confirma Decreto de la Señora Letrada de la Administración de Justicia de fecha 23/1/2014 y por ello, previa desestimación del recurso ha de ser confirmado.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Salvador Delis Rodríguez en representación de CGT-A y afiliados Don Maximiliano y Don Jose Ignacio , contra el Auto de 07/11/14 dictado en los autos nº 141/2008 (Ejec.141/08). por el Juzgado de lo Social número dos de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Confederación General del Trabajo -CGT- contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 27/01/16.
