Sentencia SOCIAL Nº 199/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 199/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 199/2017

Núm. Cendoj: 07040340012017100214

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:470

Núm. Roj: STSJ BAL 470:2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00199/2017

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno:971724152/971723689

Fax:971227218

NIG:07040 44 4 2015 0004370

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000039 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001092 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Iván

ABOGADO/A:VALERIANO MARQUES MAROTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MOBOTIX AG

ABOGADO/A:DELIA ISABEL CASTAÑOS DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a uno de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 199/17

En el Recurso de Suplicación núm. 39/17, formalizado por el Letrado D. Valeriano Marqués Maroto, en nombre y representación de D. Iván , contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1092/15, seguidos a instancia de la recurrente, frente a MOBOTIX AG, representado por la Letrada Dª Isabel Castaños Domínguez, en reclamación por extinción contrato laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- D. Iván , nacido el NUM000 -1970, con DNI NUM001 , prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MOBOTIX AG, constituida y existente de acuerdo con las leyes de Alemania y domiciliada en ese país (en Winnweiler), con antigüedad de 1 de octubre de 2004. El centro de trabajo del actor radicaba en Madrid.

El contrato, celebrado entre las partes el 10-9-2004, le atribuyó la categoría de Responsable de desarrollo comercial (Business Development Manager) en España y Portugal. Y por acuerdo de las partes suscrito el 30-9-2015 se le atribuyó la categoría de Director de desarrollo comercial (Business Development Director) para América Latina e Iberia.

(Hechos concordados, contrato y su modificación en doc. 3 demandada que se dan por íntegramente reproducidos aquí, circunstancias de la empresa en doc. 6 demandada).

Segundo.- En el art. 20 del contrato, que se celebró en Alemania, las partes acordaron expresamente someterlo al Derecho de la República Federal de Alemania.

(Art. 20 del doc. 3 demandada).

Tercero.- El contrato fijó un periodo de prueba de 6 meses, y su art. 14.1 dispuso: 'Después de su prolongación posterior al periodo de prueba, la relación laboral podrá ser resuelta de modo reglamentario con un preaviso de cuatro semanas respecto del fin de mes.'

(Arts. 1 y 14 del contrato doc. 3 demandada).

Cuarto.- En 2015 salario anual bruto del trabajador se componía de un 59% fijo: 70.250 € (5.854 € mensuales), más un 41% variable: 48.417 €, pero este condicionado a la consecución de los objetivos de ventas para cada trimestre, al fin de cada cual se liquidaba y pagaba. Así, en los tres primeros trimestres de 2015 el Sr. Iván devengó un salario variable de 17.619 € (2.908 € en el 1er. trimestre, 7.596 € en el segundo y 7.115 € en el tercero). (Docs. 2 y 9 ramo actor y testifical Sr. Isaac ).

Además, por acuerdo al margen del contrato, la empresa pagaba al trabajador en especie:

- 700 € mensuales de ayuda al alquiler de vivienda, no incluidos en nómina.

(Testifical Sr. Isaac , y admitido por la demandada en sus conclusiones).

- 47'16 € mensuales de seguro de salud sí reflejado en la nómina. (Nóminas aportadas por ambas partes).

En total, el salario bruto en los tres primeros trimestres de 2015 fue de 77.029'44 €

(52.686 € salario fijo + 17.619 € variable + 6.300 € vivienda + 424'44 € seguro), es decir, 281'38 € diarios.

Se pactó que se pagaría al trabajador todo el salario bruto por tener residencia en el extranjero, y que él abonaría a su costa las cotizaciones a la Seguridad Social e impuestos.

(Docs. 4 a 7 y 9 actor, contrato en doc. 3 demandada y testifical Sr. Isaac , en quien el representante de la empresa Sr. Daniel delegó expresamente el declarar al respecto en nombre de esta, según arts. 308 y 309 LEC ).

Quinto.- Además, la empresa pagaba al Sr. Iván el alquiler de los vehículos que emplease al servicio de aquélla, en cuantía variable no alegada, sin que se reflejase en la nómina.

(Cláusula 7.7 del contrato, interrogatorio representante de la empresa, testifical Sr. Isaac ).

Sexto.- La empresa tenía intención de suprimir el puesto de trabajo del Sr. Iván , y que sus tareas en América latina y en la península ibérica fueran asumidas respectivamente por los directores comerciales de EEUU y Europa. Por esta razón,

el día 9-10-2015, cuando el Sr. Iván se encontraba en la sede central de la empresa en Alemania, sin previo aviso fue llamado a una reunión con tres superiores suyos: el presidente ejecutivo Sr. Daniel , D. Isaac y otro. Entonces le comunicaron su intención de prescindir de sus servicios, y le propusieron la extinción del contrato de mutuo acuerdo, en los términos expuestos en un documento redactado en inglés por la empresa que le entregaron para su examen, titulado 'Acuerdo de terminación'.

(Doc. 2 demandada que se da por íntegramente reproducido y en la traducción jurada aportada por esta parte, admitida expresamente por el actor; interrogatorio del representante de la empresa Sr. Daniel , testifical Sr. Isaac ).

Séptimo.- Según dicho documento, la relación laboral finalizaría de mutuo acuerdo el 29-2-2016, aunque desde ese mismo 9-10-2015 hasta entonces el empleado quedaría liberado de su obligación de trabajar, manteniéndose en lo demás las

disposiciones del contrato, y la empresa le seguiría pagando 'el salario fijo mensual anterior de 5.854'17 € y una comisión mensual (calculada como el promedio de los últimos

dos años) de 2.060 EUR más todos los beneficios adicionales hasta el 29 de febrero de 2016.

La comisión para el 3T/2015 y la bonificación MBO se pagará con la nómina de octubre de 2015.'

El apartado 8 del Acuerdo disponía: 'Cláusula final

En virtud de este acuerdo, todas las reclamaciones surgidas de la relación contractual, de su terminación y en el momento posterior a esta terminación se consideran satisfechas y liquidadas, a menos que se especifique otra cosa en este acuerdo. Si una disposición de este contrato no es válida, la validez de las disposiciones restantes no se verá afectada por ello.'

(Doc. 2 demandada).

Octavo.- En el artículo 14.3 del contrato de 2004 se había previsto: 'Después de la resolución, la Empleadora podrá exigir que el empleado tome las vacaciones anuales que aún le correspondan. Igualmente, podrá eximir al empleado de su trabajo durante el plazo de preaviso, con continuidad del pago de su retribución.'

(Doc. 2 demandada).

Noveno.- Además, en el apartado 5 del Acuerdo el empleador se obligaba a pagar al Sr. Iván el 29-2-2016 'una indemnización bruta de 44.000 € por la pérdida del puesto de trabajo'. (Doc. 2 demandada).

De aplicarse en el cálculo de la indemnización por despido improcedente lo dispuesto por el art. 56 Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente a 29-2-2016, la cantidad resultante sería de 131.826'23 € (2'99 veces 44.000).

Décimo.- El Sr. Iván firmó el documento en esa misma reunión voluntariamente, entendiendo su texto (el inglés era el idioma en el que siempre se comunicaba con la empresa) y con conocimiento de su contenido y efectos.

(Interrogatorios actor y demandado, docs. 2, 7 y 11 demandada y testifical Sr. Isaac ).

Decimoprimero.- Según el art. 13.2 del contrato de 2004: 'Al finalizar la relación laboral, el Empleado entregará a la Empleadora cuantos objetos y documentos siga teniendo en su poder. No estará autorizado a retener esos objetos y documentos.'

Asimismo el apartado 6 del 'Acuerdo de terminación' del contrato disponía: 'El empleado debe devolver al empleador todos los documentos, materiales, equipos y llaves que el empleado haya recibido durante el empleo el último día de trabajo efectivo.'

El señor Iván devolvió el mismo 9-10-2015 todos los dispositivos electrónicos de la empresa (ordenador portátil, IPad, móviles, etc), salvo el teléfono móvil IPhone 6, que le permitió retener provisionalmente para que lo usara en su viaje de vuelta a España y luego lo devolviera. Y así lo hizo el 3-11-2015 a través de otro empleado, D. Jose Carlos , tras ponerse de acuerdo con éste por correo electrónico. (Mails en doc. 8 demandada, interrogatorio actor, testifical Sr. Isaac ).

Decimosegundo.- El señor Iván remitió el 12-12-2015, a las 21:11 horas, un mensaje por correo electrónico a D. Isaac , del siguiente tenor literal:

'Estimado Isaac Gracias por tu correo electrónico El lunes a las 10 am estaré en la oficina para recoger mis efectos personales Los últimos 11 años han sido los más importantes y apasionantes de mi vida

Por favor, dale mis gracias personalmente a Juliana por permitirme trabajar en esta fantástica compañía durante 11 años

He dado mi vida por MX y MX ha sido la compañía de mi vida

Te deseo lo mejor

Iván '

(Doc. 7 demandada)

Decimotercero.- El mismo día 12-12-2015 el Sr. Iván remitió un mensaje de correo electrónico a la dirección webmaster@gruposecurity.es, de una empresa del sector, en el que daba por cerrada su etapa en MOBOTIX y anunciaba informar en breve de su nuevo destino laboral y posición.

(Mails del Sr. Iván y del Sr. Jose Carlos en doc. 11 demandada, no impugnados).

Decimocuarto.- Desde el 9-10-2015, fecha de la firma del 'Acuerdo de terminación', hasta el 29-2-2016 la empresa siguió abonando el salario al trabajador, excepto los 700 € mensuales de ayuda a vivienda.

(Doc. 2 demandada y testifical Sr. Isaac con valor de confesión de la empresa).

Decimoquinto.- El 10-2-2016 la empresa recibió el emplazamiento para la vista de este juicio y la demanda, y el 29-3-2016 consignó ante Notario de Baleares un cheque por importe de 44.000 €, con el encargo de que lo entregara al señor Iván si, en el plazo de un año, firmaba una declaración según la cual él lo recibía en concepto de indemnización fijada de mutuo acuerdo por la extinción del contrato el 29-2-2016, salvo buen fin del cheque, se daba por totalmente indemnizado, liquidado, saldado y finiquitado por cualesquiera clase de conceptos derivados directa o indirectamente de la relación que le había vinculado con la sociedad y con las vinculadas a ella hasta la fecha, sin tener nada más que pedir ni reclamar, renunciando expresamente a cuantas acciones pasadas, presentes y futuras, le pudieran corresponder de cualquier naturaleza, ante cualquier tipo de orden, y asimismo, en el plazo máximo de 3 días laborables, se obligaba a desistir de cuantos procedimientos judiciales o administrativos hubiera iniciado frente a la sociedad o sus vinculadas, entre ellos: el presente juicio 1.092/2015 de este Juzgado nº 3 de Palma, y las reclamaciones administrativas ante el TAMIB con los números PM (I) 7514/ 2015 y PM (I) 6968/2015.

No se ha acreditado que la consignación y ofrecimiento de pago fueran notificados al Sr. Iván .

(Doc 6 demandada).

Decimosexto.- El 28-10-2015 el trabajador presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación impugnando el despido como improcedente, sin alegar voluntad de extinguir el contrato por incumplimiento de la empresa de la obligación de darle ocupación. El acto se celebró el 10-11-2015 con asistencia de ambas partes, sin que hubiera acuerdo.

(Papeleta en doc. 1 demandada y acta del intento de conciliación adjunta a la demanda).

Decimoctavo.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la excepción de falta de acción de despido, desestimo la demanda de D. Iván frente a MOBOTIX AG, declaro válida la extinción de la relación laboral llevada a cabo por acuerdo de las partes con efectos de 29-2-2016, y desestimo la acción de extinción del contrato por incumplimiento empresarial, sin perjuicio del derecho del actor al pago de lo debido según el referido Acuerdo de Extinción de fecha 9-10-2015.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Valeriano Marqués Maroto, en nombre y representación de D. Iván , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la entidad MOBOTIX AG; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de mayo de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en la que ejercitaba con carácter alternativo las acciones de despido y de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial.

En el recurso se solicita con carácter principal que se declare la nulidad de la sentencia y subsidiariamente, que se estime la demanda y se condene a la empresa al abono de la indemnización procedente según la legislación española en los casos de despido improcedente o la que corresponda.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demanda.

SEGUNDO.El recurso articula un primer motivo al amparo de lo establecido en el artículo 193 a) LRJS para denunciar que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia e infringe lo dispuesto en los artículos 218.1 LEC y 97.2 LRJS en relación con el art. 24 CE , por lo que debe acordarse su nulidad y devolver lo actuado al juzgado de procedencia para que se proceda a la resolución de la cuestión planteada aplicando el derecho español y no el derecho alemán.

Se sostiene que la juez de instancia ha resuelto la cuestión planteada aplicando el derecho alemán sin que ninguna de las partes invocase su aplicación, debiendo entenderse que hubo una tácita admisión de que debía operar el derecho español.

Ciertamente, tanto la demanda como la contestación se fundaron por las partes en el derecho español y sin embargo, en la sentencia recurrida se declara aplicable el derecho alemán cuyo contenido no aparece en las actuaciones y es desconocido por esta sala al no ser aplicable en relación al mismo el principio iura novit curiae.

En tales circunstancias, quizá lo más adecuado habría sido acudir a la posibilidad que ofrece el artículo 87.3 LRJS en el que se establece lo siguiente:

El juez o tribunal, sin apartarse de las pretensiones y causa de pedir que expresen las partes en la demanda y contestación, podrá someter a las partes para alegaciones durante el juicio cuantas cuestiones deban ser resueltas de oficio o resulten de la fundamentación jurídica aplicable, aun cuando hubiera sido alegada de modo incompleto o incorrecto. Igualmente podrá solicitar alegaciones sobre los posibles pronunciamientos derivados que por mandato legal, o por conexión o consecuencia, resulten necesariamente de las pretensiones formuladas por las partes. Si el acto de juicio hubiere quedado concluso, la audiencia a este respecto se sustanciará por el plazo común de tres días, mediante alegaciones escritas y preferiblemente por medio informático o telemático, siguiéndose el trámite del apartado 6 de este mismo artículo.

Sea como fuere, aun admitiendo que la sentencia recurrida haya podido incurrir en vicio de incongruencia no por ello procedería decretar la nulidad postulada, pues el relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida es suficiente para resolver las cuestiones que se plantean en el recurso en el modo en que fueron planteadas por las partes. También la cuestión del derecho aplicable podrá ser abordada y resuelta por esta sala al hilo de los siguientes motivos de recurso.

Por tanto, se rechaza el motivo.

TERCERO.Ahora, por la vía del artículo 193 c) LRJS se plantean tres motivos de censura jurídica que tienen por objeto la determinación del derecho aplicable y la carga de la prueba de su contenido.

Pasamos a resolver el último de los motivos en el que se plantea la cuestión del derecho aplicable, siendo innecesario resolver sobre la carga de la prueba de la legislación extranjera y sobre el derecho aplicable en defecto de prueba del derecho extranjero porque a juicio de la sala resulta aplicable el derecho español por las razones que pasamos a exponer.

La norma que regula la ley aplicable a las obligaciones contractuales en la Unión Europea es el reglamento 593/2008 (Roma I).

En dicha norma se establece como regla general la libre elección de la ley aplicable por las partes del contrato. La elección puede ser expresa o tácita y puede realizarse en cualquier momento e incluso puede modificarse la ley elegida con anterioridad.

A tal fin destacamos que en el artículo 3.1 se establece lo siguiente:

El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.

Y en el apartado segundo lo siguiente:

Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad.

En el presente caso, con independiente del pacto contenido en el contrato de trabajo sobre sometimiento al derecho alemán, parece evidente que hubo una posterior elección tácita, que resulta de manera inequívoca de las circunstancias del caso, pues a la demanda formulada por el demandante invocando el derecho español se opuso la empresa con fundamento en el derecho español, lo que evidencia sin lugar a dudas una voluntad común de que la cuestión fuera resuelta aplicando el derecho español.

Por otra parte, aunque no resulta aplicable el artículo 3.3 del reglamento porque todos los elementos pertinentes para establecer el derecho aplicable no están localizados fuera de España, sí resulta aplicable el artículo 8 del reglamento que regula la ley aplicable en los contratos individuales de trabajo.

Conforme a tal norma la elección de la ley aplicable no puede tener por resultado privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo.

Y en el apartado 2 se establece que si la ley aplicable no ha sido elegida por las partes el contrato se regirá por la ley del país en el cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente.

En el presente caso el demandante desarrollaba su trabajo en Madrid, tal como se recoge en el hecho probado primero y por tanto, la elección de la ley alemana contenida en el contrato de trabajo no podía privar al demandante de la protección de las disposiciones del derecho español que no pueden excluirse mediante acuerdo y tal es el caso de las normas reguladoras del despido y de la extinción por incumplimiento empresarial contenidas en los artículos 49 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .

Por tanto, prospera el motivo en cuanto postula que el conflicto entre las partes debe resolverse a la vista de las disposiciones del derecho español, que además fueron las invocadas en la contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma.

CUARTO.En el siguiente motivo de recurso se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias de 22 de diciembre de 2014 (r. 2915/2013 ), 27 de marzo de 2013 (r.1325/2012 ) y la de 11 de noviembre de 2010 (r.1163/2010 ), en la que se aborda la validez del consentimiento del trabajador en orden a una drástica reducción de la indemnización extintiva.

Se sostiene, en síntesis, que el contrato de trabajo se extinguió por decisión unilateral de la empresa, que sin previo aviso y de forma sorpresiva convocó al demandante para comunicarle la extinción del contrato en presencia de tres superiores, no tratándose de una transacción al no haber concesiones mutuas e implicar el supuesto mutuo acuerdo una renuncia de 87.826,26 € respecto de la indemnización que correspondía al trabajador por despido improcedente. Se añade que, además, la empresa incumplió la obligación de pago de la indemnización, condicionándose su abono a que el trabajador renunciase a cualesquiera acciones, pasadas, presentes o futuras, que le pudieran corresponder.

Este motivo se resolverá conjuntamente con el siguiente, en el que se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 3.5 ET en relación con los artículos 49.1.a ) y 2 , 55 y 56 ET , así como de los artículos 1256 , 1266 , 1281 , 1282 , 1283 , 1809 y 1815 CC , pues mediante la denuncia de infracción de estas normas sustantivas se incide en la inexistencia de transacción y extinción del contrato por acuerdo, negándose en todo caso la validez del consentimiento por haberse producido una verdadera 'encerrona'.

Para resolver la cuestión que se nos plantea debemos analizar ante todo la naturaleza del llamado 'acuerdo de terminación' suscrito el 9 de octubre de 2015 para abordar la validez y eficacia del mismo.

Mediante tal acuerdo las partes decidieron poner fin a la relación laboral de mutuo acuerdo y en las condiciones pactadas.

Por tanto, estamos ante una extinción del contrato por mutuo acuerdo amparada por lo establecido en el artículo 49.1.a) ET , que conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de noviembre de 2010 (r.1163/2010 )es la expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00 .

Sentado lo anterior pasamos a examinar, en primer lugar, si tal acuerdo de extinción implicaba una renuncia de derechos contraria a la prohibición contenida en el artículo 3.5 ET y para ello acudimos a la STS de 7 de junio de 2012 (RCUD 3158/2011 ) en la que con cita de las anteriores sentencias de sala general de 28 de febrero de 2000 (RCUD 4977/98 ) y 28 de abril de 2004 (RCUD 4247/02 ), se declaraque una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 CC , que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratante. Se añade que la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las SSTS de 24 de junio de 1998 rec. 3464/1997 , 28 de febrero de 2000 rec. 4977/1998 , 11 de noviembre de 2003 rec. 3842/02 , 18 de noviembre de 2004 rec. 6438/03 y 27 de abril de 2006 rec. 50/05 .

Se cita también la sentencia de 28 de abril de 2004 rec. 4247/02 en la que se declaró queel correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.

Se concluye quepara que la disposición de derechos sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .).

Sostiene la parte recurrente, como hemos visto, que el llamado 'acuerdo de terminación' no es una transacción al no haber concesiones mutuas e implicar una renuncia de 87.826,26 € en relación a la indemnización que correspondía al demandante por la extinción de su contrato.

La sala no comparte la posición de la parte recurrente por las razones que pasamos a exponer.

Da por supuesto la parte recurrente que la indemnización que correspondía al demandante por la extinción de su contrato era la prevista en el artículo 56 ET , que en el hecho probado noveno de la sentencia se cifra en la cantidad de 131.826,23 € y no la establecida en el artículo 53 ET para los despidos por causas objetivas, no debiendo olvidarse que, como se recoge en el hecho probado sexto y no se pone en duda por la parte recurrente, la extinción del contrato de trabajo vino motivada por la intención de la empresa de suprimir el puesto de trabajo del demandante y que sus tareas en América Latina y en la península ibérica fueron asumidas respectivamente por los directores comerciales de Estados Unidos y Europa. Ignoramos si una eventual extinción por causas objetivas habría quedado o no justificada, pero en caso de quedar justificada la indemnización que habría tenido derecho a percibir el demandante habría sido notablemente inferior a las cantidades a cuyo abono se comprometía la empresa. Partiendo de un salario de 102.703,7 € anuales, tal como se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia, que incluye el seguro, la indemnización por despido objetivo procedente quedaría cuantificada en 64.072,95 €.

Por otra parte, en el denominado art.14 del contrato de trabajo cuya traducción obra a los folios por 289 a 295 se pactó que la relación podría 'ser resuelta de modo reglamentario con un preaviso de cuatro semanas respecto del fin de mes'. La parte recurrente da por supuesto que nos encontramos ante una relación laboral ordinaria y no ante una relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección regulada en el RD 1382/1985 y en cuyo artículo 11 se establece que el contrato puede extinguirse por desistimiento del empresario con abono de las indemnizaciones pactadas en el contrato. Ignoramos los pormenores de la actividad laboral del demandante, pero la cláusula 14 del contrato se ajusta plenamente a los mínimos de derecho necesario español si la conclusión fuese que la relación laboral era la especial del personal de alta dirección, tal como se afirma en la sentencia recurrida y no debemos olvidar que en el momento de su suscripción las partes se sometieron al derecho alemán.

Sea como fuere, existía un conflicto derivado de la decisión de la empresa de suprimir el puesto de trabajo del demandante y las consecuencias para las partes no aparecían bien definidas y no podemos aceptar el argumento de que el acuerdo alcanzado para poner fin al conflicto no implicaba concesiones mutuas, porque la extinción mediante el 'acuerdo de terminación' suscrito el 9 de octubre de 2015 no producía efectos inmediatos sino casi cinco meses después, el 29 de febrero de 2016 y durante ese período de tiempo el demandante quedaba liberado de su obligación de trabajar, pero seguiría percibiendo los ingresos acordados en el contrato y en concreto, un salario mensual de 5854,17 €, una comisión mensual de 2060 €, más todos los beneficios adicionales, además de la comisión del tercer trimestre de 2015, lo que unido a los 44.000 € pactados como indemnización ronda los 83.000 €, inferior en 48.000 € a la indemnización por despido improcedente, pero superior en 19.000 € a la indemnización por despido objetivo procedente.

Por tanto, no podemos aceptar el argumento de que no hubo transacción.

Y tampoco aceptamos el argumento de que existió un vicio del consentimiento por intimidación o dolo. Ni el hecho de que la reunión en la que se trató sobre la extinción del contrato se produjese sin aviso previo, ni el hecho de que estuvieran presentes tres superiores, sirven por sí solos para apreciar la existencia de vicio del consentimiento considerando que nos encontramos ante un trabajador con categoría de director de desarrollo comercial para América Latina y la península ibérica y por tanto, con suficiente experiencia para afrontar una reunión como la que tuvo lugar. No consta que en ningún momento solicitara que le dieran un día o dos para meditar su decisión, ni que tal cosa se le negara.

Tampoco sirve para apreciar la existencia de vicio del consentimiento el hecho de que cuando la empresa consignó el cheque por importe de 44.000 € ante notario condicionara el pago a que el demandante se declarase totalmente indemnizado, liquidado, saldado y finiquitado, lo cual parece lógico estando pendiente de celebración el juicio del que trae causa el presente recurso.

En consecuencia, fracasan ambos motivos.

QUINTO.Por último, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 4 de mayo de 2010 (rec. 2695/2011 ) y de 30 de noviembre de 2010 (rec. 3360/2009 ).

Sostiene la parte que el procedimiento seguido ante el juzgado de lo social es el adecuado para reclamar el abono de la indemnización por despido.

En realidad, no vemos que en la sentencia que se haga ninguna manifestación en contrario, lo que ocurre es que al desestimarse las demandas acumuladas no ha lugar a fijar indemnización alguna, ni a condenar a su pago.

El derecho a la indemnización por extinción de mutuo acuerdo no fue objeto de reclamación en la demanda, ni podía reclamarse mediante una acción de despido o de extinción al amparo del artículo 50 ET , aunque sí podría haberse acumulado la reclamación de cantidad, aun con carácter subsidiario para el caso de desestimarse las pretensiones principales. Pero, en la demanda no se ejercita ninguna acción de reclamación de cantidad en relación al pago de lo debido conforme al acuerdo de extinción de 9 de octubre de 2015 y por ello en el fallo de la sentencia no se establece ninguna condena al respecto, aunque se deja el derecho de la parte a salvo.

No obstante, debemos advertir, que la empresa procedió a consignar notarialmente la indemnización de 44.000 €, por lo que no parece que haya oposición al abono, sin perjuicio de que si el demandante entiende que le corresponde percibir cantidades superiores por otros conceptos pueda ejercitar la correspondiente demanda.

En consecuencia, fracasa también este motivo y con ello recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Valeriano Marqués Maroto en nombre y representación de D. Iván , contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2016 y en consecuencia,SE CONFIRMAla resolución recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0039-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0039-17.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que porimporte de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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