Sentencia SOCIAL Nº 199/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 199/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100192

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4695

Núm. Roj: SAN 4695:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO Se reclama que los TCPs, que cumplan los requisitos del convenio y soliciten nueva reducción de jornada voluntaria tienen derecho a obtener y ejercitar dicho derecho, por no existir causa objetiva alguna que lo impida, como excepción a la regla general y que quienes ya disfrutaban de una reducción de jornada concedida anterior a junio de 2018 y que no han solicitado reincorporarse a jornada completa de forma expresa y con 45 días de antelación a su fecha de finalización, tienen derecho a continuar disfrutándola automáticamente. - Se descarta que se haya modificado sustancialmente la demanda. - Se estima parcialmente la excepción de inadecuación de procedimiento, en lo que afecta a la primera pretensión de la demanda. - Se desestima la segunda pretensión de la demanda, porque la prórroga automática absoluta, reclamada por los demandantes, desbordaría por completo el objetivo del precepto convencional, que no es blindar a los trabajadores, que ya disfrutan la reducción de jornada y vaciaría de contenido los límites objetivos y subjetivos pactados, así como las prerrogativas de la empresa a asignar los períodos de reducción y denegarlos, cuando concurran causas objetivas para ello. Formula voto particular la Magistrada Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00199/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 199/2018

Fecha de Juicio:18/12/2018 a las 10:30

Fecha Sentencia:19/12/2018

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000304/2018

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante:SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREA (SITCPLA)

Demandados:AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., UNIÓN SINDICAL OBRERA (SECTOR DEL TRANSPORTE AÉREO) , COMISIONES OBRERAS (FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA)

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMM

NIG:28079 24 4 2018 0000329

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000304 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.:RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 199/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª.EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D.RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000304/2018 seguido por demanda de SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREA (SITCPLA) (con representación GUILLERMO PEÑA SALSAMENDI) contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U. (Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez), UNIÓN SINDICAL OBRERA (SECTOR DEL TRANSPORTE AÉREO) (Letrada Dª. Araceli Barroso), COMISIONES OBRERAS (FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA) (Letrado D. Oscar Cañas Andrés) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 7 de noviembre de 2018 se presentó demanda por SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREA (SITCPLA) contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., UNIÓN SINDICAL OBRERA (SECTOR DEL TRANSPORTE AÉREO), COMISIONES OBRERAS (FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18/12/2018 a las 10:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

SITCPLA ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en los términos siguientes:

1.- El derecho de los Tripulantes de cabina de pasajeros que han solicitado nueva reducción de jornada voluntaria y se les ha denegado cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4.6.3 del vigente Convenio Colectivo , a obtener y ejercitar dicho derecho, por no existir causa objetiva alguna que lo impida, como excepción a la regla general.

2.- El derecho de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros que ya disfrutaban de una reducción de jornada concedida anterior a junio de 2018 y que no han solicitado reincorporarse a jornada completa de forma expresa y con 45 días de antelación a su fecha de finalización, a continuar disfrutándola en los términos en que lo venían haciendo, en virtud de la prórroga automática prevista en el artículo 4.6.3 del Convenio Colectivo .

Denunció, a estos efectos, que la empresa demandada está denegando a los TCP, que cumplen los requisitos del art. 4.6.3 del convenio, la reducción de jornada voluntaria y también a los TCP, que deciden prorrogar automáticamente su reducción de jornada, tal y como dispone el artículo citado.

Informó que la empresa en la CP, celebrada el 9-04-2018, explicó que no se concedieron esas reducciones de jornada, porque habían aumentado las horas de vuelo, se habían reducido los TCP y se había superado el límite del 10% por base, pactado en el convenio.

SITCPLA negó la concurrencia de dichas causas, salvo que la empresa sumara las reducciones de jornada por guarda legal, lo que no estaba previsto en el convenio colectivo.

Defendió que, las prórrogas automáticas eran incondicionadas, por lo que ni se les podían oponer causas objetivas para su denegación, ni existía ningún otro límite en el convenio. - Subrayó que el propio convenio preveía, que la empresa podía cubrir dichas plazas mediante contratos de interinidad, lo que sucedió efectivamente y resaltó que, en la CP, celebrada el 22-03-2017, no hubo problema para asumir la interpretación actora.

La UNIÓN SINDICAL OBRERA-SECTOR TRANSPORTE AÉREO y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBREAS se adhirieron a la demanda.

AIR EUROPA, SA se opuso a la demanda, alegando indefensión, en primer término, respecto a los hechos no aducidos en la demanda y significados en la ratificación de la demanda.

Informó que en 2018 se ha denegado la reducción de jornada y/o la prórroga automática a tres trabajadores, habiéndose concedido en los demás casos, que son muy numerosos. - Dichas denegaciones se comunicaron por escrito a los interesados, a quienes se les explicaron las razones de la denegación y se les ofertó disfrutarlas en otros períodos.

Subrayó, que los TCP trabajan en diversas bases, situadas en diferentes CCAA y destacó que el período de máxima actividad se produce en los meses de junio a septiembre inclusive. - La empresa, cuando no puede conceder la reducción de jornada y/o la prórroga de la ya disfrutada, ofrece siempre una fórmula alternativa.

Excepcionó inadecuación de procedimiento, porque el conflicto no es colectivo, sino plural.

SITCPLA se opuso a la indefensión mencionada, por cuanto no había variado en absoluto las causas de pedir y también a la inadecuación de procedimiento, por cuanto la resolución del conflicto obliga a una interpretación del convenio, que afecta a todos los TCP.

USO y CCOO se adhirieron a la posición de SITCPLA.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos Controvertidos:

-Cuando por razones de servicio no se puede reducir la jornada siempre se les ofrece fecha alternativa.

Hechos Pacíficos:

-Se ha negado reducción de jornada y prórroga sólo a 3 Tcp's en 2018, por escrito y se ofertó otro período alternativo.

-Los Tcp's prestan servicios en distintos centros, el período de máxima actividad es de junio a septiembre.

-En 2018 se ha otorgado reducción de jornada o prórroga a numerosos trabajadores.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- SICPLA y USO son dos sindicatos de ámbito estatal, implantados debidamente en AIR EUROPA, SA. - CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita implantación en la empresa mencionada.

SEGUNDO.- AIR EUROPA, SA regula sus relaciones laborales con los TPCs mediante el III Convenio colectivo, suscrito con USO, SITCPLA y CCOO, publicado en el BOE de 20-07-2015, cuya vigencia concluyó el 31-12-2016, encontrándose actualmente en situación de ultraactividad.

TERCERO.- El 2-03-17 se reunió la CP del convenio, en la que se trató sobre se debatió sobre el modo de calcular la antigüedad para el disfrute de la reducción voluntaria de jornada, regulada en el art. 4.6.3 del III Convenio, alcanzándose acuerdo, reflejada en el acta de la reunión, que se tiene por reproducida.

CUARTO.- Los TCPs, que prestan servicio en la empresa demandada, lo hacen en diferentes bases, distribuidas en diversas comunidades autónomas. - El período de mayor actividad de la empresa se produce en los meses de junio a septiembre inclusive.

En el período junio-septiembre 2015 disfrutaron reducción de jornada 131 TCPs sobre un total de 1614. - En el mismo período de 2016 la disfrutaron 170 de 1979. - En 2017, 208 de 1956 y en 2018, 201 de 1919.

QUINTO. - AIR EUROPA ha concedido reducción de jornada voluntaria y/o prórroga de la ya disfrutada a numerosos TCPs.

SEXTO.- En 2018 se denegado la reducción de jornada voluntaria, o se ha denegado la prórroga de quienes ya la disfrutaban en tres ocasiones. - La empresa comunicó por escrito a los trabajadores afectados, que se les denegaba su solicitud por las razones siguientes: 'En este sentido se está observando un progresivo aumento de horas de vuelo que deben ser cubiertas por tripulantes de cabina y, paradójicamente, una disminución de disponibilidad de personal del referido colectivo, en gran medida, por un aumento muy relevante de las situaciones de reducción de jornada lo que, si no se adoptan medidas como las que se le comunica, pueden producir una evidente dificultad para realizar las programaciones para los próximos meses de temporada alta y, obviamente, una mayor carga de trabajo para los tripulantes que no disfrutan de esa situación de reducción de jornada, cuestión esta que según el criterio empresarial no puede producirse.

Concretamente y teniendo en cuenta datos de un periodo lo suficientemente prolongado para analizar una evolución de la situación, encontramos que si comparamos el promedio mes de la temporada alta del año 2014 con la temporada alta del año 2017, se ha producido un aumento de horas de vuelo de un 4% (99.027 contra 102.689), una disminución de disponibilidad de TCP de un 16% (76% contra 64%) y, lo que es más significativo, un aumento del 78% en las situaciones de reducción de jornada (353 contra 628). Y para el año 2018 la previsión es que se incrementen este tipo de ausencias, ya que las solicitudes de excedencia y reducciones de guarda legal recibidas (12% de la plantilla) ya igualan a las del pasado año'.

En los tres supuestos, dos de los cuales se comunicaron el 24-05-2018 y el tercero el 27-06-2018, se ofertó a los trabajadores, que disfrutaran del derecho en otras fechas.

SÉPTIMO.- En la CP, celebrada el 9-04-2018, se trató sobre lo dispuesto en el art. 4.6.3 del III Convenio en los términos que siguen: ' SITCPLA ha tenido conocimiento que la Empresa está incumpliendo este artículo al denegar no sólo las nuevas solicitudes sino también las renovaciones, sin que el cupo de TCP haya excedido del 10% establecido, ni el incremento de producción haya sido inesperado ya que las previsiones de horas de vuelo para la temporada llevan programadas varios meses por lo que la Empresa, podría haber previsto esta situación, sin tener que incumplir el convenio en vigor.

SITCPLA manifiesta que no comparte la existencia de causa objetiva y que en modo alguno podría no renovar sino, en todo caso, denegar que es lo que indica el convenio, en caso de darse las causas o superar el porcentaje establecido. Adicionalmente y en cuanto al caso concreto que se ha traído a la comisión, entiende que la carta aporta datos que hacen ver que el número de horas de vuelo del 2014 son superiores años posteriores, y que hay menos TCP en 2016 que en 2014 teniendo en cuenta que los datos de cuentas auditadas.

En cuanto al aumento significativo de RJ, SITCPLA manifiesta que el porcentaje que se incluye en la carta incluye las de guarda legal, y deberían contenerse sólo las voluntarias.

La empresa manifiesta que entiende que su decisión es ajustada a derecho, puesto que su criterio se adapta a lo establecido en convenio.

Este punto acaba en desacuerdo'.

OCTAVO.- El 29-10-2018 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

a. - El primero no fue controvertido.

b. - El segundo del BOE citado.

c. - El tercero del acta de la reunión, que obra como documento 7 de SITCPLA (descripción 25 de autos), que fue reconocida de contrario.

d. - El cuarto es pacífico, en lo que se refiere a la distribución de las bases y al período de mayor actividad. - Los TCPs, que disfrutaron reducción de jornada en los períodos indicados, se desprende del documento 5 de la empresa (descripción 32 de autos), que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera de contrario, puesto que se limitaron a desconocerlo.

e. - El quinto es pacífico.

f. - El sexto es pacífico, en lo que se refiere al número de afectados. - Las comunicaciones mencionadas obran como documento 6 de SITPLA (descripción 24 de autos), que fue reconocida de contrario y de los documentos 5 y 6 de AIR EUROPA (descripciones 34 y 35 de autos), que fueron reconocidos de contrario.

g. - El séptimo del acta de la CP, que obra como documento 3 de SITCPLA (descripción 3 de autos), que fue reconocida de contrario.

h. - El octavo del acta de mediación, que obra como documento 4 de SITCPLA (descripción 4 de autos), que fue reconocida de contrario.

TERCERO.- AIR EUROPA denunció, que se varió sustancialmente la demanda en el momento de su ratificación, lo que le provocaba evidente indefensión. - SITCPLA se opuso a dicho alegato, puesto que se limitó a precisar las causas de pedir de la demanda.

El art. 85.1 LRJS dispone que el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. - La Sala, en SAN 4-05- 2017, proced. 87/17, ha examinado en qué consiste la variación sustancial de la demanda, concluyendo lo siguiente:

El art. 85.1 LRJS prevé que el demandante ratificará o ampliará la demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. - Por variación sustancial debe entenderse aquella que supone modificación de las causas de pedir ( STSJ País Vasco 15-11-2011, rec. 2443/2011 (EDJ 2011/370507); SAN 6- 09- 2013, proced. 204/2012; STSJ País Vasco de 3-07-2012, rec. 1589/2012 (EDJ 2012/354110) y STSJ Asturias 13-07-2012, rec. 1522/2012 (EDJ 2012/171892) y 14-10-2013, rec. 267/2013; STS 10-04-2014, rec. 154/2013 (EDJ 2014/92343); SAN 6-07-2015, proced. 141/2015; SAN 11-12- 2015, proced. 297/2015; 2- 03- 2016, proced. 377/15; 22-02- 2017, proced. 354/16; SAN 25-01-2018, proced. 347/2017; 8-03-2018, proced. 376/17; 13-03-2018, proced. 377/18; 4-06-2018, proced. 63/18 y 13-06-2018, proced. 73/18), como no podría ser de otro modo, puesto que dicha modificación cambia las reglas del juego y provoca indefensión a la contraparte.

Así pues, los requisitos constitutivos, para admitir la variación sustancial de la demanda, son los siguientes:

a. - Que se modifiquen las causas de pedir.

b. - Que la citada variación provoque indefensión a la parte demandada.

Identificados los requisitos necesarios, para que se produzca variación sustancial de la demanda, debemos precisar, a continuación, si concurren en el supuesto debatido, a lo que vamos a anticipar una respuesta negativa. - Nuestra respuesta es claramente negativa, por cuanto la empresa demandada no identificó concretamente qué variaciones se habían producido al momento de ratificar la demanda, ni precisó, de ninguna manera, de qué modo se había producido variación de las causas de pedir, ni tampoco de qué modo se le había producido indefensión, sin que la Sala haya apreciado, de ningún modo, que se haya variado sustancialmente la demanda, por cuanto las causas de pedir no se han alterado en ningún caso, ni se ha acreditado indefensión alguna a la demandada, quien se defendió perfectamente, como veremos a continuación.

CUARTO.- AIR EUROPA excepcionó inadecuación de procedimiento, porque el conflicto no es propiamente un conflicto colectivo, sino un conflicto individual o plural. - Los demandantes se opusieron a la excepción, por cuanto el conflicto afecta a todos los TCPs, que acreditan los requisitos, previstos en el art. 4.6.3 del III Convenio de TCPs, puesto que la interpretación de dicho precepto, esgrimida por la empresa, deja a su arbitrio el reconocimiento del derecho a reducir voluntariamente jornadas por primera vez o, en su caso, a prorrogar las ya disfrutadas.

El art. 153.1 LRJS dice lo siguiente:1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .

La norma citada ha sido interpretada por la jurisprudencia, por todas STS 18-05-2017, rec. 208/16 , donde se sostuvo: 'Dado el tenor de la cuestión controvertida, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, sentada ya en interpretación del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 153.1 de la LRJS - resumida en la sentencia de 9 de diciembre de 2015 (recurso casación 94/2015 ), y que evocaba la dictada en 18 de diciembre de 2012 (recurso casación 18/2012 , sobre los requisitos de la modalidad procesal de conflictos colectivos, cuando señalaba que 'A este respecto hay que señalar que esta Sala tiene una consolidada doctrina acerca de los elementos que han de concurrir para que haya de seguirse la modalidad procesal de conflicto colectivo. Así, entre otras, en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 , ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : 'Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19- 5-04 (rcud. 2811/2003 ) 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/2009 ) entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros'.

La doctrina de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por todas SAN 10-05-2017, rec. 71/17; SAN 17-05-2018, proced. 387/17; SAN 12-09-2018, proced. 70/18 y SAN 2- 10-2018, proced. 222/18, ha sostenido que es presupuesto constitutivo, para que proceda la promoción de un conflicto colectivo que, además de los requisitos mencionados, concurra un conflicto jurídico actual entre los contendientes, de manera que, cuando no exista auténtica controversia real entre ellos, no procederá admitir el procedimiento de conflicto colectivo.

La resolución de la excepción requiere reproducir literalmente lo dispuesto en el art. 4.6.3 del III Convenio, que dice textualmente lo siguiente: 4.6.3 Voluntaria. Aquellos TCP que tengan una antigüedad en la empresa superior a diez años, podrán acogerse voluntariamente a la reducción de entre la mitad y un tercio de su jornada, en cómputo mensual. En caso de conflicto de intereses entre dos TCP prevalecerá la antigüedad en vuelo.

El periodo correspondiente a la reducción de jornada se disfrutará en días consecutivos desde su inicio hasta su finalización.

El salario será proporcional al tiempo trabajado, es decir, sólo percibirá los conceptos fijos en base a los días trabajados, prorrateándose las variables en función de los días trabajados.

La reducción de jornada será como mínimo de 6 meses, renovable a petición del TCP. El TCP deberá solicitar la reducción de jornada como mínimo con 60 días de antelación. El TCP que desee incorporarse a jornada completa o modificar el porcentaje de reducción de jornada deberá notificarlo a AEA 45 días antes de la finalización del periodo de reducción. En caso contrario la prórroga será automática por seis meses.

La empresa podrá contratar mediante contrato de interinidad trabajadores para cubrir las ausencias motivadas por dicha reducción.

Las adjudicaciones de las reducciones de jornada voluntarias son hasta el 31 de diciembre del año en curso.

Los períodos de disfrute de la reducción de jornada de trabajo serán asignados a discreción de la empresa. Se establece un porcentaje máximo de un 10 % por base.

Excepcionalmente, cuando existan causas objetivas que lo justifiquen, AEA podrá denegar dichas peticiones justificándolo por escrito.

A primero de octubre se publicará un calendario con los TCP acogidos a reducción de jornada y el periodo en que lo disfrutan. A partir de ese momento se abrirá un periodo de 30 días para la recepción de solicitudes de cambio del periodo. El 1 de diciembre se publicará el listado con la nueva adjudicación para el año siguiente con efectos del 1 de enero y para el periodo de un año. Se tendrá como referencia el orden de escalafón para la concesión de dichos períodos. Para las peticiones que tengan entrada en fecha posterior a ésta, el disfrute se asignará en los períodos que queden libres.

La jurisprudencia, por todas STS 24-05-2018, rec. 31/2016, ha precisado las reglas sobre interpretación de los convenios colectivos, en los términos siguientes:1.- Respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo' ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Por otro lado, 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

La literalidad del precepto examinado permite concluir que cualquier TCP, que acredite más de 10 años de servicio en la empresa, podrá acogerse voluntariamente a la reducción de jornada, pero dicho acogimiento no es incondicionado, puesto que se establece un porcentaje máximo del 10% de TCPs por base, por lo que se prioriza, caso de conflicto de intereses, al TCP con mayor antigüedad. - Por otra parte, los períodos de disfrute de la reducción de jornada se asignarán discrecionalmente por la empresa, quien podrá denegar excepcionalmente dichas peticiones, cuando concurran causas objetivas que lo justifiquen, lo que deberá comunicarse por escrito.

Por otro lado, la reducción de jornada será como mínimo de 6 meses, renovable a petición del TCP, quien deberá solicitar la reducción de jornada con una antelación mínima de 60 días a su disfrute. - Cuando el TCP esté disfrutando jornada reducida y pretenda incorporarse a jornada completa o modificar el porcentaje de reducción de jornada, deberá notificarlo con 45 días antes de la finalización del período de reducción. - Cuando no lo haga así, se prorrogará automáticamente la reducción de jornada.

Llegados aquí, conviene recordar algunos extremos, que han quedado perfectamente acreditados:

a. - AIR EUROPA ha concedido todas las reducciones voluntarias de jornada o, en su caso, prórrogas de las mismas, que se le han solicitado, salvo tres casos en 2018.

b. - A los trabajadores, a quienes se ha denegado la reducción o la prórroga de la misma, se les ha notificado por escrito las razones de la denegación.

c. - A todos ellos, se les ha ofertado, que disfruten de la reducción de jornada en otros períodos, que no sean coincidentes con el período de máxima actividad de la empresa.

Identificados estos extremos, estamos en condiciones de resolver la excepción, en lo que se refiere a la primera pretensión de la demanda, en la que se reclama el derecho de los Tripulantes de cabina de pasajeros que han solicitado nueva reducción de jornada voluntaria y se les ha denegado cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4.6.3 del vigente Convenio Colectivo, a obtener y ejercitar dicho derecho, por no existir causa objetiva alguna que lo impida, como excepción a la regla general.

La Sala coincide con la empresa demandada en que no concurre aquí un conflicto colectivo, propiamente dicho, por cuanto la empresa no niega de manera general el derecho a reducir voluntariamente la jornada a los trabajadores, que acreditan una antigüedad superior a 10 años, al haberse acreditado pacíficamente que la ha concedido a la inmensa mayoría de los trabajadores, que la han solicitado, salvo a tres de ellos en 2018. - Se ha acreditado, por otra parte, que la empresa ha cumplido escrupulosamente con el procedimiento, previsto en el convenio, para la denegación, puesto que ha comunicado por escrito las razones objetivas, en las que fundamenta su decisión, habiéndose probado finalmente que ha ofertado a esos trabajadores, como le faculta el convenio, que disfruten la reducción en otros períodos, que no resulten coincidentes con la máxima actividad de la empresa.

Consiguientemente, no concurre aquí un conflicto colectivo propiamente dicho, sino un conflicto individual o plural, que deberá dilucidarse en los correspondientes litigios individuales, donde deberá acreditarse si las razones, alegadas por la empresa para denegar la reducción de jornada o la prolongación de la disfrutada, son objetivas o no y si justifican la denegación, puesto que el convenio prevé claramente dicha posibilidad, así como el derecho de la empresa a asignar discrecionalmente el período de disfrute.

Cuestión distinta, a nuestro juicio, es la segunda pretensión de la demanda, en la que se reclama el derecho de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros que ya disfrutaban de una reducción de jornada concedida anterior a junio de 2018 y que no han solicitado reincorporarse a jornada completa de forma expresa y con 45 días de antelación a su fecha de finalización, a continuar disfrutándola en los términos en que lo venían haciendo, en virtud de la prórroga automática prevista en el artículo 4.6.3 del Convenio Colectivo, puesto que los demandantes sostienen, que el convenio les reconoce automáticamente ese derecho, sin que la empresa pueda denegarlo, aunque concurrieran causas objetivas para ello, puesto que el precepto utiliza la expresión 'dichas peticiones', que no incluyen a las prórrogas automáticas, mientras que la empresa defiende que el convenio le permite denegar cualquier reducción o prórroga de la reducción, cuando concurran causas objetivas, que lo justifiquen.

Es claro, por tanto, que aquí si concurre un conflicto jurídico, que afecta a todos los TCP, puesto que una u otra interpretación del convenio permitirá llegar a conclusiones radicalmente diferentes:

a. - Los TCP, que disfruten reducción de jornada y no manifiesten su decisión de volver a jornada normal o modificar el porcentaje de reducción con 45 días de antelación a la empresa, prorrogarán automáticamente su reducción de jornada, fueren cual fueren las circunstancias productivas de la empresa, se supere o no el 10% de TCP con reducción de jornada por base y sin que los trabajadores con mayor antigüedad les puedan disputar la prevalencia en el disfrute del derecho, ni la empresa les pueda asignar otros períodos.

b. - En estos supuestos, la empresa puede denegar la prórroga automática, siempre que concurran circunstancias objetivas y las notifique por escrito, o se supere el 10% de reducciones de jornada por base, o haya solicitantes con mayor antigüedad que los trabajadores que solicitan la prórroga, o decida asignar períodos distintos de reducción de jornada.

Consiguientemente, vamos a estimar parcialmente la excepción propuesta, en lo que se refiere a la primera pretensión de la demanda, pero no a la segunda.

QUINTO. - La Sala, como ya anticipamos más arriba, considera que el derecho a reducir voluntariamente jornada, no es un derecho incondicionado, que se activa unilateralmente por los trabajadores, que acrediten una antigüedad superior a diez años. - Es así, por cuanto los negociadores del convenio han marcado dos topes, uno objetivo, según el cual no puede superarse el 10% de beneficiados por la reducción por base y otro subjetivo, en el que debe prevalecer el TCP con mayor antigüedad, cuando compiten varios TCP por la reducción de jornada. - Además, es la empresa y no el TCP, quien decide discrecionalmente cuales son los períodos de reducción de jornada y se reserva finalmente un motivo de denegación, cuando concurran causas objetivas, que justifiquen la denegación, que deberán comunicarse por escrito a los trabajadores.

Pues bien, aunque el precepto examinado establece que, si el TCP no notifica antes de 45 días a la conclusión de su reducción de jornada, su decisión de incorporarse a jornada completa o modificar el porcentaje de reducción, se producirá automáticamente una prórroga de seis meses, la Sala considera que dicha automaticidad solo es viable, cuando no comporte la superación del porcentaje máximo de reducciones por base, no haya otro TCP, que reclame la reducción de jornada con mayor antigüedad que quien solicite la prórroga, sea compatible con el derecho de la empresa a asignar el período de disfrute y no concurran causas objetivas, que justifiquen su denegación.

Es así, porque la automaticidad absoluta, reclamada por los demandantes, contradice absolutamente, según nuestro criterio, los objetivos perseguidos por el artículo examinado, que debe prevalecer frente a la literalidad de una parte del mismo ( art. 1285 CC) y producirían una quiebra absoluta del derecho de igualdad, por cuanto los trabajadores, beneficiarios de la reducción, podrían prolongarla sin límite, dejando transcurrir el plazo antes dicho, lo que sería totalmente inequitativo y además desordenaría las necesidades de la empresa, quien perdería el derecho, admitido en el precepto, de asignar los períodos de reducción o denegarlos, cuando concurran causas objetivas, relacionadas con su actividad.

Consiguientemente, vamos a desestimar la segunda pretensión de la demanda, por cuanto la automaticidad absoluta de las prórrogas, reclamada por los demandantes, vaciaría de contenido la finalidad perseguida por el precepto, que no busca blindar a los que ya disfrutan el derecho frente a los demás, fuere cual fuere su antigüedad, podría desbordar los límites pactados y dejaría sin contenido la potestad empresarial de asignar los períodos o denegarlos, cuando concurran circunstancias objetivas, que lo justifiquen.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por SITCPLA, a la que se adhirieron USO y CCOO, estimamos parcialmente la excepción de inadecuación de procedimiento, en lo que afecta a la primera pretensión de la demanda, no así a la segunda.

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, en lo que afecta a la segunda pretensión de la demanda, por lo que absolvemos a AIR EUROPA, SA de los pedimentos mencionados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0304 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0304 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

Que formula la Magistrada Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA a la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo N.º 304/2018.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo voto particular a la sentencia dictada en el procedimiento número 304 /2018 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

I.-Con la mayor consideración y respeto discrepo de los razonamientos y del fallo de la sentencia de la mayoría de la Sala y entiendo que, la demanda debió ser estimada , en parte, declarando el derecho de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros que ya disfrutaban de una reducción de jornada concedida anterior a junio de 2018 y que no han solicitado reincorporarse a jornada completa de forma expresa y con 45 días de antelación a su fecha de finalización, a continuar disfrutándola en los términos en que lo venían haciendo, en virtud de la prórroga automática prevista en el artículo 4.6.3 del Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU. (BOE 20 de julio de 2015)

II.-Mostrando mi conformidad con la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento en lo que se refiere a la primera pretensión del suplico de la demanda.

III.-Mi discrepancia se centra en la solución alcanzada por la Sala desestimando la pretensión relativa a la declaración del derecho de los tripulantes de cabina de pasajeros que ya disfrutaban de una reducción de jornada concedida anterior a junio de 2018 y que no han solicitado reincorporarse a jornada completa de forma expresa y con 45 días de antelación a su fecha de finalización, a continuar disfrutándola en los términos en que lo venían haciendo, en virtud de la prórroga automática prevista en el artículo 4.6.3 del Convenio Colectivo.

Discrepancia que se formula en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

1.-El artículo 4.6.3 del Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU. (BOE 20 de julio de 2015), relativo a la reducción de jornada establece:

4.6.3 Voluntaria. Aquellos TCP que tengan una antigüedad en la empresa superior a diez años, podrán acogerse voluntariamente a la reducción de entre la mitad y un tercio de su jornada, en cómputo mensual. En caso de conflicto de intereses entre dos TCP prevalecerá la antigüedad en vuelo.

El periodo correspondiente a la reducción de jornada se disfrutará en días consecutivos desde su inicio hasta su finalización.

El salario será proporcional al tiempo trabajado, es decir, sólo percibirá los conceptos fijos en base a los días trabajados, prorrateándose las variables en función de los días trabajados.

La reducción de jornada será como mínimo de 6 meses, renovable a petición del TCP. El TCP deberá solicitar la reducción de jornada como mínimo con 60 días de antelación. El TCP que desee incorporarse a jornada completa o modificar el porcentaje de reducción de jornada deberá notificarlo a AEA 45 días antes de la finalización del periodo de reducción. En caso contrario la prórroga será automática por seis meses.

La empresa podrá contratar mediante contrato de interinidad trabajadores para cubrir las ausencias motivadas por dicha reducción.

Las adjudicaciones de las reducciones de jornada voluntarias son hasta el 31 de diciembre del año en curso.

Los períodos de disfrute de la reducción de jornada de trabajo serán asignados a discreción de la empresa. Se establece un porcentaje máximo de un 10 % por base. Excepcionalmente, cuando existan causas objetivas que lo justifiquen, AEA podrá denegar dichas peticiones justificándolo por escrito.

2.-Se trata de interpretar el párrafo que regula la prórroga de la reducción de jornada una vez concedida.

PRIMERO. -La parte demandante sostiene que aquellos TCP que ya disfrutan de jornada reducida contemplada en dicho precepto, si no comunican con 45 días antes de su finalización que no desean continuar con la misma o que desean modificarla, tienen derecho a la concesión de la prórroga automática.

SEGUND O. -La sentencia mayoritaria de la Sala interpretando el artículo 4.6.3 del convenio, considera que dicha automaticidad solo es viable, cuando no comporte la superación del porcentaje máximo de reducciones por base, no haya otro TCP, que reclame la reducción de jornada con mayor antigüedad que quien solicite la prórroga, sea compatible con el derecho de la empresa a asignar el período de disfrute y no concurran causas objetivas, que justifiquen su denegación.

Es así, porque la automaticidad absoluta, reclamada por los demandantes, contradice absolutamente, según nuestro criterio, los objetivos perseguidos por el artículo examinado, que debe prevalecer frente a la literalidad de una parte del mismo ( art. 1255 CC) y producirían una quiebra absoluta del derecho de igualdad, por cuanto los trabajadores, beneficiarios de la reducción, podrían prolongarla sin límite, dejando transcurrir el plazo antes dicho, lo que sería totalmente inequitativo y además desordenaría las necesidades de la empresa, quien perdería el derecho, admitido en el precepto, de asignar los períodos de reducción o denegarlos, cuando concurran causas objetivas, relacionadas con su actividad.

TERCERO.-A mi entender, conforme al artículo 1255 del Código Civil ,es claro que la fuente fundamental reguladora de la reducción de jornada voluntaria objeto de litigio, es el pacto que lo ha creado y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que la configuran son los que se expresan y determinan en el precepto convencional que la regula. Por consiguiente, es preciso acudir, al convenio que la ha establecido.

Para el adecuado examen de esta cuestión se ha de partir del propio contenido literal del precepto cuya interpretación se discute que he transcrito previamente.

En la tarea interpretativa de las previsiones acordadas al respecto, hay que traer a colación los criterios sobre la interpretación de los contratos, a saber, los artículos 1281 a 1289 del Código Civil ( senten cia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000, rec. 3839/99). El primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( artícu lo 3 º del Código civil ) , 'sentido literal de sus cláusulas' ( artícu lo 1281 del Código civil )- Senten cia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005, rec. 24/03 - y 'si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas', viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes ( senten cia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994, rec. 3394/93). La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artícu lo 1282 del Código Civil , solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo y 28 de diciembre de 1982).

Como en este caso las palabras del convenio son claras y no se constata que su intención fuese limitar la automaticidad en la concesión de la prórroga de la jornada reducida a, la no superación del porcentaje máximo de reducciones por base, a que no haya otro TCP, que reclame la reducción de jornada con mayor antigüedad que quien solicite la prórroga, y a que sea compatible con el derecho de la empresa a asignar el período de disfrute y no concurran causas objetivas, que justifiquen su denegación. puesto que claramente se dispone que una vez concedida la reducción de la jornada que como mínimo será de seis meses, el TCP que desee incorporarse a jornada completa o modificar el porcentaje de reducción de jornada deberá notificarlo a la empresa a 45 días antes de la finalización del periodo de reducción y en caso contrario la prórroga será automática por seis meses, entiendo que en este caso es de aplicación el primer canon hermenéutico de la exégesis de los contratos (naturaleza atribuible a los Convenios colectivos) 'el sentido literal de sus cláusulas' ( artícu lo 1281 CC) ( STS 25/01/2005, recurso 24/2003), que constituyen 'la principal norma hermenéutica-palabras e intención de los contratantes' ( STS 1/04/94, recurso 3394/93), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse a sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

El precepto regula dos supuestos diferentes.

El primero regula la posibilidad de acogerse voluntariamente a la reducción de jornada en cuyo caso, rigen las siguientes reglas:

1º. En caso de conflicto de intereses entre dos TCP prevalecerá la antigüedad en vuelo.

2º. Las adjudicaciones de la reducción de jornada voluntaria son hasta el 31 de diciembre del año en curso.

3º. Los periodos de disfrute de la reducción de jornada de trabajo serán asignados a discreción de la empresa.

4º. Se establece un porcentaje máximo de un 10% por base.

5º. Excepcionalmente, cuando existan causas objetivas que lo justifiquen, AEA podrá denegar dichas peticiones justificándolo por escrito.

En segundo término, regula las prórrogas estableciéndose que la reducción de jornada será como mínimo de seis meses, renovable a petición del TCP debiéndose solicitar la reducción de jornada como mínimo con 60 días de antelación. El TCP que desee incorporarse a jornada completa o modificar de reducción de jornada deberá notificarlo a AEA 45 días antes de la finalización del periodo de reducción. En caso contrario la prórroga será automática por seis meses.

Sin que para el supuesto de las prórrogas sean de aplicación las normas exigidas para su concesión y ello es así porque,

Es claro que la norma relativa a que en caso de conflicto de intereses entre dos TCP prevalecerá la antigüedad en vuelo se refiere a la concesión y no a la prórroga.

El porcentaje máximo de un 10% por base se refiere así mismo a la concesión de la jornada reducidas y no a las prórrogas.

La posibilidad de denegar dichas peticiones justificándolo por escrito cuando existan causas objetivas que lo justifiquen tampoco es de aplicación a las prórrogas dado que la prórroga es automática y está previsto precisamente para aquellos supuestos en que no se formula ninguna solicitud a la empresa, luego sí lo previsto es que la empresa pueda denegar las peticiones es claro que tal previsión no se refiere a la prórroga automática.

En cuanto al argumento final de la sentencia, al recoger ' Es así, porque la automaticidad absoluta, reclamada por los demandantes, contradice absolutamente, según nuestro criterio, los objetivos perseguidos por el artículo examinado, que debe prevalecer frente a la literalidad de una parte del mismo ( art. 1255 CC ) y producirían una quiebra absoluta del derecho de igualdad, por cuanto los trabajadores, beneficiarios de la reducción, podrían prolongarla sin límite, dejando transcurrir el plazo antes dicho, lo que sería totalmente inequitativo y además desordenaría las necesidades de la empresa, quien perdería el derecho, admitido en el precepto, de asignar los períodos de reducción o denegarlos, cuando concurran causas objetivas, relacionadas con su actividad.'< /i>

Deviene excéntrica y sin fundamento pues no se corresponde con las reglas interpretativas que se acaban de indicar.

La norma no establece una prórroga sin límites puesto que claramente dispone que la prórroga será automática por seis meses. Ninguna vulneración se advierte del principio de igualdad puesto que, todos los trabajadores de la empresa, una vez concedida la reducción de jornada tienen derecho a la prórroga por seis meses y por lo que se refiere a la facultad de la empresa para denegar las peticiones justificándolo por escrito cuando existan causas objetivas que lo justifiquen, como ya he expuesto, queda claro que esta posibilidad no es de aplicación a las prórrogas puesto que la prórroga se concede automáticamente precisamente cuando no hay petición de ninguna clase, de manera que si el precepto habla de denegación de peticiones, no se está refiriendo a las prórrogas.

CUARTO.- Por lo expuesto, entiendo que la demanda debería haber sido estimada, en parte, declarando el derecho de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros que ya disfrutaban de una reducción de jornada concedida anterior a junio de 2018 y que no han solicitado reincorporarse a jornada completa de forma expresa y con 45 días de antelación a su fecha de finalización, a continuar disfrutando la en los términos en que lo venían haciendo, en virtud de la prórroga automática prevista en el artículo 4.6.3 del Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas , SAU. (BOE 20 de julio de 2015)

Madrid 19 de diciembre de 2018

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