Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 199/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 304/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100192
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4695
Núm. Roj: SAN 4695:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00199/2018
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MMM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000304/2018 seguido por demanda de SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREA (SITCPLA) (con representación GUILLERMO PEÑA SALSAMENDI) contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U. (Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez), UNIÓN SINDICAL OBRERA (SECTOR DEL TRANSPORTE AÉREO) (Letrada Dª. Araceli Barroso), COMISIONES OBRERAS (FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA) (Letrado D. Oscar Cañas Andrés) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
SITCPLA ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia en los términos siguientes:
Denunció, a estos efectos, que la empresa demandada está denegando a los TCP, que cumplen los requisitos del art. 4.6.3 del convenio, la reducción de jornada voluntaria y también a los TCP, que deciden prorrogar automáticamente su reducción de jornada, tal y como dispone el artículo citado.
Informó que la empresa en la CP, celebrada el 9-04-2018, explicó que no se concedieron esas reducciones de jornada, porque habían aumentado las horas de vuelo, se habían reducido los TCP y se había superado el límite del 10% por base, pactado en el convenio.
SITCPLA negó la concurrencia de dichas causas, salvo que la empresa sumara las reducciones de jornada por guarda legal, lo que no estaba previsto en el convenio colectivo.
Defendió que, las prórrogas automáticas eran incondicionadas, por lo que ni se les podían oponer causas objetivas para su denegación, ni existía ningún otro límite en el convenio. - Subrayó que el propio convenio preveía, que la empresa podía cubrir dichas plazas mediante contratos de interinidad, lo que sucedió efectivamente y resaltó que, en la CP, celebrada el 22-03-2017, no hubo problema para asumir la interpretación actora.
La UNIÓN SINDICAL OBRERA-SECTOR TRANSPORTE AÉREO y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBREAS se adhirieron a la demanda.
AIR EUROPA, SA se opuso a la demanda, alegando indefensión, en primer término, respecto a los hechos no aducidos en la demanda y significados en la ratificación de la demanda.
Informó que en 2018 se ha denegado la reducción de jornada y/o la prórroga automática a tres trabajadores, habiéndose concedido en los demás casos, que son muy numerosos. - Dichas denegaciones se comunicaron por escrito a los interesados, a quienes se les explicaron las razones de la denegación y se les ofertó disfrutarlas en otros períodos.
Subrayó, que los TCP trabajan en diversas bases, situadas en diferentes CCAA y destacó que el período de máxima actividad se produce en los meses de junio a septiembre inclusive. - La empresa, cuando no puede conceder la reducción de jornada y/o la prórroga de la ya disfrutada, ofrece siempre una fórmula alternativa.
Excepcionó inadecuación de procedimiento, porque el conflicto no es colectivo, sino plural.
SITCPLA se opuso a la indefensión mencionada, por cuanto no había variado en absoluto las causas de pedir y también a la inadecuación de procedimiento, por cuanto la resolución del conflicto obliga a una interpretación del convenio, que afecta a todos los TCP.
USO y CCOO se adhirieron a la posición de SITCPLA.
-Cuando por razones de servicio no se puede reducir la jornada siempre se les ofrece fecha alternativa.
-Se ha negado reducción de jornada y prórroga sólo a 3 Tcp's en 2018, por escrito y se ofertó otro período alternativo.
-Los Tcp's prestan servicios en distintos centros, el período de máxima actividad es de junio a septiembre.
-En 2018 se ha otorgado reducción de jornada o prórroga a numerosos trabajadores.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
En el período junio-septiembre 2015 disfrutaron reducción de jornada 131 TCPs sobre un total de 1614. - En el mismo período de 2016 la disfrutaron 170 de 1979. - En 2017, 208 de 1956 y en 2018, 201 de 1919.
En los tres supuestos, dos de los cuales se comunicaron el 24-05-2018 y el tercero el 27-06-2018, se ofertó a los trabajadores, que disfrutaran del derecho en otras fechas.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - El primero no fue controvertido.
b. - El segundo del BOE citado.
c. - El tercero del acta de la reunión, que obra como documento 7 de SITCPLA (descripción 25 de autos), que fue reconocida de contrario.
d. - El cuarto es pacífico, en lo que se refiere a la distribución de las bases y al período de mayor actividad. - Los TCPs, que disfrutaron reducción de jornada en los períodos indicados, se desprende del documento 5 de la empresa (descripción 32 de autos), que tiene crédito para la Sala, aunque no se reconociera de contrario, puesto que se limitaron a desconocerlo.
e. - El quinto es pacífico.
f. - El sexto es pacífico, en lo que se refiere al número de afectados. - Las comunicaciones mencionadas obran como documento 6 de SITPLA (descripción 24 de autos), que fue reconocida de contrario y de los documentos 5 y 6 de AIR EUROPA (descripciones 34 y 35 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
g. - El séptimo del acta de la CP, que obra como documento 3 de SITCPLA (descripción 3 de autos), que fue reconocida de contrario.
h. - El octavo del acta de mediación, que obra como documento 4 de SITCPLA (descripción 4 de autos), que fue reconocida de contrario.
El art. 85.1 LRJS dispone que el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. - La Sala, en SAN 4-05- 2017, proced. 87/17, ha examinado en qué consiste la variación sustancial de la demanda, concluyendo lo siguiente:
El art. 85.1 LRJS prevé que el demandante ratificará o ampliará la demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. - Por variación sustancial debe entenderse aquella que supone modificación de las causas de pedir ( STSJ País Vasco 15-11-2011, rec. 2443/2011 (EDJ 2011/370507); SAN 6- 09- 2013, proced. 204/2012; STSJ País Vasco de 3-07-2012, rec. 1589/2012 (EDJ 2012/354110) y STSJ Asturias 13-07-2012, rec. 1522/2012 (EDJ 2012/171892) y 14-10-2013, rec. 267/2013; STS 10-04-2014, rec. 154/2013 (EDJ 2014/92343); SAN 6-07-2015, proced. 141/2015; SAN 11-12- 2015, proced. 297/2015; 2- 03- 2016, proced. 377/15; 22-02- 2017, proced. 354/16; SAN 25-01-2018, proced. 347/2017; 8-03-2018, proced. 376/17; 13-03-2018, proced. 377/18; 4-06-2018, proced. 63/18 y 13-06-2018, proced. 73/18), como no podría ser de otro modo, puesto que dicha modificación cambia las reglas del juego y provoca indefensión a la contraparte.
Así pues, los requisitos constitutivos, para admitir la variación sustancial de la demanda, son los siguientes:
a. - Que se modifiquen las causas de pedir.
b. - Que la citada variación provoque indefensión a la parte demandada.
Identificados los requisitos necesarios, para que se produzca variación sustancial de la demanda, debemos precisar, a continuación, si concurren en el supuesto debatido, a lo que vamos a anticipar una respuesta negativa. - Nuestra respuesta es claramente negativa, por cuanto la empresa demandada no identificó concretamente qué variaciones se habían producido al momento de ratificar la demanda, ni precisó, de ninguna manera, de qué modo se había producido variación de las causas de pedir, ni tampoco de qué modo se le había producido indefensión, sin que la Sala haya apreciado, de ningún modo, que se haya variado sustancialmente la demanda, por cuanto las causas de pedir no se han alterado en ningún caso, ni se ha acreditado indefensión alguna a la demandada, quien se defendió perfectamente, como veremos a continuación.
El art. 153.1 LRJS dice lo siguiente:
La norma citada ha sido interpretada por la jurisprudencia, por todas STS 18-05-2017, rec. 208/16 , donde se sostuvo:
La doctrina de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por todas SAN 10-05-2017, rec. 71/17; SAN 17-05-2018, proced. 387/17; SAN 12-09-2018, proced. 70/18 y SAN 2- 10-2018, proced. 222/18, ha sostenido que es presupuesto constitutivo, para que proceda la promoción de un conflicto colectivo que, además de los requisitos mencionados, concurra un conflicto jurídico actual entre los contendientes, de manera que, cuando no exista auténtica controversia real entre ellos, no procederá admitir el procedimiento de conflicto colectivo.
La resolución de la excepción requiere reproducir literalmente lo dispuesto en el art. 4.6.3 del III Convenio, que dice textualmente lo siguiente:
La jurisprudencia, por todas STS 24-05-2018, rec. 31/2016, ha precisado las reglas sobre interpretación de los convenios colectivos, en los términos siguientes:
Por otro lado, 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
La literalidad del precepto examinado permite concluir que cualquier TCP, que acredite más de 10 años de servicio en la empresa, podrá acogerse voluntariamente a la reducción de jornada, pero dicho acogimiento no es incondicionado, puesto que se establece un porcentaje máximo del 10% de TCPs por base, por lo que se prioriza, caso de conflicto de intereses, al TCP con mayor antigüedad. - Por otra parte, los períodos de disfrute de la reducción de jornada se asignarán discrecionalmente por la empresa, quien podrá denegar excepcionalmente dichas peticiones, cuando concurran causas objetivas que lo justifiquen, lo que deberá comunicarse por escrito.
Por otro lado, la reducción de jornada será como mínimo de 6 meses, renovable a petición del TCP, quien deberá solicitar la reducción de jornada con una antelación mínima de 60 días a su disfrute. - Cuando el TCP esté disfrutando jornada reducida y pretenda incorporarse a jornada completa o modificar el porcentaje de reducción de jornada, deberá notificarlo con 45 días antes de la finalización del período de reducción. - Cuando no lo haga así, se prorrogará automáticamente la reducción de jornada.
Llegados aquí, conviene recordar algunos extremos, que han quedado perfectamente acreditados:
a. - AIR EUROPA ha concedido todas las reducciones voluntarias de jornada o, en su caso, prórrogas de las mismas, que se le han solicitado, salvo tres casos en 2018.
b. - A los trabajadores, a quienes se ha denegado la reducción o la prórroga de la misma, se les ha notificado por escrito las razones de la denegación.
c. - A todos ellos, se les ha ofertado, que disfruten de la reducción de jornada en otros períodos, que no sean coincidentes con el período de máxima actividad de la empresa.
Identificados estos extremos, estamos en condiciones de resolver la excepción, en lo que se refiere a la primera pretensión de la demanda, en la que se reclama el derecho de los Tripulantes de cabina de pasajeros que han solicitado nueva reducción de jornada voluntaria y se les ha denegado cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4.6.3 del vigente Convenio Colectivo, a obtener y ejercitar dicho derecho, por no existir causa objetiva alguna que lo impida, como excepción a la regla general.
La Sala coincide con la empresa demandada en que no concurre aquí un conflicto colectivo, propiamente dicho, por cuanto la empresa no niega de manera general el derecho a reducir voluntariamente la jornada a los trabajadores, que acreditan una antigüedad superior a 10 años, al haberse acreditado pacíficamente que la ha concedido a la inmensa mayoría de los trabajadores, que la han solicitado, salvo a tres de ellos en 2018. - Se ha acreditado, por otra parte, que la empresa ha cumplido escrupulosamente con el procedimiento, previsto en el convenio, para la denegación, puesto que ha comunicado por escrito las razones objetivas, en las que fundamenta su decisión, habiéndose probado finalmente que ha ofertado a esos trabajadores, como le faculta el convenio, que disfruten la reducción en otros períodos, que no resulten coincidentes con la máxima actividad de la empresa.
Consiguientemente, no concurre aquí un conflicto colectivo propiamente dicho, sino un conflicto individual o plural, que deberá dilucidarse en los correspondientes litigios individuales, donde deberá acreditarse si las razones, alegadas por la empresa para denegar la reducción de jornada o la prolongación de la disfrutada, son objetivas o no y si justifican la denegación, puesto que el convenio prevé claramente dicha posibilidad, así como el derecho de la empresa a asignar discrecionalmente el período de disfrute.
Cuestión distinta, a nuestro juicio, es la segunda pretensión de la demanda, en la que se reclama el derecho de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros que ya disfrutaban de una reducción de jornada concedida anterior a junio de 2018 y que no han solicitado reincorporarse a jornada completa de forma expresa y con 45 días de antelación a su fecha de finalización, a continuar disfrutándola en los términos en que lo venían haciendo, en virtud de la prórroga automática prevista en el artículo 4.6.3 del Convenio Colectivo, puesto que los demandantes sostienen, que el convenio les reconoce automáticamente ese derecho, sin que la empresa pueda denegarlo, aunque concurrieran causas objetivas para ello, puesto que el precepto utiliza la expresión 'dichas peticiones', que no incluyen a las prórrogas automáticas, mientras que la empresa defiende que el convenio le permite denegar cualquier reducción o prórroga de la reducción, cuando concurran causas objetivas, que lo justifiquen.
Es claro, por tanto, que aquí si concurre un conflicto jurídico, que afecta a todos los TCP, puesto que una u otra interpretación del convenio permitirá llegar a conclusiones radicalmente diferentes:
a. - Los TCP, que disfruten reducción de jornada y no manifiesten su decisión de volver a jornada normal o modificar el porcentaje de reducción con 45 días de antelación a la empresa, prorrogarán automáticamente su reducción de jornada, fueren cual fueren las circunstancias productivas de la empresa, se supere o no el 10% de TCP con reducción de jornada por base y sin que los trabajadores con mayor antigüedad les puedan disputar la prevalencia en el disfrute del derecho, ni la empresa les pueda asignar otros períodos.
b. - En estos supuestos, la empresa puede denegar la prórroga automática, siempre que concurran circunstancias objetivas y las notifique por escrito, o se supere el 10% de reducciones de jornada por base, o haya solicitantes con mayor antigüedad que los trabajadores que solicitan la prórroga, o decida asignar períodos distintos de reducción de jornada.
Consiguientemente, vamos a estimar parcialmente la excepción propuesta, en lo que se refiere a la primera pretensión de la demanda, pero no a la segunda.
Pues bien, aunque el precepto examinado establece que, si el TCP no notifica antes de 45 días a la conclusión de su reducción de jornada, su decisión de incorporarse a jornada completa o modificar el porcentaje de reducción, se producirá automáticamente una prórroga de seis meses, la Sala considera que dicha automaticidad solo es viable, cuando no comporte la superación del porcentaje máximo de reducciones por base, no haya otro TCP, que reclame la reducción de jornada con mayor antigüedad que quien solicite la prórroga, sea compatible con el derecho de la empresa a asignar el período de disfrute y no concurran causas objetivas, que justifiquen su denegación.
Es así, porque la automaticidad absoluta, reclamada por los demandantes, contradice absolutamente, según nuestro criterio, los objetivos perseguidos por el artículo examinado, que debe prevalecer frente a la literalidad de una parte del mismo ( art. 1285 CC) y producirían una quiebra absoluta del derecho de igualdad, por cuanto los trabajadores, beneficiarios de la reducción, podrían prolongarla sin límite, dejando transcurrir el plazo antes dicho, lo que sería totalmente inequitativo y además desordenaría las necesidades de la empresa, quien perdería el derecho, admitido en el precepto, de asignar los períodos de reducción o denegarlos, cuando concurran causas objetivas, relacionadas con su actividad.
Consiguientemente, vamos a desestimar la segunda pretensión de la demanda, por cuanto la automaticidad absoluta de las prórrogas, reclamada por los demandantes, vaciaría de contenido la finalidad perseguida por el precepto, que no busca blindar a los que ya disfrutan el derecho frente a los demás, fuere cual fuere su antigüedad, podría desbordar los límites pactados y dejaría sin contenido la potestad empresarial de asignar los períodos o denegarlos, cuando concurran circunstancias objetivas, que lo justifiquen.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por SITCPLA, a la que se adhirieron USO y CCOO, estimamos parcialmente la excepción de inadecuación de procedimiento, en lo que afecta a la primera pretensión de la demanda, no así a la segunda.
Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, en lo que afecta a la segunda pretensión de la demanda, por lo que absolvemos a AIR EUROPA, SA de los pedimentos mencionados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0304 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0304 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que formula la Magistrada Ilma. Sra. Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA a la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo N.º 304/2018.
De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo voto particular a la sentencia dictada en el procedimiento número 304 /2018 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.
I.-Con la mayor consideración y respeto discrepo de los razonamientos y del fallo de la sentencia de la mayoría de la Sala y entiendo que, la demanda debió ser estimada , en parte, declarando el derecho de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros que ya disfrutaban de una reducción de jornada concedida anterior a junio de 2018 y que no han solicitado reincorporarse a jornada completa de forma expresa y con 45 días de antelación a su fecha de finalización, a continuar disfrutándola en los términos en que lo venían haciendo, en virtud de la prórroga automática prevista en el artículo 4.6.3 del Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU. (BOE 20 de julio de 2015)
II.-Mostrando mi conformidad con la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento en lo que se refiere a la primera pretensión del suplico de la demanda.
III.-Mi discrepancia se centra en la solución alcanzada por la Sala desestimando la pretensión relativa a la declaración del derecho de los tripulantes de cabina de pasajeros que ya disfrutaban de una reducción de jornada concedida anterior a junio de 2018 y que no han solicitado reincorporarse a jornada completa de forma expresa y con 45 días de antelación a su fecha de finalización, a continuar disfrutándola en los términos en que lo venían haciendo, en virtud de la prórroga automática prevista en el artículo 4.6.3 del Convenio Colectivo.
Discrepancia que se formula en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:
1.-El artículo 4.6.3 del Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU. (BOE 20 de julio de 2015), relativo a la reducción de jornada establece:
2.-Se trata de interpretar el párrafo que regula la prórroga de la reducción de jornada una vez concedida.
PRIMERO. -La parte demandante sostiene que aquellos TCP que ya disfrutan de jornada reducida contemplada en dicho precepto, si no comunican con 45 días antes de su finalización que no desean continuar con la misma o que desean modificarla, tienen derecho a la concesión de la prórroga automática.
SEGUND O. -La sentencia mayoritaria de la Sala interpretando el artículo 4.6.3 del convenio, considera que dicha automaticidad solo es viable, cuando no comporte la superación del porcentaje máximo de reducciones por base, no haya otro TCP, que reclame la reducción de jornada con mayor antigüedad que quien solicite la prórroga, sea compatible con el derecho de la empresa a asignar el período de disfrute y no concurran causas objetivas, que justifiquen su denegación.
Es así, porque la automaticidad absoluta, reclamada por los demandantes, contradice absolutamente, según nuestro criterio, los objetivos perseguidos por el artículo examinado, que debe prevalecer frente a la literalidad de una parte del mismo ( art. 1255 CC) y producirían una quiebra absoluta del derecho de igualdad, por cuanto los trabajadores, beneficiarios de la reducción, podrían prolongarla sin límite, dejando transcurrir el plazo antes dicho, lo que sería totalmente inequitativo y además desordenaría las necesidades de la empresa, quien perdería el derecho, admitido en el precepto, de asignar los períodos de reducción o denegarlos, cuando concurran causas objetivas, relacionadas con su actividad.
TERCERO.-A mi entender, conforme al artículo 1255 del Código Civil ,es claro que la fuente fundamental reguladora de la reducción de jornada voluntaria objeto de litigio, es el pacto que lo ha creado y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que la configuran son los que se expresan y determinan en el precepto convencional que la regula. Por consiguiente, es preciso acudir, al convenio que la ha establecido.
Para el adecuado examen de esta cuestión se ha de partir del propio contenido literal del precepto cuya interpretación se discute que he transcrito previamente.
En la tarea interpretativa de las previsiones acordadas al respecto, hay que traer a colación los criterios sobre la interpretación de los contratos, a saber, los artículos 1281 a 1289 del Código Civil ( senten cia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000, rec. 3839/99). El primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos es 'según el sentido propio de sus palabras' ( artícu lo 3 º del Código civil ) , 'sentido literal de sus cláusulas' ( artícu lo 1281 del Código civil )- Senten cia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005, rec. 24/03 - y 'si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido de sus cláusulas', viniendo ello a significar que su finalidad es evitar que se tergiverse lo que parece claro en el supuesto de las palabras empleadas o que, en la segunda norma, el tenor literal de la cláusula sea contraria a la intención evidente de los contratantes ( senten cia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994, rec. 3394/93). La investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artícu lo 1282 del Código Civil , solamente cabe cuando, conforme al artículo 1281 las palabras usadas en el contrato parecieran contrarias a aquella intención ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo y 28 de diciembre de 1982).
Como en este caso las palabras del convenio son claras y no se constata que su intención fuese limitar la automaticidad en la concesión de la prórroga de la jornada reducida a, la no superación del porcentaje máximo de reducciones por base, a que no haya otro TCP, que reclame la reducción de jornada con mayor antigüedad que quien solicite la prórroga, y a que sea compatible con el derecho de la empresa a asignar el período de disfrute y no concurran causas objetivas, que justifiquen su denegación. puesto que claramente se dispone que una vez concedida la reducción de la jornada que como mínimo será de seis meses, el TCP que desee incorporarse a jornada completa o modificar el porcentaje de reducción de jornada deberá notificarlo a la empresa a 45 días antes de la finalización del periodo de reducción y en caso contrario la prórroga será automática por seis meses, entiendo que en este caso es de aplicación el primer canon hermenéutico de la exégesis de los contratos (naturaleza atribuible a los Convenios colectivos) 'el sentido literal de sus cláusulas' ( artícu lo 1281 CC) ( STS 25/01/2005, recurso 24/2003), que constituyen 'la principal norma hermenéutica-palabras e intención de los contratantes' ( STS 1/04/94, recurso 3394/93), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse a sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
El precepto regula dos supuestos diferentes.
El primero regula la posibilidad de acogerse voluntariamente a la reducción de jornada en cuyo caso, rigen las siguientes reglas:
1º. En caso de conflicto de intereses entre dos TCP prevalecerá la antigüedad en vuelo.
2º. Las adjudicaciones de la reducción de jornada voluntaria son hasta el 31 de diciembre del año en curso.
3º. Los periodos de disfrute de la reducción de jornada de trabajo serán asignados a discreción de la empresa.
4º. Se establece un porcentaje máximo de un 10% por base.
5º. Excepcionalmente, cuando existan causas objetivas que lo justifiquen, AEA podrá denegar dichas peticiones justificándolo por escrito.
En segundo término, regula las prórrogas estableciéndose que la reducción de jornada será como mínimo de seis meses, renovable a petición del TCP debiéndose solicitar la reducción de jornada como mínimo con 60 días de antelación. El TCP que desee incorporarse a jornada completa o modificar de reducción de jornada deberá notificarlo a AEA 45 días antes de la finalización del periodo de reducción. En caso contrario la prórroga será automática por seis meses.
Sin que para el supuesto de las prórrogas sean de aplicación las normas exigidas para su concesión y ello es así porque,
Es claro que la norma relativa a que en caso de conflicto de intereses entre dos TCP prevalecerá la antigüedad en vuelo se refiere a la concesión y no a la prórroga.
El porcentaje máximo de un 10% por base se refiere así mismo a la concesión de la jornada reducidas y no a las prórrogas.
La posibilidad de denegar dichas peticiones justificándolo por escrito cuando existan causas objetivas que lo justifiquen tampoco es de aplicación a las prórrogas dado que la prórroga es automática y está previsto precisamente para aquellos supuestos en que no se formula ninguna solicitud a la empresa, luego sí lo previsto es que la empresa pueda denegar las peticiones es claro que tal previsión no se refiere a la prórroga automática.
En cuanto al argumento final de la sentencia, al recoger '
