Sentencia SOCIAL Nº 199/2...io de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 199/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 116/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 33004440012018100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3054

Núm. Roj: SJSO 3054:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES00199/2018

SENTENCIA Nº 199/2018

En Avilés, a 8 de junio de 2018.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos 116/18 sobre despido y cantidad, siendo partes como demandante Dª Antonia y como demandado Arcadio , con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5-3-2018, Dª Antonia presentó ante este Juzgado demanda en materia de despido contra la referida parte demandada, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en los escritos presentados, suplicaba sentencia que declarara la improcedencia del despido, con los pronunciamientos legales inherentes, y el abono de diversas cantidades.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró en la audiencia del día 7-6-2018.

Llegado el día previsto y a la hora fijada al efecto compareció Dª Antonia , representada por el graduado social D. José Luis Vecino Mañanes.

Dada la palabra a la parte demandante, se ratificó en su demanda.

Seguidamente se procedió a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a las pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Antonia , con NIF nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Arcadio , que gira bajo el nombre comercial 'Bar La Marina', en Piedras Blancas, mediante contrato de trabajo indefinido con jornada de 36 horas semanales, con antigüedad de 7-7-2005, ostentando la categoría profesional de ayudante de camarera y devengando una retribución bruta de 1.205Ž44 euros mensuales, en cómputo anual (hecho 1º de la demanda; folios 40-49).

SEGUNDO.-Por carta fechada el 12-1-2018 y entregada el 26-1-2018, Arcadio comunicó a Dª Antonia la extinción de su contrato por causa económica de los arts. 53.1 y 52.c) del ET , con efectos del día 27-1-2018. La empresa le reconoce una indemnización de 20 días de salario por importe de 10.178Ž80 euros que no consta abonada (la carta de despido está unida a los autos en los folios 38-39 y se da aquí íntegramente por reproducida).

TERCERO.-Por su prestación de servicios para la empleadora, Dª Antonia ha devengado y no percibido el salario del mes de enero de 2018 y la liquidación de pagas extraordinarias (hecho 4º de la demanda).

CUARTO.-Dª Antonia no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores (no controvertido).

QUINTO.-El día 16-2-2018 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 28-2-2018 sin efecto (folio 4).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los documentos arriba reseñados.

TERCERO.-Se solicita por el demandante la declaración de improcedencia del despido.

El art. 53.4 ET señala que la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso, se considerará improcedente.

El citado apartado 1 sostiene que la adopción del acuerdo extintivo debe revestir forma escrita y poner a disposición del trabajador simultáneamente la indemnización de 20 días por año de servicio. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artícu lo 52 c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

El art. 51.1 del ET señala que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. Añade que se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

En cuanto al cumplimiento del primer requisito, la acreditación de la concurrencia de la causa en que se fundamentó el despido, la empresa no ha aportado ningún tipo de dato o documentación tendente a justificar la circunstancia económica adversa. Es más, ni siquiera compareció al acto del juicio para fundamentar su decisión.

Respecto al aspecto formal, tampoco se han justificado las razones de tesorería que habrían llevado a la imposibilidad de abonar la indemnización.

Así pues, por motivos de fondo y forma, debe declararse la improcedencia del despido con los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS , condenando al empresario a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET , o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización que asciende a 19.736Ž19 euros.

Para el cálculo de la indemnización se ha partido de la antigüedad y el salario diario interesado por la actora, acreditado con el correspondiente soporte documental.

CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad acumulada por aplicación del art. 26.3 de la LRJS , correspondiendo a la parte demandada la carga de probar que las sumas expuestas han sido abonadas, de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que éstas hayan sido satisfechas, procederá reconocer a la parte actora el derecho a su percibo, con la consiguiente condena de la empresa al pago de lo adeudado según el hecho 4º del relato fáctico, que engloba el salario del mes de enero de 2018 y la liquidación de pagas extraordinarias, a los que hay que sumar la indemnización por falta de preaviso puesto que consta que la carta de despido no se entregó el día en que estaba fechada, todo ello por el importe de 2.357Ž08 euros (846Ž11 euros del salario de enero + 988Ž61 euros de la liquidación + 522Ž36 euros de falta de preaviso).

La estimación de la demanda implica la condena de la demandada a que haga pago al trabajador de los intereses por demora (10 % anual) establecidos en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores para las deudas salariales.

Respecto de las deudas no salariales, el interés será el legal del dinero de manera automática desde la interpelación judicial por aplicación de los arts. 1101 y 1108 del CC , según interpretación pro operario establecida por la STS, Sala Cuarta, de lo Social, de fecha 17-6-2014 . Debe entenderse que la falta de preaviso es de naturaleza indemnizatoria y no salarial puesto que el art. 53.1.c ) y . 4.c) del ET contempla esta concepto como un mecanismo de compensación frente a la extinción contractual acordada sin que el trabajador la conozca con la suficiente antelación.

QUINTO.-No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro improcedente el despido de Dª Antonia ocurrido el 27-1-2018, condenando a Arcadio a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET , o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización de 19.736Ž19 euros. Igualmente lo condeno al abono de la cantidad de 2.357Ž08 euros, más el 10% anual por mora para la parte salarial de la deuda y el interés legal del dinero para la parte no salarial de la deuda.

No se hace pronunciamiento contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Caso de no ejercitarla, se entenderá que opta por la readmisión.

Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET , se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278 - 288 LRJS ).

Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS ).

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponerrecurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haberconsignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650116/2018), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado undepósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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