Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 199/2018, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 116/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 33004440012018100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3054
Núm. Roj: SJSO 3054:2018
Encabezamiento
En Avilés, a 8 de junio de 2018.
Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos 116/18 sobre despido y cantidad, siendo partes como demandante Dª Antonia y como demandado Arcadio , con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)
Antecedentes
Llegado el día previsto y a la hora fijada al efecto compareció Dª Antonia , representada por el graduado social D. José Luis Vecino Mañanes.
Dada la palabra a la parte demandante, se ratificó en su demanda.
Seguidamente se procedió a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a las pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
El art. 53.4 ET señala que la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso, se considerará improcedente.
El citado apartado 1 sostiene que la adopción del acuerdo extintivo debe revestir forma escrita y poner a disposición del trabajador simultáneamente la indemnización de 20 días por año de servicio. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artícu lo 52 c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
El art. 51.1 del ET señala que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. Añade que se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
En cuanto al cumplimiento del primer requisito, la acreditación de la concurrencia de la causa en que se fundamentó el despido, la empresa no ha aportado ningún tipo de dato o documentación tendente a justificar la circunstancia económica adversa. Es más, ni siquiera compareció al acto del juicio para fundamentar su decisión.
Respecto al aspecto formal, tampoco se han justificado las razones de tesorería que habrían llevado a la imposibilidad de abonar la indemnización.
Así pues, por motivos de fondo y forma, debe declararse la improcedencia del despido con los efectos que disponen el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS , condenando al empresario a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET , o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización que asciende a 19.736Â19 euros.
Para el cálculo de la indemnización se ha partido de la antigüedad y el salario diario interesado por la actora, acreditado con el correspondiente soporte documental.
La estimación de la demanda implica la condena de la demandada a que haga pago al trabajador de los intereses por demora (10 % anual) establecidos en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores para las deudas salariales.
Respecto de las deudas no salariales, el interés será el legal del dinero de manera automática desde la interpelación judicial por aplicación de los arts. 1101 y 1108 del CC , según interpretación pro operario establecida por la STS, Sala Cuarta, de lo Social, de fecha 17-6-2014 . Debe entenderse que la falta de preaviso es de naturaleza indemnizatoria y no salarial puesto que el art. 53.1.c ) y . 4.c) del ET contempla esta concepto como un mecanismo de compensación frente a la extinción contractual acordada sin que el trabajador la conozca con la suficiente antelación.
Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro improcedente el despido de Dª Antonia ocurrido el 27-1-2018, condenando a Arcadio a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET , o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización de 19.736Â19 euros. Igualmente lo condeno al abono de la cantidad de 2.357Â08 euros, más el 10% anual por mora para la parte salarial de la deuda y el interés legal del dinero para la parte no salarial de la deuda.
No se hace pronunciamiento contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma. Caso de no ejercitarla, se entenderá que opta por la readmisión.
Apercíbase a la parte demandada de que, caso de que no ejercite en tiempo y forma el derecho de opción, conforme al art. 56.3 ET , se entiende que procede la readmisión, si ésta no se realiza o se realiza de manera irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución de la sentencia una vez sea firme, pudiendo darse por extinguida la relación laboral tras la preceptiva comparecencia, con la subsiguiente condena de la empleadora a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se extinga el contrato laboral mediante resolución judicial ( arts. 278 - 288 LRJS ).
Apercíbase a la parte demandada igualmente de que, aún en el caso de que recurra la sentencia, debe ejercitar la opción sin esperar a la firmeza ( art. 110.3 LRJS ).
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
