Sentencia SOCIAL Nº 199/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 199/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 48/2018 de 15 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1514

Núm. Roj: SJSO 1514:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00199/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2018 0000047

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000048 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Segundo

ABOGADO/A:LUZ MARIA ALVARO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, DIRECCION PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JCCM

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 48/2018 a instancia de D/. Segundo , contra MINISTERIO FISCAL, DIRECCION PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JCCM ,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00199/2018

Antecedentes

PRIMERO.-D. Segundo presentó demanda en procedimiento de TUTELA DCHOS.FUND. contra MINISTERIO FISCAL, DIRECCION PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA JCCM , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica de la modificación sustancial de las condiciones laborales del actor, con posible vulneración de derechos fundamentales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Segundo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en el centro de trabajo de la Escuela Oficial de Idiomas 'Sebastián Covarrubias' de Cuenca, con la categoría profesional de 'Ordenanza', desde el 11 de octubre de 1.979 para el Ministerio de Cultura, siendo con posterioridad transferido a la citada Administración autonómica, con un salario mensual de 1.895,86 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Que la jornada ordinaria de trabajo del personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (J.C.C.M.), cualquiera que sea su régimen jurídico, es de 37 horas y 30 minutos en jornada semanal, con un total de 1.665 horas de jornada máxima anual. Aquellos trabajadores que prestan sus servicios en régimen de trabajo nocturno, la duración máxima de su jornada es de 1.425 horas anuales.

TERCERO.-El actor había venido prestando sus servicios desde el inicio de su adscripción al citado centro de trabajo en la siguiente jornada:

- De 15,00 a 22,00 horas de lunes a jueves.

- De 08,00 a 15,00 horas los viernes.

CUARTO.-En los centros dependientes de la J.C.C.M. en los que se presten actividades docentes, se intenta hacer coincidir el disfrute de las vacaciones anuales del personal con el período de menor actividad de dichos centros. En los centros en los que exista un cierre vacacional en un período determinado, los trabajadores disfrutarán de sus vacaciones coincidiendo con ese período si el número de días laborables incluidos en dicho período fuese superior a 22, el trabajador estará obligado a recuperar los días que excedan de esa cantidad durante el año natural en cambio, si dicho número fuera inferior, la diferencia de días la disfrutará como si fuesen días por asuntos particulares.

QUINTO.-Dada la antigüedad del trabajador, tiene reconocido un total de 26 días de vacaciones laborables. Asimismo, cuando su jornada laboral exceda de 5 horas continuas, tiene derecho a una pausa de 20 minutos.

SEXTO.-El actor en fecha 4 de Julio de 2.017 solicitó por escrito a la Secretaría de su centro de trabajo que le fuera comunicado por escrito su calendario laboral y horario. En su respuesta, la Dirección del centro le remitió escrito con el siguiente contenido:

'Como trabajador del centro conoce su horario, que como ya se le ha explicado en varias ocasiones, en septiembre de 2011 antes de dar comienzo el claustro de principio de curso, recibe una llamada telefónica desde la Administración informando sobre las nuevas medidas de ahorro ante la crisis: subida de la jornada lectiva de dieciocho a veintiuna horas y el cierre del edificio en jornada de tarde los viernes y durante el mes de julio.

Las veintiuna horas lectivas se distribuyen en cinco grupos de lunes a jueves, lo que conforman veinte horas. La hora veintiuna se desarrollará el viernes por la mañana. Por lo tanto, la jornada laboral del viernes por la tarde pasa a desempeñarse en horario de mañana, así como la del mes de julio, permaneciendo el centro cerrado durante las tardes del mes de julio.

Tanto el mes de junio como el mes de septiembre, los horarios se ajustarán a las necesidades del calendario de pruebas de certificación de las convocatorias ordinarias y extraordinarias publicadas por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte'.

SÉPTIMO.-A la recepción de dicho escrito, el actor en fecha 10 de julio de 2.017 volvió a reiterar la solicitud de determinación de horario y calendario de trabajo, esta vez, ante la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de la J.C.C.M. El 12 de julio siguiente la Dirección del centro le informó al actor que el pasado 4 de julio ya le había facilitado la información que el centro tiene desde el pasado mes de septiembre de 2.011. El día 14 de julio le fue remitido al actor escrito de la citada Dirección Provincial de la Consejería de Educación en el que se le comunica que atendiendo a la apertura del centro durante los viernes en horario de jornada ordinaria, por razones económicas, técnicas y organizativas de los servicios públicos, y atendiendo a que el cambio de horario no se considera una modificación sustancial del tipo de jornada, dado el carácter temporal de dicha modificación, su prestación de servicios durante los viernes, deberá desarrollarse en jornada de mañanas.

OCTAVO.-En fecha 20 de julio se le comunica al actor por la Dirección del centro que:

'Las necesidades de horario para la primera quincena del mes de septiembre de 2017 son:

· Del 1 al 7 de septiembre: un ordenanza en horario de mañana (8:00 a 15:00) y otro en horario de tarde (15:00 a 22:00)

· Viernes 8 de septiembre: ambos ordenanzas en horario de mañana.

· Del 11 al 14 de septiembre: ambos ordenanzas en horario de tarde.

· Viernes 15 de septiembre: ambos ordenanzas en horario de mañana.

Según reunión mantenida con el personal laboral, Casiano desarrollará la jornada de mañana y Segundo la de tarde'.

NOVENO.-En fecha 8 de septiembre de 2.017, la Dirección del centro comunica al actor que el claustro de profesores del mismo, en sesión extraordinaria, había propuesto una modificación del horario del centro para los días 18, 19, 20 y 21 de septiembre, coincidente con las fiestas de San Mateo de Cuenca, durante los cuales la jornada sería de 08,00 a 15,00 horas, permaneciendo el centro cerrado en horario de tardes.

DÉCIMO.-En fecha 5 de octubre de 2.017 el actor presenta escrito ante el Comité de empresa de la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la J.C.C.M., solicitando su intervención y poniendo de manifiesto otras circunstancias que considera irregularidades, como la no mediación de 12 horas de descanso entre la finalización de la jornada del jueves por la tarde (22,00 horas) al viernes por la mañana (08,00 horas) o la negativa de asuntos particulares, así como el perjuicio que le ocasionaba el tener que prestar servicios en el turno de mañana por cuidado directo de familiar en primer grado (su madre).

UNDÉCIMO.-En fecha 3 de noviembre de 2.017 el Comité de Empresa de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de la J.C.C.M. se reúne con la Dirección de la Escuela Oficial de Idiomas para tratar los asuntos expuestos por el actor en escrito reseñado en ordinal anterior, alcanzando los siguientes acuerdos:

'· El próximo calendario laboral anual 2018 que se negociará durante los 2 últimos meses del año, tendrá un calendario específico para la Escuela Oficial de Idiomas en el que vendrá contemplada la distribución diaria de la jornada, descanso semanal, turnos de trabajo, horarios de trabajo, vacaciones y días de libranza y será expuesto en un lugar visible dentro del centro de trabajo para que tengan conocimiento todos los trabajadores.

· Se pondrá en conocimiento del Equipo Directivo cuáles son las funciones del Personal Laboral, recogidas en el V Convenio Colectivo.

· La jornada laboral de los viernes y del mes de julio la Administración continuará solicitando la prestación de los servicios durante el horario de mañana debido a razones económicas y de mejor prestación de los servicios.

· Se debe cumplir eldescanso mínimo de 12 horas entre jornadas laborales, con lo que tendrá que haber una rotación de los trabajadores a la hora de cerrar el centro el jueves y abrir el centro el viernes.

· El trabajador tendrá derecho a disfrutar de los días de permiso por asuntos particulares conforme establece el art. 67 del VIII Convenio Colectivo .

· Si existiese alguna función correspondiente a la categoría de ordenanza que no pudiese realizar el trabajador, dicho trabajador deberá iniciar un procedimiento de adaptación al puesto de trabajo debidamente solicitada y justificada.

· Cualquier modificación de las condiciones laborales que afecten a las siguientes materias: jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento, funciones, podrán tener la consideración de modificación sustancial de las condiciones laborales, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 50 del VIII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la JCCM '.

DUODÉCIMO.-En fecha 14 de diciembre de 2.017 la Dirección del centro remite escrito al actor y al otro Ordenanza que también presta sus servicios en el mismo en el que se le informa el nuevo horario de trabajo en las jornadas de jueves y viernes, habiendo sido dicho horario consensuado tras reunión mantenida con el Comité de Empresa de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de la J.C.C.M.:

- Jueves:

· Un Ordenanza con horario de 13,00 a 20,00 horas

· Un Ordenanza con horario de 15,00 a 22,00 horas

- Viernes:

· Un Ordenanza con horario de 08,00 a 15,00 horas

· Un Ordenanza con horario de 10,00 a 17,00 horas

DÉCIMO TERCERO.-El actor en fecha 18 de diciembre de 2.017 presentó ante la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la J.C.C.M. un escrito con el siguiente contenido:

'Que habiéndome notificado de manera verbal la Dirección de la Escuela Oficial de Idiomas de Cuenca que los días 26, 27, 28 y 29 de diciembre de 2.017, así como, los días 2, 3, 4 y 5 de enero de 2.018 se va a abrir la Escuela Oficial de Idiomas y habiéndome preguntado si es mi deseo trabajar dichos días, vengo a exponer:

Que siendo claramente las fechas referidas días en los que no habrá actividad lectiva como consecuencia del cierre de todos los Colegios, Institutos y Escuelas dependientes de la Administración Educativa por las llamadas vacaciones de Navidad, solicito de la Dirección de la Escuela Oficial que se me comunique por escrito, no sólo la petición de trabajar los días referidos, sino también, que se facilite un teléfono del responsable del centro para que cualquier incidencia que surja le sea comunicada inmediatamente y se haga cargo de la situación, así, como que se indique horas de entrada y cierre del centro, así como, de encendido y apagado de la calefacción y de las luces del centro'. En su contestación la Dirección del centro, mediante escrito con registro de salida de 20 de diciembre de 2.017, le comunica al actor que manifieste su intención de disfrutar de los días de final del año 2.017 y principios de 2.018 contemplados como de descanso en el calendario escolar, que no en el laboral como días de asuntos propios o considerarlos laborables por usted, advirtiendo que no es misión de la Dirección recordar continuamente el horario de trabajo a los componentes de esa comunidad educativa, y que en lo concerniente al apagado de luces, es evidente que la necesidad marca la pauta.

DÉCIMO CUARTO.-Con fecha de registro de salida de 22 de diciembre de 2.017 la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la J.C.C.M. remite un escrito al actor con el siguiente contenido:

'A fin de garantizar el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas, regulado en el artículo 59 VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se comunica la modificación temporal del horario a realizar en su puesto de trabajo, hasta la aprobación o rectificación del calendario laboral de la EOI[Escuela Oficial de Idiomas]por la Comisión Negociadora y cuya distribución diaria de la jornada es la siguiente:

-Lunes, martes y miércoles: de 15 h. hasta las 22,00 h.

-Jueves desde las 13 h. hasta las 20,00 h.

-Viernes desde las 8:00 h. hasta las 15:00 h.

-Lunes, martes y miércoles de 15,00 h hasta las 22,00 h.

-Jueves desde las 15:00 hasta las 22,00 h.

-Viernes desde las 10,00 h. hasta las 17,00 h.'.

Dicho escrito fue comunicado a la representación legal de los trabajadores en fecha 22 de diciembre de 2.017.

DÉCIMO QUINTO.-En fecha 26 de diciembre el actor prestó servicios en el centro en jornada de 15,00 a 22 horas y el día 27 de diciembre de 15,00 a 19,45 horas.

DÉCIMO SEXTO.-En fecha 8 de enero de 2.018 se levanta Acta por la Inspección -obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducida en su integridad-, después de recabar el Inspector información sobre la apertura del centro en período vacacional docente y otras consideraciones respecto de los permisos vacacionales y días de asuntos propios del personal laboral, analizándose, en especial, la situación del actor

DÉCIMO SÉPTIMO.-El actor en fecha 23 de enero de 2.018 causó baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común, por 'Estado de ansiedad', estando previsto en ese momento una duración de 20 días.

DÉCIMO OCTAVO.-La madre del actor, de 79 años de edad, en septiembre de 2.015 sufrió una caída a consecuencia de la cual tuvo una fractura no desplazada proximal del peroné sin afectación de la articulación del tobillo, de una semana de evolución.

DÉCIMO NOVENO.-El actor no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

VIGÉSIMO.-Son de aplicación el VII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 2 de agosto de 2.013), y el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 9 de noviembre de 2.017).

VIGÉSIMO PRIMERO.-No se ha realizado reclamación previa al estar exceptuada esta modalidad procesal del cumplimiento de dicho requisito ( artículo 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, en especial del expediente administrativo. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden por los siguientes medios de prueba:

- Los hechos probados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del expediente administrativo aportado por la demandada.

- El hecho probado sexto de los documentos nº 1 y 2 aportados por la parte actora en su ramo de prueba.

- El hecho probado séptimo de los documentos nº 3, 5, 6 y 7 aportados por la parte actora en su ramo de prueba.

- El hecho probado octavo del documento nº 8 aportado por la parte actora en su ramo de prueba.

- El hecho probado noveno del documento nº 10 aportado por la parte actora en su ramo de prueba.

- El hecho probado décimo del documento nº 11 aportado por la parte actora en su ramo de prueba.

- El hecho probado undécimo del documento nº 12 aportado por la parte actora en su ramo de prueba.

- El hecho probado duodécimo del documento nº 13 aportado por la parte actora en su ramo de prueba.

- El hecho probado décimo tercero de los documentos nº 14 y 15 aportados por la parte actora en su ramo de prueba.

- El hecho probado décimo cuarto del documento nº 17 aportado por la parte actora en su ramo de prueba.

- Los hechos probados décimo quinto, décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero contienen hechos que no han sido controvertidos.

- El hecho probado décimo sexto del documento nº 18 aportado por la parte actora en su ramo de prueba.

- El hecho probado décimo séptimo del documento nº 27 aportado por la parte actora en su ramo de prueba.

- Y el hecho probado décimo octavo de los documentos nº 32, 33 y 34 aportados por la parte actora en su ramo de prueba.

SEGUNDO.-Con carácter previo, es necesario analizar las dos excepciones procesales planteadas por la representación letrada de la parte demandada: en primer lugar, la de inadecuación del procedimiento, por entender que el objeto del pleito sería de simple modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero no de tutela de derechos fundamentales y, en segundo, de caducidad de la acción, al considerar que han transcurrido en exceso el plazo de 20 días de caducidad para el planteamiento de la acción de modificación de condiciones laborales (ex artículo 138.1 de la L.R.J.S .).

Por lo que respecta a la primera, con independencia de la respuesta jurídica que finalmente se realice a la alegación de vulneración de derechos fundamentales realizada por la parte actora, dado que en el planteamiento de las realizadas por ésta se aduce que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo atinentes a la jornada de trabajo ha supuesto un 'trato desfavorable o discriminación directa o indirecta...contrarios a la debida dignidad' del actor, tal y como se expone en la demanda, no otro sino el procedimiento especial 'De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas' contemplado en el Capítulo XI del Título II del Libro Segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es el que ha de ser seguido, al haber entendido el trabajador, invocando un derecho e interés legítimo, que se ha vulnerado un derecho fundamental propio, como es el de no discriminación establecido en el artículo 14 de la Constitución Española ( artículo 177.1 de la L.R.J.S .), si bien inexcusablemente tramitado con arreglo a la modalidad procesal correspondiente ( artículo 184.1 de la L.R.J.S .), esto es, a la de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( artículo 138 de la misma norma procedimental laboral), lo que motiva la desestimación de esta primera excepción planteada.

Por lo que respecta a la segunda, tal y como establece el apartado 1 del artículo 138 de la L.R.J.S . citado, 'la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o sus representantes ... , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha modificación', y en su consecuencia, dado que son tres las modificaciones sustanciales de las condiciones del actor que se han entendido por éste producidas y por cuya causa se presenta la presente demanda, habrá de analizarse, una por una, cada una de las citadas modificaciones para así dilucidar la concurrencia en cada una de ellas del instituto de la caducidad:

Así, por lo que respecta a la 'modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada en septiembre de 2.017 de prestar servicios en turno de mañana los días 18, 19, 20 y 21' (textual demanda), al haber sido la misma notificada al actor en fecha 8 de septiembre de 2.017 y efectivamente realizada en las fechas indicadas, el cómputo del plazo de los veinte días hábiles empezó el día 22 de septiembre de 2.017, por lo que si la demanda fue presentada en fecha 15 de enero de 2.018, se habría efectivamente sobrepasado muy ampliamente el citado plazo de caducidad para el ejercicio de la acción a la fecha de interposición de la demanda, lo que obliga a la admisión de la excepción formulada respecto de la misma.

La segunda de las modificaciones denunciadas se refiere a la prestación de servicios 'los días 26 y 27 de diciembre' de 2.017, variándose la 'jornada/libranza/distribución horaria y descanso' del actor. En su consecuencia, tomando como referencia temporal la citada fecha del 15 de enero de 2.018, en este caso no cabría admitir la caducidad de la acción al estar aún dentro del plazo de veinte días hábiles.

Finalmente, y por que afecta a la última de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas en la demanda, sobre la distribución de la jornada del actor, la fecha de registro de salida fue de 22 de diciembre de 2.017, y aunque no consta acreditado por ninguna de las partes la fecha de su recepción por el actor, la misma no se hizo efectiva hasta el inicio del período lectivo en el año 2.018, por ser vacacional entre tanto inicio de las clases y apertura del centro que se produjo en fecha 8 de enero de 2.018, esto es, sin que a la fecha de la presentación de la demanda una semana escasa después hubieran transcurrido el plazo fatal de los veinte días hábiles, lo que impide también para esta posible modificación la aplicación de la citada excepción procesal.

TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto de declaración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor por violación de sus derechos fundamentales, para un primer intento de análisis, es necesario identificar cuál sería el derecho fundamental del mismo que entendería vulnerado (ex artículo 399.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L.E.C .-), por cuanto el derecho sustantivo material en el que la representación letrada del actor apoya y determina la acción que ejercita sobre este extremo, en el que se ha de establecer aquellos preceptos que justificarían su ejercicio y en los que basa y concreta su razón de pedir, estarían expuestos en el absolutamente incomensurable e indeterminado apartado dedicado a los 'Fundamentos de Derecho' de la demanda, que textualmente expone como fundamentos jurídicos de su pretensión: '1.- Constitución Española. 2.- Estatuto de los Trabajadores. 3.- Ley de Jurisdicción Social. 4.- VII y VIII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 5.- Jurisprudencia y doctrina de aplicación'). Siendo el único extremo de la demanda dedicado a la explicitación de las causas y motivos y su engarce constitucional en los que se fundamenta para tan radical denuncia jurídica, el contenido en los Hechos, donde se expone que '...entiendo que en realidad la conducta no es sino unarepresalia por reclamación de derechosque efectúo lo cual vulneraría mis derechos fundamentales a no sufrirdiscriminación algunaen mi puesto de trabajo por ninguna circunstancia,a la tutela judicial efectivay a laintegridad física y moralque me corresponden como ciudadano y trabajador'. Amalgama de denuncia de diferentes derechos fundamentales que se podrían identificar, correlativamente, como: 1. Garantía de indemnidad ( artículo 24. 1 de la Constitución Española -C.E .-) 2. No discriminación ( artículo 14 de la C.E .) 3. Tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E .) y 4. Integridad física y moral ( artículo 15 de la C.E .).

Sin que tan grave, variada y heterogénea denuncia de derechos fundamentales del actor que se entienden vulnerados por la Administración pública demandada haya venido arropada en la demanda por una proporcionada explicación circunstanciada y diferenciada de sus respectivos motivos y razones de ser esto es, la representación letrada del actor no ha dado mínima cuenta de qué concretos comportamientos del empleador del actor habrían infringido, a su entender, qué concretos derechos fundamentales, y en base a qué criterios de razón, limitándose a formular la denuncia con su desnuda enunciación sin respaldo argumentativo jurídico o fáctico alguno.

La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S ., determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad y de tutela judicial efectiva ( artículo 24. 1 C.E .), de discriminación ( artículo 14 de la C.E .) y de vulneración a su integridad física y moral ( artículo 15 de la C.E .), supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre ). Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991 y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 , EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91 y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994) debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).

Sin embargo, este juzgador considera (discrepando del criterio de interpretación y valoración jurídica mantenido por el Ministerio Fiscal) que la modificación de la jornada del actor en modo alguno ha venido causada ni ha supuesto una violación de ninguno de los invocados derechos fundamentales del actor, pues sobre una absoluta orfandad en el razonamiento expositivo de la parte actora, tanto en la demanda -como se ha reseñado-, como en el acto de la vista -donde no se ha pormenorizado, derecho por derecho, qué comportamientos de su empleadora han supuesto o causado una violación de qué concreto derecho/s o garantía/s constitucional/es del actor-, tampoco del simple análisis de los hechos sucedidos se alcanza a vislumbrar tal conclusión en alguno de los derechos invocados toda vez que, tal y como se analizará en la resolución del derecho ordinario material (modificación sustancial de las condiciones de trabajo), no se ha aportado indicio alguno -más allá de su tesis especulativa- del que mínimamente se pudiera deducir que la citada alteración de la jornada del actor ha podido venir motivada por un derecho reactivo de la Administración pública (¿por qué órgano?) por las sucesivas reclamaciones planteadas por el actor, antes al contrario, en ocasiones han sido motivadas por las propias reclamaciones formuladas por éste ni dichas alteraciones han supuesto un trato discriminatorio del trabajador, pues se ha aplicado también al otro Ordenanza que también presta servicios en el centro ni, finalmente, pese al 'estado de ansiedad' sufrido por el actor, causante de un proceso de I.T., de unos 20 días de evolución, ni tan siquiera ha sido acreditado que haya venido motivado por las citadas modificaciones de jornada, ni por razón laboral alguna (más allá de las meras manifestaciones del propio interesado siendo digno de mención que en Informe del SESCAM aportado por la parte actora -documento nº 23- se expone que el interesado ' comenta que varias personas en su trabajoestánsufriendo situación de acoso laboral, ya denunciada', sin que, por tanto, se incluya a él y en documento siguiente -Informe de Intercosulta- se expone que el actor 'desde hacevarios mesespresenta episodios de ansiedad...'), ni en última instancia han sido en tan alto grado incapacitantes (ni en la patología, intensidad o tiempo) como para apoyar en ella una violación de su integridad física o psíquica.

Sin que tampoco el actor, al fin, haya aportado medios de prueba, directa o indiciaria, de suficiente entidad como para considerar que las modificaciones de su jornada de trabajo hayan venido directamente motivadas por causa de discriminación, violación de integridad o vulneración de tutela, sin que tampoco concurra indicio alguno de suficiente bagaje como para considerar que en base a ello la demandada ha realizado un tratamiento diferenciado y desfavorable del trabajador por alguna de las razones vedadas, ni como respuesta reactiva al legítimo ejercicio por el actor de sus derechos, sin que, por todo ello, este juzgador considere que concurren los presupuestos necesarios para que exista la inversión de la carga de la prueba. Desestimando con ello la principal de las pretensiones del actor atinentes a la solicitud de declaración de nulidad de las modificaciones por violación de los derechos fundamentales invocados.

CUARTO.-Sobre la primera de las modificaciones impugnadas, la referida a la prestación de servicios 'los días 26 y 27 de diciembre' de 2.017,prima faciecabe destacar -una vez más- la absoluta indefinición de la parte actora de qué concreto derecho material se consideraría vulnerado, por cuanto en el escrito de demanda se habla de variación de la 'jornada/libranza/distribución horaria y descanso', sin que tampoco en el acto de Vista oral se haya concretado cuál de dichos disímiles derechos sería el que se consideraría infringido por su empleadora, con regímenes jurídicos distintos en cada uno de ellos ('jornada', regulado en el artículo 34 del E.T . 'libranza' -asimilable a 'descanso semanal', previsto en el artículo 37 del E.T .- o a 'vacaciones', artículo 38 del E.T . 'distribución horaria', artículos 34 , 36 y 37 del E.T . y 'descanso', artículo 37 del E.T .), lo que impide, sólo por ello, analizarlo, máxime cuando la prestación de servicios esos días se ha fundamentado en un acuerdo de voluntades entre la Dirección del centro docente y el propio actor, según se desprende de las propias manifestaciones realizadas por el mismo en escrito remitido a la Delegación de la Consejería de Educación en fecha 18 de diciembre de 2.017, en el que preguntado por la Dirección de la Escuela Oficial de Idiomas 'si es su deseo trabajar los días 26, 27, 28 y 29 de diciembre de 2.017, así como los días 2, 3, 4 y 5 de enero de 2.018', el actor no refiere o manifiesta oposición alguna a la prestación de sus servicios durante alguno de dichos días, limitándose a solicitar que 'la Dirección de la Escuela Oficial, que se me comunique por escrito, no sólo la petición de trabajar los días referidos, sino también, que se facilite un teléfono del responsable del Centro para que cualquier incidencia que surja le sea comunicada inmediatamente y se haga cargo de la situación, así, como que se indique horas de entrada y cierre del Centro, así como, de encendido y apagado de la calefacción y de las luces del Centro', de lo que se puede deducir su conformidad y, además, a la visita al centro de la Inspección 'al objeto de recabar información sobre la apertura del centro en período vacacional docente... durante los días 26 y 27 de diciembre, como consecuencia de haber disfrutado D. Segundo de los días correspondientes a asuntos particulares que le restaban, respecto al año 2017, durante el período de días laborables comprendidos entre el 15 y el 22 de diciembre, ambos inclusive' (textual Acta de Inspección), el actor no manifiesta que en su momento se hubiera opuesto, o que dicha prestación de servicios le hubiera sido impuesta por la Dirección o por órgano administrativo alguno, sino que la misma vino motivada por la regularización y ajuste de su jornada laboral anual al tiempo de prestación de servicios que le restaba por cumplir referido al año 2017, por tanto sin causa vulneradora de derecho fundamental alguna, sin que tampoco signifique una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al sólo venir por causa de ajuste puntual (dos días) de su jornada anual.

QUINTO.-Finalmente, por lo que respecta a la las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo referidas en la demanda, sobre la distribución diaria de la jornada del actor impuesta al actor por la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la J.C.C.M (fecha de registro de salida de 22 de diciembre de 2.017), 'A fin de garantizar el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas, regulado en el artículo 59 VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha', lo que supone una 'modificacióntemporaldel horario a realizar en su puesto de trabajo, hasta la aprobación o rectificación del calendario laboral de la EOIpor la Comisión Negociadora', es dable tener en cuenta las siguientes consideraciones:

- En primer lugar es necesario tener en cuenta que, tal y como se enuncia en la citada comunicación escrita, la modificación impuesta viene motivada por la propia petición del actor realizada en fecha 5 de octubre de 2.017, a través de su representación legal ('solicitando su intervención'), '...poniendo de manifiesto otras circunstancias que considera irregularidades, comola no mediación de 12 horas de descanso entre la finalización de la jornada del jueves por la tarde (22,00 horas) al viernes por la mañana (08,00 horas)'. En consecuencia y teniendo en cuenta que en la anterior jornada que venía realizando el actor (de '15,00 a 22,00 horas de lunes a jueves' y de '08,00 a 15,00 horas los viernes') era evidente que entre la finalización de la jornada del jueves a las 22,00 horas y el inicio de la del viernes a las 08,00 horas sólo median 10 horas, y dado que dicha circunstancia laboral se encuentra prohibida por el artículo 59.1, párrafo segundo, del Convenio Colectivo de aplicación, era necesaria su más pronta rectificación. Pero dicha rectificación ineludiblemente implica una alteración de los turnos de trabajo de los dos únicos trabajadores que prestan servicios como Ordenanzas, pues habría que conjugar otros factores en la búsqueda de su solución (como son que el horario de apertura del centro docente sigue siendo el mismo, con el cierre del centro los viernes por la tarde que el otro ordenanza tiene derecho al disfrute de los mismos derechos que el actor que la jornada semanal de trabajo a prestar es de 37,5 horas), por lo que, en consecuencia, no otra sino la finalmente impuesta es la posibilidad factible de conjugar todos los datos fácticos en juego respetando los derechos de los trabajadores (primer turno: 'Lunes, martes y miércoles: de 15 h. hasta las 22,00 h. Jueves desde las 13 h. hasta las 20,00 h. y Viernes desde las 8:00 h. hasta las 15:00 h' y segundo turno: 'Lunes, martes y miércoles de 15,00 h. hasta las 22,00 h. Jueves desde las 15:00 hasta las 22,00 h. y Viernes desde las 10,00 h. hasta las 17,00 h.'), sin que tampoco en este aspecto el actor haya expuesto opción distinta alguna.

- Por otra parte, también es imperativo procedimental exigido en el artículo 50.2 del Convenio de aplicación, al afectar la modificación referida a una condición de trabajo esencial como es la jornada (artículo 50.1.a), que han de seguirse los trámites establecidos en el mismo, que determinan que 'La decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo deberá ir precedida, en todo caso, de unperiodo de consultas con la representación legaldel personal laboral de una duración no superior a quince días. Tras dicho periodo, la Administración notificará al personal afectado y a la representación legal del personal laboral la decisión final, con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad. En el supuesto previsto en la letra f) del apartado 1, de no alcanzarse acuerdo en el periodo de consultas las actuaciones se elevarán a la Comisión Paritaria. De persistir el desacuerdo, la Administración podrá efectuar de forma motivada dicha modificación previa notificación a las personas afectadas y a la representación legal del personal laboral, con una antelación mínima de 15 días. En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1 si el personal afectado resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades'. Siendo evidente el cumplimiento de dichas exigencias formales, por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2.017 la Dirección del centro remite escrito al actor, y al otro Ordenanza que también presta sus servicios en el mismo, el nuevo horario de trabajo en las jornadas de jueves y viernes, habiendo sido dicho horario consensuado tras reunión mantenida con el Comité de Empresa de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de la J.C.C.M. -tal y como consta en escrito aportado por la propia parte actora en su ramo de prueba documental (documento nº 12)- , habiéndose cumplido la exigencia de negociación con dicha representación durante el período establecido (duración no superior a 15 días), notificándose al actor con una antelación no inferior a quince días con respecto a su implementación efectiva (el 8 de enero de 2.018) y cumpliéndose en el mismo la imposición de descanso de, al menos, 12 horas entre jornadas, reclamada por el propio actor y motivadora, en última instancia, de dicha modificación de jornada. Cuando, además, dicha modificación se entiende 'temporal' hasta consensuar la que sería definitiva -siendo la causa de su premura la necesidad de cumplir con la normativa respecto al período de descanso entre jornadas solicitado por el propio actor- y, finalmente, cotejando el horario de trabajo que venía prestando el actor con anterioridad a dicha modificación (de 15,00 a 22,00 horas de lunes a jueves, y de 08,00 a 15,00 horas los viernes) con el nuevo a cumplir (una semana: lunes, martes y miércoles: de 15 h. hasta las 22,00 h. jueves desde las 13 h. hasta las 20,00 h. y viernes desde las 8:00 h. hasta las 15:00 h. y siguiente semana: lunes, martes y miércoles de 15,00 h hasta las 22,00 h. jueves desde las 15:00 hasta las 22,00 h y viernes desde las 10,00 h. hasta las 17,00 h.), se comprueba que las únicas variaciones que le afectan al actor sólo atañen en dos horas a un solo día de la semana laboral, en concreto:

1ª) Los jueves, en la primera semana, en vez de iniciar su jornada a las 15,00 horas, lo hace 2 horas antes (a las 13,00 horas), y en vez de terminarla ese día a las 22,00 horas lo hace también con una antelación de 2 horas (a las 20,00 horas) quedando idéntica la jornada de lunes, martes, miércoles y viernes.

2ª) Los viernes, en la siguiente semana, en vez de iniciar su jornada a las 08,00 horas, lo hace a las 10,00 horas, y en vez de terminarla a las 15,00 lo hace a las 17,00 horas sin afectación de horario alguna el lunes, martes, miércoles y jueves.

Sin que este juzgador considere que tales señaladas modificaciones de la jornada de trabajo en dos horas durante un día de cada semana de trabajo implique ni una vulneración de derecho fundamental alguno del actor, ni suponga tal distorsión en la conciliación de su vida profesional y familiar que pueda afectar de forma traumática a la misma, habiéndose cumplido por la empleadora pública demandada con los requisitos legales establecidos para proceder de forma válida a dicha modificación de jornada.

En conclusión, por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.f), in fine , de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Segundo , sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO/DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.