Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 199/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2018 de 03 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100230
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:449
Núm. Roj: STSJ EXT 449/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00199/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 108 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 654 / 2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s: INSTALACIONES GENERALES EXTREMEÑAS S.L
Abogado/a: D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS
Recurrido/s: D. Julián
Abogado/a: Dª ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Tres de Abril de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 199 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 108 /2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO
MARCOS, en nombre y representación de INSTALACIONES GENERALES EXTREMEÑAS S.L.. contra la
sentencia número 451/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE BADAJOZ , en el procedimiento
DEMANDA nº 654/2016 seguido a instancia de D. Julián , parte representada por la Sra. Letrada D.ª ANA
ISABEL BAHAMONDE MORENO, frente a la Recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA
CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Julián presentó demanda contra INSTALACIONES GENERALES EXTREMEÑAS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 451 / 2016, de fecha Treinta de Noviembre de Dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante, Julián , socio administrador solidario de la empresa demandada INSTALACIONES GENERALES EXTREMEÑAS con un 12,40% de participación en el capital social y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, a instancias de la Inspección Provincial de Trabajo, causó baja en dicho Régimen el 30-11-11 y al dia siguiente cursó alta en el Régimen General.
SEGUNDO: Con fecha de 22-07-16 la Tesoreria General de la Seguridad Social emitió Informe sobre la cuantía de las bases de cotización del demandante en dicho Régimen entre Noviembre del 2011 y Mayo del 2016.
TERCERO: Entre el 3-08-15 y el 1-08-16 ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal, habiendo abonado la Mutua Aseguradora parte de las prestaciones inherentes como trabajador del Régimen Especial de Autónomos.
CUARTO: En Noviembre del 2016 y precedida del correspondiente acto de conciliación en la UMAC, presentó una primera demanda de reclamación de cantidad en cuantía de 27.677,02 Euros en concepto de salarios pendientes desde Agosto de 2015, demanda posteriormente ampliada contra la Mutua Aseguradora de la empresa MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
QUINTO: A instancias del Juzgado presentó escrito aclaratorio de la demanda reclamando solo contra la empresa la cuantía de 10.226,69 Euros por el salario del mes de Agosto del 2015 y el complemento a cargo de la empresa durante el período de incapacidad temporal, desistiendo del Inss y de la Mutua. En el acto del juicio minoró su reclamación a 7.261,03 Euros.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por Julián contra INSTALACIONES GENERALES EXTREMEÑAS en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone a aquél la cantidad de 2.261,02 Euros en concepto de complemento salarial durante el período de incapacidad temporal entre Agosto del 2015 y Agosto del 2016.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTALACIONES GENERALES EXTREMEÑAS, S.L. interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintidós de Febrero de Dos mil dieciocho.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, tras constituirse debidamente la relación jurídico procesal, concretar la pretensión deducida por el trabajador y dictar auto de aclaración de aquella en fecha 21 de diciembre de 2017 , estima la demanda deducida por el trabajador y condena a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 7.261,03 euros, en concepto de complemento salarial durante el periodo de incapacidad temporal que media de agosto de 2015 a agosto de 2016.
SEGUNDO: Frente a dicha pretensión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnando de contrario, y en un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción de los artículos 2.1.a) del ET , en cuanto que considera relación laboral especial la de alta dirección, artículo 3 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , que establece que la legislación laboral común, incluido el ET, sólo serán de aplicación en los casos de remisión expresa del citado RD o del contrato de trabajo, y el artículo 3 del Convenio Colectivo de las empresas de Sector de Siderometalurgia para la provincia de Badajoz, en el que se encuadra la actividad de la demandada, publicado en el DOE de 3 de mayo de 2017, que establece que 'El presente convenio afecta a todos los trabajadores, sea cual sea su categoría profesional, que durante la vigencia del mismo trabajen bajo la dependencia y por cuenta de las empresas acogidas al artículo anterior, con las excepciones señaladas en la Ley 8 de 1.980, de 8 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en sus artículos 1.º-3-c y 2.º-1-a, f y g , y personal de alta Dirección, a tenor de lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto'.
Y teniendo en cuenta el inalterado relato fáctico declarado probado, considerando como tal los hechos que se declaran en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006 , entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica, viene a resultar que con arreglo al mentado Convenio Colectivo, teniendo en cuenta que el demandante es administrador solidario con la condición de alto cargo encuadrable en el Real Decreto 1382/1985 (fundamento de derecho primero y hecho probado primero de la sentencia impugnada), está excluido del ámbito personal del citado convenio, tal y como textualmente consta en el artículo 3 transcrito de la norma paccionada, y, en consecuencia, no le es de aplicación su artículo 41, en el que se regula la mejora voluntaria de la incapacidad temporal. Y razón tiene el recurrente, pues está excluido del ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo , tal y como literalmente, sin necesidad de acudir a las normas interpretación, pues in claris non fit interpretatio, artículo 1281, párrafo primero del Código Civil , teniendo en cuenta que tal y como nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2017 , "Conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos que es resumida, entre otras muchas, por nuestras sentencias de 22 de enero de 2013 (RO 60/2012 ) 19 de junio de 2013 (RO 102/2012 ) y 22 de abril de 2013 ( RO 50/2011 ). En ellas se dice: 'en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 ) dijimos: 'Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, 'la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 ) - que cita sentencias anteriores)'". Y con arreglo a dicha doctrina, el tenor literal, interpretación gramatical, como primer canon hermeneútico, es el aplicable. El demandante es personal de alta dirección y está excluido del convenio cuya aplicación sostiene.
A ello no es óbice lo que invoca el recurrido, pues, efectivamente, el demandante es administrador solidario y no tiene el control efectivo de la sociedad, al tener en la misma una participación del 12,40%, pero ello sólo tiene relevancia para estar excluido del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y así se corrigió por la Inspección de Trabajo, causando baja en dicho régimen el 30 de noviembre de 2011, y alta en el Régimen General, por aplicación del artículo 136.2.c) del TR de la LGSS de 2015, anteriores artículos 97.k) y disposición adicional 27, en cuanto que establece que quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social 'Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma. Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial'.
Dichos preceptos lo son a efectos de encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social con las especialidades expuestas, y carece de ellos en cuanto a la calificación de la relación laboral especial que une a las partes en litigio. A saber, no modifica calificación del demandante como personal de alta dirección encuadrado, como asimilado, en el Régimen General de la Seguridad Social, y excluido del ámbito personal de aplicación del Convenio, exclusión que no la determina el que tenga o no tenga el control efectivo de la mercantil, tal y como se deduce del Real Decreto 1382/1985, que establece en su artículo 1, que '1. El presente Real Decreto , de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , y al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto , regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
2. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
3. Se excluye del ámbito de este Real Decreto la actividad delimitada en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores '.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado por carecer del derecho el demandante al percibo de la mejora de incapacidad temporal prevista en el artículo 41 de la norma paccionada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por INSTALACIONES GENERALES EXTREMEÑAS, S.L., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 , aclarada por auto de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada en autos número 654/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz por D. Julián frente a la recurrente, REVOCAMOS la sentencia recurrida para, desestimando la demanda interpuesta por el trabajador, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.Firme que sea la presente resolución, por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito y la consignación constituidos para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0108 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
