Sentencia SOCIAL Nº 199/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 199/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 122/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 199/2019

Núm. Cendoj: 19130440022019100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3529

Núm. Roj: SJSO 3529:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00199/2019

Nº AUTOS:DESPIDO 122/2019.

SENTENCIA Nº 199/2019

En Guadalajara, a 28 de junio de 2019.

D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos 122/19- C sobreDESPIDOentre partes de una como demandanteD. Juan Miguel , defendido por D. Juan Francisco Ramos Lledó, y de otra como demandada la empresaEL CORTE INGLES SA,defendida por D. Francisco Javier López Iglesias, yFOGASA,y pronuncia la siguiente sentencia, y

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 8/02/2019 fue presentada y repartida a este Juzgado demanda sobre despido, la parte actora tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso terminaba por suplicar se dictase sentencia por la que estimase la demanda conforme a sus pretensiones, declarando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a tales reconocimientos.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se señalaba y citaba a las partes para la celebración de los actos de conciliación judicial y, en su caso, juicio el día al efecto señalado, la actora se ha afirmado y ratificado en sus pedimentos y suplico de la demanda y la parte demandada se ha opuesto a la demanda interesando la convalidación del despido. Recibido el pleito a prueba, las partes han propuesto como pruebas documental y testifical, que han sido admitidas y practicadas para seguidamente elevar las conclusiones a definitivas, con el resultado que obra en la grabación audiovisual de la vista.

Hechos

1º.-Que el demandante D. Juan Miguel , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios para la empresa demandada, con antigüedad de fecha 8/4/1991, con la categoría profesional de peón de transporte de mercancías y descargadores, percibiendo una retribución de 1.977,71 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

. Admitido por las partes.

2º.-Que el demandante fue IT, por contingencia común, el 3/02/2017.

Las Entidades Gestoras han tramitado expediente de incapacidad permanente.

El INSS resolvía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas y funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral considerando las lesiones como permanentes no invalidantes.

Se diagnosticaba como cuadro clínico residual gonalgia con rotura de menisco derecho intervenido y resuelto. Deterioro de la marcha sin filiar.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales, sensación de inestabilidad en ambos MMII a nivel de rodilla sin poder objetivarse la causa.

. No controvertido.

3º.-El 29/9/2018 el demandante se reincorporaba a su puesto de trabajo.

. No controvertido y además documento número 10 del ramo de prueba de la empresa.

4º.-El 8/10/20018 los servicios médicos de la empresa emitían informe médico de aptitud.

En el mismo se expresaba que consideraba al demandante no apto para su puesto de trabajo.

. Documento número 14 del ramo de prueba de la empresa, que ha sido ratificado en juicio.

5º.-El 20/12/2018 el servicio de prevención de El Corte Inglés realizaba al trabajador una evaluación de riesgos específica y de planificación de la actividad preventiva, documento que doy por reproducido en su totalidad.

En la misma se reseñan las limitaciones.

En el mismo se consigan las limitaciones.

Las adaptaciones del puesto de trabajo, indicando que lo procedente era el cambio de función.

Dicha evaluación ha sido complementada con el informe de aptitud para el puesto de trabajo, fechado el 3/01/2019.

. Documentos números 15 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada.

6º.-La empresa demandada mediante escrito fechado el 11/1/2019 comunicaba al actor la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida por enfermedad para el desarrollo de las funciones encomendadas, siendo causa de extinción de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 52 a) del ET .

La medida tenía efectos des de la misma fecha.

Se expresaba que tenía derecho a la cantidad de 26.260,35 euros como indemnización y la omisión del preaviso también le sería abonada.

La empresa ha abonado al trabajador la cantidad de 26.260,35 euros de indemnización.

También ha satisfecho al trabajador la liquidación y 15 días de salarios por omisión del preaviso.

. Documentos números 17 y 18 del ramo de prueba de la empresa demandada.

7º.-Se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin avenencia.

. Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación.

8º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, asimismo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LJS se concretan las probanzas que han llevado al juzgador a tener acreditados los hechos que se declaran probados, la prueba documental practicada se valora en la forma dispuesta en los artículos 319 y 326 de la LEC . La prueba testifical se valora críticamente se valora conforme a las reglas de la sana crítica.

El hecho probado octavo no ha sido objeto de controversia y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.

SEGUNDO.-Se ejercita acción de despido contra la decisión extintiva de la empresa demandada interesando que sea calificada como despido nulo o de forma subsidiaria improcedente.

La empresa sostiene que el despido es procedente dado el contenido de los informes de evaluación realizados por los servicios médicos y servicio de prevención de la empresa.

Según el artículo 52 a) del ET , que regula el despido por causas objetivas, el contrato podrá extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.

La jurisprudencia social ha definido esa ineptitud como la ausencia de las condiciones necesarias para desempeñar adecuadamente un determinado trabajo.

El concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo - rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc-.

El resultado de dicha ineptitud es la imposibilidad de realizar adecuadamente las labores asignadas y la disminución del rendimiento.

Pero no cabe equiparar incapacidad permanente e ineptitud, pues aun cuando ambos conceptos suponen la inhabilidad del trabajador para el desarrollo de la prestación objeto del contrato de trabajo, la primera se define por remisión a la legislación de Seguridad Social y requiere declaración administrativa o judicial que pone fin a la relación laboral, al contemplarse expresamente como causa de extinción del contrato de trabajo. STS de 10 diciembre 1991 .

La ineptitud debe estar referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos.

De la misma manera la aplicación del artículo 52 a) del ET determina que la ineptitud no puede ser temporal, transitoria o circunstancial sino previsiblemente permanente y también previsiblemente definitiva.

La parte demandante sostiene que la decisión extintiva debe ser declarada nula, sin que haya concretado en la demanda ni en juicio la concurrencia de una causa de nulidad.

Para la parte esto llevaría aparejado además de la readmisión del demandante el abono de salarios de tramitación.

Examinada la prueba practicada y las razones dadas por las partes en juicio cabe concluir que la decisión extintiva no tiene carácter discriminatorio, artículo 14 CE , ni tiene como móvil o motivo la vulneración de derechos fundamentales.

Tampoco se ha alegado ni se aprecia que se esté en un caso de discapacidad, que podría venir amparada por la directiva 2000/78 del Consejo de la UE.

Además según viene resuelto por el TJUE y por los Tribunales españoles no se puede equiparar pura y simplemente el concepto discapacidad y enfermedad.

Por todo ello el pedimento principal debe ser desestimado.

También se postula, en defecto de la pretensión principal, que el despido sea calificado como improcedente, prevista en el citado artículo 52 1 a) del ET .

Por falta de suficiencia o idoneidad para conseguir y ejercer un empleo.

Por ello la causa objetiva de extinción por ineptitud no viene referida a ninguna discapacidad física o psíquica, o sintomatología o patología evaluable clínicamente, sino a la falta de habilidad o de aptitud para el desempeño de una determinada prestación laboral.

La ponderación de la existencia o inexistencia de aptitud sobrevenida, debe de ser en relación con el concreto puesto de trabajo que venía desempeñando el trabajador cuando fue objeto del despido objetivo.

La declaración de no apto por los servicios médicos no es suficiente ni opera de forma automática, sino que debe tenerse en cuenta lo previsto en la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales, que modula la aplicación del artículo 52 a) del ET .

En este sentido la empresa ha de demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador.

En este sentido, la LRPL establece que el deber general de prevención implica adaptar el puesto de trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la elección de los equipos y los métodos de trabajo, artículo 15 1 d) y las demás obligaciones que le imponen los artículos siguientes, relativas a las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas, a realizar las actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos, también con los equipos de trabajo, todo ello en cumplimiento de la obligación de garantizar la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y en función de las evaluaciones de los riesgos, debe adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias.

Por ello la empresa no puede limitarse a despedir por ineptitud sobrevenida sin haber justificado el cumplimiento de estas obligaciones.

Por ello la empresa también debe buscar, sino fuera posible o fuera muy complejo, otro puesto de trabajo al demandante, si bien ello no significa que haya de crear un puesto de trabajo que no precisa o carente de cometido funcional.

En el caso del actor está acreditado que el trabajador fue declarado no apto por el servicio médico, que el informe de evaluación de riesgos determinaba las limitaciones para el desempeño del trabajo habitual así como que se recomendaba en el mismo el cambio de puesto de trabajo.

Se impone valorar si la empresa ha realizado la asignación del puesto de trabajo, siempre teniendo en cuenta, como antes se ha expresado, que no existe un derecho abstracto y genérico a que se cree un puesto de trabajo que pueda desempeñar el trabajador.

En el acto de juicio los testigos que han depuesto a instancia de la parte demandada han declarado que el actor no era apto para desempeñar otro puesto de trabajo.

No se ha concretado que otros puestos de trabajo se han estudiado y porque motivo no podía desempeñarlos el actor.

Tampoco se ha aportado a juicio prueba sobre que puestos de trabajo existen en la empresa en los que podría haber sido destinado el demandante y que pudieran ser compatibles con las limitaciones que afectan al demandante.

En este sentido el informe de evaluación de riesgos sostiene que el actor no puede realizar trabajos que requieran bipedestación prolongada, más de 4 horas continuadas, ni bipedestación estática, de genuflexión, movimientos o posturas forzadas de la columna lumbar y cervical.

Movimientos de cargas de entre 5 y 10 kilos.

Estas limitaciones no afectan a trabajos que no requieran de tracción o carga de pesos de más de 5 kilos, ni puede realizar trabajos que requieran bipedestación prolongada, genuflexión ni movimientos o posturas forzadas de columna.

Ello supone que el trabajador si podría realizar otras actividades sedentarias, incluso las que requieran bipedestación siempre que pueda desarrollar cambios posturales.

En función de ello no se ha acreditado que no existan otros puestos de trabajo en la empresa demandada, que cuenta con un número importante de empleados y de puestos de trabajo, que por su carácter liviano o sedentario no pueda desarrollar el demandante y que no pueda seguir trabajando para la empresa demandada.

Todo esto determina que la petición subsidiaria debe ser acogida declarando la improcedencia del despido, del cálculo de la indemnización se descontará el importe ya percibido por el demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-Que estimo parcialmente la demanda de D. Juan Miguel en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa EL CORTE INGLES SA.

Segundo.-Que condeno a la empresaEL CORTE INGLES SA, a pasar por los efectos de esta declaración y a que, a su elección, o a elección de la parte demandante si fuera representante unitario o legal de los trabajadores o delegado sindical, que deberá ejercitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretario de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido el día 11/1/2019, o a que le abone por la diferencia de la indemnización la cantidad de35.767.65 euros(62.028-26.260,35) y a que le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, en caso de opción por la readmisión, a razón del salario diario de65,9 euros, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias; a menos que se haya acreditado en juicio por el empresario que la parte demandante había encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se hubiese declarado probado en esta sentencia lo percibido, o el importe mínimo del SMI por la jornada de la parte demandante en su nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de opción en dicho plazo por la indemnización no deberá el empresario cantidad adicional alguna, a menos que el derecho de opción haya correspondido a la parte demandante. Si no se optase por el titular de ese derecho, en el referido plazo, se presume legalmente que la elección ha sido en favor de la readmisión, con las consecuencias ya expresadas.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Sin hacer pronunciamiento respecto delFOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias que legalmente pudieran corresponderle.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10 ), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 2178 0000 61 0122 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 2178 0000 61 0122 19 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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