Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 199/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 122/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 19130440022019100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3529
Núm. Roj: SJSO 3529:2019
Encabezamiento
En Guadalajara, a 28 de junio de 2019.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de GUADALAJARA y su Provincia ha visto los presentes Autos 122/19- C sobre
Antecedentes
Hechos
. Admitido por las partes.
Las Entidades Gestoras han tramitado expediente de incapacidad permanente.
El INSS resolvía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas y funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral considerando las lesiones como permanentes no invalidantes.
Se diagnosticaba como cuadro clínico residual gonalgia con rotura de menisco derecho intervenido y resuelto. Deterioro de la marcha sin filiar.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales, sensación de inestabilidad en ambos MMII a nivel de rodilla sin poder objetivarse la causa.
. No controvertido.
. No controvertido y además documento número 10 del ramo de prueba de la empresa.
En el mismo se expresaba que consideraba al demandante no apto para su puesto de trabajo.
. Documento número 14 del ramo de prueba de la empresa, que ha sido ratificado en juicio.
En la misma se reseñan las limitaciones.
En el mismo se consigan las limitaciones.
Las adaptaciones del puesto de trabajo, indicando que lo procedente era el cambio de función.
Dicha evaluación ha sido complementada con el informe de aptitud para el puesto de trabajo, fechado el 3/01/2019.
. Documentos números 15 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada.
La medida tenía efectos des de la misma fecha.
Se expresaba que tenía derecho a la cantidad de 26.260,35 euros como indemnización y la omisión del preaviso también le sería abonada.
La empresa ha abonado al trabajador la cantidad de 26.260,35 euros de indemnización.
También ha satisfecho al trabajador la liquidación y 15 días de salarios por omisión del preaviso.
. Documentos números 17 y 18 del ramo de prueba de la empresa demandada.
. Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación.
Fundamentos
El hecho probado octavo no ha sido objeto de controversia y se expresa en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la LJS.
La empresa sostiene que el despido es procedente dado el contenido de los informes de evaluación realizados por los servicios médicos y servicio de prevención de la empresa.
Según el artículo 52 a) del ET , que regula el despido por causas objetivas, el contrato podrá extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa.
La jurisprudencia social ha definido esa ineptitud como la ausencia de las condiciones necesarias para desempeñar adecuadamente un determinado trabajo.
El concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo - rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc-.
El resultado de dicha ineptitud es la imposibilidad de realizar adecuadamente las labores asignadas y la disminución del rendimiento.
Pero no cabe equiparar incapacidad permanente e ineptitud, pues aun cuando ambos conceptos suponen la inhabilidad del trabajador para el desarrollo de la prestación objeto del contrato de trabajo, la primera se define por remisión a la legislación de Seguridad Social y requiere declaración administrativa o judicial que pone fin a la relación laboral, al contemplarse expresamente como causa de extinción del contrato de trabajo. STS de 10 diciembre 1991 .
La ineptitud debe estar referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa a alguno de sus aspectos.
De la misma manera la aplicación del artículo 52 a) del ET determina que la ineptitud no puede ser temporal, transitoria o circunstancial sino previsiblemente permanente y también previsiblemente definitiva.
La parte demandante sostiene que la decisión extintiva debe ser declarada nula, sin que haya concretado en la demanda ni en juicio la concurrencia de una causa de nulidad.
Para la parte esto llevaría aparejado además de la readmisión del demandante el abono de salarios de tramitación.
Examinada la prueba practicada y las razones dadas por las partes en juicio cabe concluir que la decisión extintiva no tiene carácter discriminatorio, artículo 14 CE , ni tiene como móvil o motivo la vulneración de derechos fundamentales.
Tampoco se ha alegado ni se aprecia que se esté en un caso de discapacidad, que podría venir amparada por la directiva 2000/78 del Consejo de la UE.
Además según viene resuelto por el TJUE y por los Tribunales españoles no se puede equiparar pura y simplemente el concepto discapacidad y enfermedad.
Por todo ello el pedimento principal debe ser desestimado.
También se postula, en defecto de la pretensión principal, que el despido sea calificado como improcedente, prevista en el citado artículo 52 1 a) del ET .
Por falta de suficiencia o idoneidad para conseguir y ejercer un empleo.
Por ello la causa objetiva de extinción por ineptitud no viene referida a ninguna discapacidad física o psíquica, o sintomatología o patología evaluable clínicamente, sino a la falta de habilidad o de aptitud para el desempeño de una determinada prestación laboral.
La ponderación de la existencia o inexistencia de aptitud sobrevenida, debe de ser en relación con el concreto puesto de trabajo que venía desempeñando el trabajador cuando fue objeto del despido objetivo.
La declaración de no apto por los servicios médicos no es suficiente ni opera de forma automática, sino que debe tenerse en cuenta lo previsto en la normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales, que modula la aplicación del artículo 52 a) del ET .
En este sentido la empresa ha de demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador.
En este sentido, la LRPL establece que el deber general de prevención implica adaptar el puesto de trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la elección de los equipos y los métodos de trabajo, artículo 15 1 d) y las demás obligaciones que le imponen los artículos siguientes, relativas a las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas, a realizar las actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos, también con los equipos de trabajo, todo ello en cumplimiento de la obligación de garantizar la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y en función de las evaluaciones de los riesgos, debe adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias.
Por ello la empresa no puede limitarse a despedir por ineptitud sobrevenida sin haber justificado el cumplimiento de estas obligaciones.
Por ello la empresa también debe buscar, sino fuera posible o fuera muy complejo, otro puesto de trabajo al demandante, si bien ello no significa que haya de crear un puesto de trabajo que no precisa o carente de cometido funcional.
En el caso del actor está acreditado que el trabajador fue declarado no apto por el servicio médico, que el informe de evaluación de riesgos determinaba las limitaciones para el desempeño del trabajo habitual así como que se recomendaba en el mismo el cambio de puesto de trabajo.
Se impone valorar si la empresa ha realizado la asignación del puesto de trabajo, siempre teniendo en cuenta, como antes se ha expresado, que no existe un derecho abstracto y genérico a que se cree un puesto de trabajo que pueda desempeñar el trabajador.
En el acto de juicio los testigos que han depuesto a instancia de la parte demandada han declarado que el actor no era apto para desempeñar otro puesto de trabajo.
No se ha concretado que otros puestos de trabajo se han estudiado y porque motivo no podía desempeñarlos el actor.
Tampoco se ha aportado a juicio prueba sobre que puestos de trabajo existen en la empresa en los que podría haber sido destinado el demandante y que pudieran ser compatibles con las limitaciones que afectan al demandante.
En este sentido el informe de evaluación de riesgos sostiene que el actor no puede realizar trabajos que requieran bipedestación prolongada, más de 4 horas continuadas, ni bipedestación estática, de genuflexión, movimientos o posturas forzadas de la columna lumbar y cervical.
Movimientos de cargas de entre 5 y 10 kilos.
Estas limitaciones no afectan a trabajos que no requieran de tracción o carga de pesos de más de 5 kilos, ni puede realizar trabajos que requieran bipedestación prolongada, genuflexión ni movimientos o posturas forzadas de columna.
Ello supone que el trabajador si podría realizar otras actividades sedentarias, incluso las que requieran bipedestación siempre que pueda desarrollar cambios posturales.
En función de ello no se ha acreditado que no existan otros puestos de trabajo en la empresa demandada, que cuenta con un número importante de empleados y de puestos de trabajo, que por su carácter liviano o sedentario no pueda desarrollar el demandante y que no pueda seguir trabajando para la empresa demandada.
Todo esto determina que la petición subsidiaria debe ser acogida declarando la improcedencia del despido, del cálculo de la indemnización se descontará el importe ya percibido por el demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Sin hacer pronunciamiento respecto del
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229-1-a Ley 36/2011 de 10/10 ), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, a nombre de este Juzgado con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 2178 0000 61 0122 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 Ref 2178 0000 61 0122 19 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art 230 Ley 36/2011 ), incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
